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TSDJ BOG SP - 11001 22 04 000 2024 00546 00-(23-02-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001 22 04 000 2024 00546 00-(23-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ

Magistrada Ponente

Radicación 11001 22 04 000 2024 00546 00 Accionante José Aristóbulo Ávila Osorio Accionado Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Derecho Debido proceso. Decisión Niega Aprobado Acta n.° 11 Fecha Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

ASUNTO

La Sala resuelve la tutela promovida por José Aristóbulo Ávila Osorio , contra el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad , por la presunta vulneración de los derechos de petición y acceso a la administración de justicia.

LA DEMANDA

Refiere José Aristóbulo Ávila Osorio, que el 4 de diciembre de 2023 radicó ante el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, solicitud de permiso de trabajo y declaratoria de insolvencia, en relación con el procesoTutela 1ª instancia. n.° 11001 22 04 000 2024 00546 00.

Accionante: José Aristóbulo Ávila Osorio Accionado: Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

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110016000028201400441, sin que al momento en que

Accionante: José Aristóbulo Ávila Osorio Accionado: Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

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110016000028201400441, sin que al momento en que interpuso la demanda de tutela, se hubiera resuelto.

Pide la protección del derecho de petición y acceso a la administración de justicia y como consecue ncia, se ordene al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolver lo solicitado.

RESPUESTA A LA DEMANDA DE TUTELA

El Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , informó que el 16 de febrero de 2024 concedió, bajo determinadas condiciones, permiso a Josué Aristóbulo Ávila Osorio para que trabaje fuera de su domicilio.

Puso en conocimiento que ese despacho actualmente cuenta con 2861 procesos activos, de los cuales 845 son de personas privadas de la libertad, en promedio recibe de 20 a 30 peticiones diarias que resuelve en estricto orden de llegada , de ahí que considere no ha afectado las garantías fundamentales del demandante, por ende, solicitó negar el amparo deprecado.

RESPUESTAS A SOLICITUD DE INFORMACIÓN

La directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura , ante el requerimiento puntual sobre las gestiones ejecutadas para mitigar la conocida situación de congestión de los Juzgados de Ejecución de Pena s y Medidas de Seguridad de Bogotá, relacionó:

Medidas permanentesTutela 1ª instancia.

requerimiento puntual sobre las gestiones ejecutadas para mitigar la conocida situación de congestión de los Juzgados de Ejecución de Pena s y Medidas de Seguridad de Bogotá, relacionó:

Medidas permanentesTutela 1ª instancia. n.° 11001 22 04 000 2024 00546 00.

Accionante: José Aristóbulo Ávila Osorio Accionado: Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

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 Mediante Acuerdo PSAA15 -10402 de 2015, creó diez juzgados de esa especialidad, además amplió la planta en cada despacho y en el Centro de Servicios Administrativos.  PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020, creación de veintiún cargos de asistentes administrativos, cuatro escribientes y ocho citadores, en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  Acuerdo PCSJA22-12028 del 28 de diciembre de 2022, creó con carácter permanente, dos juzgados de esa especialidad, dos escribientes de circuito, dos asistentes administrativos y dos asistentes sociales en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  AcuerdoPCSJA24-12124 de 2023, creó a partir del 11 de enero de 2024, el cargo de oficial mayor o sustanciador de circuito en cada uno de los 31 Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

Medidas transitorias

de enero de 2024, el cargo de oficial mayor o sustanciador de circuito en cada uno de los 31 Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

Medidas transitorias

 Acuerdo PCSJA19 -1192 de 2019 creó cargos de descongestión, en el Centro de Servicios Administrativos, vigentes hasta el 31 de diciembre de 2019.  Acuerdo PCSJ -11486 de 2020, creación de cargos Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas, vigentes hasta el 31 de diciembre de 2020.  Acuerdo PCSJ-11548 de 2020, creación de un cargo de sustanciador en cada uno de los Juzgados de EjecuciónTutela 1ª instancia. n.° 11001 22 04 000 2024 00546 00.

