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TSDJ BOG SP - 11001 22 04 000 2024 00533 00-(23-02-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001 22 04 000 2024 00533 00-(23-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ SALA PENAL

ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ

Magistrada Ponente

Radicación 11001 22 04 000 2024 00533 00 Accionante Diana Catalina Zapata Accionado Fiscalía 236 Seccional de la Unidad de Estafas. Derechos Debido proceso. Decisión Carencia actual de objeto por hecho superado y niega. Aprobado Acta n.° 11 Fecha Bogotá D.C, veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

ASUNTO

Conoce la Sala la solicitud de amparo promovida a través de apoderado por Diana Catalina Zapata, contra la Fiscalía 236 Seccional de la Unidad de Estafas, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y mínimo vital.

LA DEMANDA

Manifiesta el apoderado de l a actora, que el 7 de noviembre y 11 de diciembre de 2023, solicitó a la Fiscalía 236 Seccional de la Unidad de Estafas la terminación, archivo y desbloqueo de « marcación en cuenta bancaria » en la noticiaTutela 1ª instancia n.º 11001 22 04 000 2024 00533 00

Accionante: Diana Catalina Zapata

Accionado: Fiscalía 236 Seccional

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criminal 110016102371202302405, con ese fin, aportó documentación relacionada con el contrato de transacción

Accionante: Diana Catalina Zapata

Accionado: Fiscalía 236 Seccional

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criminal 110016102371202302405, con ese fin, aportó documentación relacionada con el contrato de transacción efectuado entre el denunciante y Diana Catalina Zapata, sin que al momento en que radicó la demanda de tutela, hubiera recibido respuesta.

Considera que lo anterior afecta las garantías constitucionales de la demandante, en tanto pesa sobre esta medida provisional de bloqueo de cuentas bancarias, lo que le impide percibir su sueldo.

En consecuencia, solicita tutelar los derechos al debido proceso, igualdad, trabajo y mínimo vital , en protección de estos, se ordene a la accionada dar por terminada la actuación penal y el desbloqueo de las cuentas bancarias.

RESPUESTAS A LA DEMANDA DE TUTELA

La Fiscalía 236 Seccional de la Unidad de Estafas , informó que el 15 de febrero de 2024 respondió la solicitud elevada por el apoderado de la demandante, en consecuencia, solicita se declare la configuración de un hecho superado.

Aportó copia de esa misiva, en la cual luego de referir que no recibió directamente la solicitud, porque fue dirigida a otro correo institucional distinto al asignado al despacho de esa delegada, indicó al peticionario que de manera inmediata se contactará con el denunciante con el fin de corroborar el acuerdo y eventualmente, ordenar el archivo de las diligencias.

Respecto del bloqueo de las cuentas bancarias, sostuvo que esa fiscalía no ha emitido medida en ese sentido.Tutela 1ª instancia

corroborar el acuerdo y eventualmente, ordenar el archivo de las diligencias.

Respecto del bloqueo de las cuentas bancarias, sostuvo que esa fiscalía no ha emitido medida en ese sentido.Tutela 1ª instancia n.º 11001 22 04 000 2024 00533 00

Accionante: Diana Catalina Zapata

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

De acuerdo con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, esta Sala ostenta la competencia para resolver la presente acción de tutela en primera instancia, pues es superior jerárquico de los ju eces ante los que interviene la fiscalía accionada.

Del fondo del asunto.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o por particulares, en los casos taxativamente establecidos.

Sea lo primero indicar, que las solicitudes elevadas por los intervinientes en una actuación penal activan el derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Carta Política, ello, en armonía con el artículo 228 ibidem. De acuerdo con aquella garantía resulta imperativo el respeto de las formalidades a las cuales está sujeto el respectivo trámite, así como de una resolución sin dilaciones injustificadas.

En consonancia con el artículo 168 de la Ley 600 de

acuerdo con aquella garantía resulta imperativo el respeto de las formalidades a las cuales está sujeto el respectivo trámite, así como de una resolución sin dilaciones injustificadas.

En consonancia con el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, estatuto procesal al que se remite la Sala en virtud del principio de integración, se tiene que el término para tramitar las solicitudes propias de la actividad judicial, es de 3 a 10Tutela 1ª instancia n.º 11001 22 04 000 2024 00533 00

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días hábiles 1 , dependiendo del tipo de providencia — sustanciación o interlocutorio—.

