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TSDJ BOG SP - 11001 22 04 000 2024 00582 00-(28-02-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001 22 04 000 2024 00582 00-(28-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ

Magistrada Ponente

Radicación 11001 22 04 000 2024 00582 00 Accionante Marco Antonio Castellanos y Luz Marina Lugo Rodríguez Accionados Fiscalía 239 Seccional de Bogotá Derechos Debido proceso Decisión Declara improcedente Aprobado Acta n.° 14 Fecha Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

ASUNTO

Conoce la Sala la solicitud de amparo promovida por Marco Antonio Castellanos y Luz Marina Lugo Rodríguez, contra la Fiscalía 239 Seccional de la Unidad de Intervención Tardía Dirección Seccional de Bogot á, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso , trámite al cual se vincu ló de manera oficiosa a Diana del Pilar Sánchez López, Cristian David Mateus Estrada y el abogado de este, Jorge Araujo Ramírez.

LA DEMANDATutela de 1ª instancia n.º 11001 22 04 000 2024 00582 00

Accionante: Marco Antonio Castellanos y otra

Accionado: Fiscalía 239 Seccional

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Refieren los accionantes que vendieron a Diana del Pilar Sánchez López la buseta de pla cas UFT225, negocio jurídico sobre el cual se hicieron var ias modificaciones al método de pago, entre estos, se dejó en garantía el vehículo Ranault Sail de placas EHY572.

Sánchez López la buseta de pla cas UFT225, negocio jurídico sobre el cual se hicieron var ias modificaciones al método de pago, entre estos, se dejó en garantía el vehículo Ranault Sail de placas EHY572.

Dado que Diana del Pilar Sánchez López incumplió los términos del contrato de compraventa , de conformidad con las cláusulas de este, «el vehículo pasó a ser propiedad de la señora LUZ MARINA LUGO CASTELLANOS , razón por la cual el rodante se encontraba a plena disposición, custodia y cuidado el en el parqueadero…» de ese lugar, el 2 de diciembre de 2020, el vehículo fue retirado por la nombrada.

El 5 de diciembre de 2020, interpusieron denuncia en contra de Diana del Pilar Sánchez López por el hurt o del vehículo de placas UFT225, noticia criminal que actualmente se encuentra a cargo de la Fiscalía 239 Seccional.

Esa delegada logró la recuperación del automotor y aunque en la actuación se encuentra acreditada la propiedad y su condición de víctimas, optó por entregar injustificadamente el vehículo a Diana del P ilar Sánchez L ópez, han solicitado la devolución del rodante, pero la fiscalía accionada no « ha dado respuesta de fondo y coherente».

Consideran que lo anterior afecta sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y desconoce los derechos de l as víctimas, pretenden por este mecanismo se ordene «ADOPTAR, todas las medidas necesarias para garantizarTutela de 1ª instancia n.º 11001 22 04 000 2024 00582 00

Accionante: Marco Antonio Castellanos y otra

ordene «ADOPTAR, todas las medidas necesarias para garantizarTutela de 1ª instancia n.º 11001 22 04 000 2024 00582 00

Accionante: Marco Antonio Castellanos y otra

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que no se continúe con la vulneración de los derechos fundamentales alegados».

RESPUESTAS A LA DEMANDA DE TUTELA

El Fiscal 239 Secci onal de la Unid ad de Intervención Tardía de la Dirección Seccional de Bogot á, consideró que la solicitud de amparo es improcedente, porque si lo pretendido por los accionantes es la entrega del vehículo d eben solicitar una audiencia innominada o nominada a nte el Juez Pen al Municipal con Función de Control de Garantías para que efectúe el control constitucional de las acciones de esa delegada.

Respecto de los hechos motivos de la denuncia (110016000050202359398), aclaró que no se trata de un hurto, como lo pretenden most rar los accionantes, incluso, no son víctimas porque evidencia que entre denunciantes y denunciada existieron varios contratos e incumplimientos de estos , que precisamente son objeto de debate ante la jurisdicción ordinaria civil, en ese sen tido, « la carpe ta esta (sic) al despacho con vocación de orden de archivo por ser un acto humano atípico».