Accionante: José Aristóbulo Ávila Osorio Accionado: Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

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de Penas y Medidas de Seguridad, vigente hasta el 11 de diciembre de 2020.  Acuerdo PCSJ-11766 de 2021, creación de cargos en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que estuvo vigente hasta el 28 de febrero de 2023.  Acuerdo PCSJA23-12053, creó a partir del 21 de marz o y hasta el 15 de diciembre de 2023, 11 cargos de asistente administrativo y 2 de citador grado 03.  Acuerdo PCSJA -12058, creó a partir del 20 de abril y

y hasta el 15 de diciembre de 2023, 11 cargos de asistente administrativo y 2 de citador grado 03.  Acuerdo PCSJA -12058, creó a partir del 20 de abril y hasta el 15 de diciembre de 2023 un cargo de oficial mayor o sustanciador en cada uno de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Sostuvo que en virtud de las funciones administrativas que ejerce el Consejo Superior de la Judicatura, es inviable atribuirle responsabilidad en la tardanza de los despachos judiciales accionados, en resolver las solicitudes ante estos postuladas.

La Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, informó que las funciones de crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir despachos judiciales, corresponde al C onsejo Superior de la Judicatura de conformidad con el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, en ese sentido, relacionó las medidas que esta Corporación ha adoptado para mitigar la situación de congestión en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seg uridad de Bogotá.

Invocó la ausencia de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no le corresponde tramitar las peticionesTutela 1ª instancia. n.° 11001 22 04 000 2024 00546 00.

Accionante: José Aristóbulo Ávila Osorio Accionado: Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

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presentadas directamente en un despacho judicial, tampoco en sus bases de datos registra alguna solicitud del demandante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Accionado: Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

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presentadas directamente en un despacho judicial, tampoco en sus bases de datos registra alguna solicitud del demandante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

De acuerdo con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, esta Sala ostenta la competencia para resolver la presente acción de tutela en primera insta ncia, en su condición de superior funcional de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Del fondo del asunto

La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Carta de 1991, para la protección inmediata de los derec hos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos expresamente señalados por el legislador.

Sea lo primero indicar, que las solicitudes elevadas por los intervinientes en una actuación penal activan el derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Carta Política y eventualmente el acceso a la administración de justicia y no el de petición , ello e n armonía con el artículo 228 ibídem. De acuerdo con aquellas garantías resulta imperativo el respeto de las formalidades a las cuales está sujeto el respectivo trámite, así como de una resolución sin dilaciones injustificadas.

En consonancia con lo ante rior, es sobre el derecho al debido proceso en su faceta de postulación que recaerá elTutela 1ª instancia.

así como de una resolución sin dilaciones injustificadas.

En consonancia con lo ante rior, es sobre el derecho al debido proceso en su faceta de postulación que recaerá elTutela 1ª instancia. n.° 11001 22 04 000 2024 00546 00.

Accionante: José Aristóbulo Ávila Osorio Accionado: Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

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estudio de la Sala, teniendo en cuenta que el actor aduce la falta de respuesta a las solicitudes de permiso para trabajar y declaratoria de insolvencia económica.

De conformidad con lo previsto en el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, estatuto procesal al que se remite la Sala en virtud del principio de integración, el término para tramitar las solicitudes propias de la actividad judicial, es de 3 a 10 días hábiles1, dependiendo del tipo de providencia —sustanciación o interlocutoria—.

No obstante, cualquier desconocimiento de esos términos no constituye afectación de garantías fundamentales, pues dependiendo de las circunstancias del caso, la mora judicial se justifica, evento en el cual el juez puede

(i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos; (ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir e l fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o

presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados (perjuicio irremediable), también se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras l a autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. (CC T-230 de 2013, reiterada en la T-346 de 2018 y T-286 de 2020).

Aunque el actor refirió que el despacho judicial accionado no ha contestado las solic itudes relacionadas con la insolvencia

1 Artículo 168 de la Ley 600 de 2000. Término para adoptar decisión. Salvo disposición en contrario, el funcionario dispo ndrá hasta de tres (3) días hábiles para proferir las providencias de sustanciación y hasta de diez (10) días hábiles para las interlocutorias. Cuando se refiera a la libertad del sindicado el funcionario judicial dispondrá máximo de tres (3) días para proferirla.Tutela 1ª instancia. n.° 11001 22 04 000 2024 00546 00.