Teniendo en cuenta que la petición objeto de la solicitud de amparo, fue presentada por quien en la actuación ostenta la condición de apoderado de la presunta indagada , surge necesario aclarar, que cuando los sujetos procesales elevan peticiones ante autoridades judiciales e n el curso de actuaciones en las que intervienen, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación.

Ello es así porque cuando se requiere de un funcionario judicial alguna gestión en el marco de sus funciones, su actuar debe ceñirse a los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su actividad se rige por el debido proceso.

En ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y

proceso.

En ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y eventualmente el acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, desconoce los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento 2 , luego, será exclusivamente sobre esta garantía que verse este pronunciamiento.

1 Artículo 168 de la Ley 600 de 2000. Término para adoptar decisión. Salvo disposición en contrario, el funcionario dispondrá hasta de tres (3) días hábiles para proferir las providencias de sustanciación y hasta de diez (10) días hábiles para las interlocutorias. Cuando se refiera a la libertad del sindicado el funcionari o judicial dispondrá máximo de tres (3) días para proferirla. 2 Artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia.Tutela 1ª instancia n.º 11001 22 04 000 2024 00533 00

Accionante: Diana Catalina Zapata

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Efectuadas las anteriores precisiones, la Sala encuentra probado con las manifestaciones de la demanda y los elementos probatorios que la acompañaron, que el 7 de noviembre y 11 de diciembre de 2023, Diana Catalina Zapata a través de apoderado, en su condición de presunta indagada en la noticia criminal 110016102371202302405 solicitó ante la Fiscalía 236 Seccional de la Unidad de Estafas la

a través de apoderado, en su condición de presunta indagada en la noticia criminal 110016102371202302405 solicitó ante la Fiscalía 236 Seccional de la Unidad de Estafas la terminación, archivo y levantamiento de medidas cautelares, ello en virtud del contrato de transacción efectuado entre esta y el denunciante.

De la respuesta ofrecida a est a Corporación por esa delegada, se evidencia que no atendió a tiempo la solicitud, tardanza que atribuyó a que no la conoció porque fue enviada a otra cuenta de correo electrónico de la institución; sin embargo, tal argumento no es de recibo, por cuanto es deber de las autoridades redireccionar las peticiones que no son de su competencia a la dependencia sí lo es, luego, es evidente que se generó la vulneración al derecho fundamental al debido proceso de Diana Catalina Zapata, en el componente de postulación.

Así mismo, se estableció que la Fiscalía 236 Seccional de la Unidad de Estafas , respondió la solicitud haciéndole saber que entablará contacto con el denunciante para adoptar las decisiones respectivas, también le aclaró, que en la actuación a su cargo no ha emitido orden de bloqueo de cuentas bancarias.

Comunicación remitida a l correo electrónico jaimequintana.ch@hotmail.com relacionado en las solicitudes y en la demanda de tutela, con fines de notificación.Tutela 1ª instancia n.º 11001 22 04 000 2024 00533 00

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En definitiva, dado que la Fiscalía 236 Seccional de la

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En definitiva, dado que la Fiscalía 236 Seccional de la Unidad de Estafas, respondió lo solicitado por el apoderado de Diana Catalina Zapata , se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, situación que determina que la acción pierda sentido ante la imposibilidad de emitir una orden para la realización de un acto procesal que ya se cumplió por parte de la autoridad accionada (CC T-419/2017).

Se aclara a la accionante, que mediante este mecanismo no es posible invadir la esfera funcional que el ordenamiento ha atribuido a otra autoridad judicial, luego, no se ordenará el archivo de la actuación, ni el levantamiento de las medidas cautelares, pues corresponde a la Fiscalía 236 Seccional de la Unidad de Estafas, estudiar si ello es o no procedente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta determinación dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítanse lasTutela 1ª instancia n.º 11001 22 04 000 2024 00533 00

Accionante: Diana Catalina Zapata

3. De no ser impugnada esta determinación dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítanse lasTutela 1ª instancia n.º 11001 22 04 000 2024 00533 00

Accionante: Diana Catalina Zapata

Accionado: Fiscalía 236 Seccional

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diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ

Magistrada

FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER

Magistrado

ALBERTO POVEDA PERDOMO Magistrado Tutela 1ª instancia n.º 11001 22 04 000 2024 00533 00

Accionante: Diana Catalina Zapata

Accionado: Fiscalía 236 Seccional

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