Accionante: José Aristóbulo Ávila Osorio Accionado: Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

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económica, omitió aportar elementos suasorios que acreditaran la presentación de esas peticiones.

En ese panorama carente de medios de prueba , resulta

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económica, omitió aportar elementos suasorios que acreditaran la presentación de esas peticiones.

En ese panorama carente de medios de prueba , resulta inviable acceder al amparo en ese punto, pues es obligación de quien acude en defensa de sus derechos fundamentales, dotar al juez constitucional de elementos que le permitan adoptar un pronunciamiento ligado a la realidad material.

Contrario a lo anterior, de lo manifestado por el solicitante, el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y de los elementos de prueba aportados, sí se establece que el 4 de diciembre de 2023, José Aristóbulo Ávila Osorio pidió otorgar permiso de trabajo, sin que hubiera sido resuelto en el plazo correspondiente.

Sin embargo, de acuerdo con lo informado por el despacho judicial accionado, el volumen de procesos a su cargo es de gran consideración, por ende, resuelve las peticiones en el orden que ingresan.

Sobre la situación que enfrentan esos juzgados, la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura y la Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dieron cuenta de las medidas adoptadas desde el año 2015 con miras a superar la congestión ante la alta carga laboral.

Por ello, es necesario que el accionante conozca que las solicitudes elevadas ante un despacho judicial están sometidas al sistema de turnos para su estudio, en obediencia del mandato legal contenido en la Ley 446 de 1998 (art. 18) que

Por ello, es necesario que el accionante conozca que las solicitudes elevadas ante un despacho judicial están sometidas al sistema de turnos para su estudio, en obediencia del mandato legal contenido en la Ley 446 de 1998 (art. 18) que dispone que «es obligatorio para los Jueces dictar las sentenciasTutela 1ª instancia. n.° 11001 22 04 000 2024 00546 00.

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exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse…»2.

Y si bien la citada norma alude a las sentencias, ha de entenderse que lo pretendido por el legislador es que se garantice la igualdad de procesados y condenados que tienen el derecho a que las solicitudes presentadas en el proceso penal, incluida la etapa de la ejecución del fallo, se resuelvan en el orden que fueron recibidas, sin que otras personas gocen de prelación, pese a encontrarse en similitud de condiciones.

Lo anterior se encuentra en consonancia con lo dispuesto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 y la Corte Constitucional en el fallo de tu tela 1019 de 2010, pues el adelantamiento de los turnos afecta los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, de quienes intervienen en procesos repartidos en el despacho con anterioridad al que se pretende adelantar.

De manera que no puede la judicatura declarar la mora judicial y en consecuencia la afectación del derecho al debido

quienes intervienen en procesos repartidos en el despacho con anterioridad al que se pretende adelantar.

De manera que no puede la judicatura declarar la mora judicial y en consecuencia la afectación del derecho al debido proceso, como si se tratara de una situación objetiva que se estructura con el simple vencimiento del término, dando la espalda a la rea lidad judicial y congestión que soportan esos despachos, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional y que se verificó con las respuestas vertidas en este trámite.

Sin perjuicio de lo anterior, como lo refirió el despacho accionado, el 16 de febrero de 2024, concedió el permiso de trabajo.

2 Declarado exequible mediante la Sentencia C-248/1999.Tutela 1ª instancia. n.° 11001 22 04 000 2024 00546 00.

Accionante: José Aristóbulo Ávila Osorio Accionado: Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

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Por lo expuesto, se negará el amparo del derecho al debido proceso, ante la ausencia de afectación de esta garantía.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Deci sión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: negar el amparo del derecho al debido proceso, conforme las consideraciones que precedieron.

Segundo: notifíquese este fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: En caso de no ser impugnada la presente

conforme las consideraciones que precedieron.

Segundo: notifíquese este fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: En caso de no ser impugnada la presente decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ

Magistrada

FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER

Magistrado

ALBERTO POVEDA PERDOMO

Magistrado

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