Por esos hechos, Diana del Pilar Sánchez López también presentó querella por abuso de confianza contra Marco Antonio Castellanos y Luz Marina Lugo R odríguez (110016000050202100742) en la cual se mezclan otras

Por esos hechos, Diana del Pilar Sánchez López también presentó querella por abuso de confianza contra Marco Antonio Castellanos y Luz Marina Lugo R odríguez (110016000050202100742) en la cual se mezclan otras situaciones relacionadas con hurto de dinero y de otro vehículo.Tutela de 1ª instancia n.º 11001 22 04 000 2024 00582 00

Accionante: Marco Antonio Castellanos y otra

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Desmintió la entrega del vehículo a Diana del Pilar Sánchez López y confirmó que lo hizo a Cristian David Mateus Estrada como ter cero de buena f e, decisión que no es injustificada en tanto esa delegada se pronuncia a través de órdenes.

También negó que Marco Antonio Castellanos y Luz Marina Lugo Rodríguez hubieran solicitado la devolución del rodante sin obtener respuesta, esto po rque: i) no son víctimas, inclusive « estamos ante una posible falsa denuncia contra persona determinada»; ii) sus abogados los han llevado a actuar contrario a derecho, con consecuencias de índole penal y disciplinario y iii) ha dado respuesta de fondo, co ntrario que no sea favorable a sus intereses.

Diana del Pilar Sánchez López , informó que el 10 de mayo de 2020, compró a Luz Marina Lugo Rodríguez el vehículo tipo buseta de placas UFT225 , entregada el 10 de junio siguiente, tras un nuevo acuerdo se fijó el 25 de noviembre para pagar un saldo de diez millones, data en la que se concretaría el traspaso y la devolución del automóvil Renault Sail de placa

siguiente, tras un nuevo acuerdo se fijó el 25 de noviembre para pagar un saldo de diez millones, data en la que se concretaría el traspaso y la devolución del automóvil Renault Sail de placa EHY572, de propiedad de su padrastro, que ha bía dejado en depósito como garant ía del pago de la buseta , sin que se hubiera prometido la propiedad sobre este último automotor, el que debía quedar en depósito y sin ser utilizado, convenio que desconocieron los accionantes, en tanto lo dejaron abandonado en la vía pública.

El 25 de noviembre de 2020, dijo, intentó c omunicación con Luz Marina Lugo Rodríguez , sin ser posible su ubicación,Tutela de 1ª instancia n.º 11001 22 04 000 2024 00582 00

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únicamente, soli citó la consignación del dinero. A través del servicio s atelital ubicó el vehículo en el peaje de chusacá , incluso se impuso un comparendo de tránsito.

Con a utorización de quien ten ía la prenda de la buseta UFT225, se efectuó su venta y se retiró del parqueadero en el que se encontraba, posterior a ello, fue incautada por la Fiscalía debido a la denuncia por presunto hurto instaurada por los accionantes.

Ante la Fisc alía 239 Seccional rindió interrogatorio , actuación que se encuentra en curso, cuestiona los señalamientos de los actores, en tanto , fueron ellos quienes actuaron de mala fe.

Aunque se vinculó a la actuación como presuntos

actuación que se encuentra en curso, cuestiona los señalamientos de los actores, en tanto , fueron ellos quienes actuaron de mala fe.

Aunque se vinculó a la actuación como presuntos interesados a Cristian David Mateus Estrada y a Jorge Araujo Ramírez, no hicieron manifestación alguna.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

De acuerdo con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, esta Sala ostenta la competencia para resolver la presente acción de tutela en primera instancia, pues es superior jerárquico de los jueces ante los que intervi ene la fiscalía accionada.Tutela de 1ª instancia n.º 11001 22 04 000 2024 00582 00

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Del fondo del asunto.

La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Carta de 1991, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuandoquiera que estos resulten vulne rados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos expresamente señalados por el legislador.

Deviene entonces de la preceptiva constitucional que el primer presupuesto fáctico y jurídico indispens able para proceder al amparo, es precisamente que se esté frente a una violación o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, salvo que este cue nte con otro mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial, evento en el cual se preferirá aquél a

proceder al amparo, es precisamente que se esté frente a una violación o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, salvo que este cue nte con otro mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial, evento en el cual se preferirá aquél a la acción de tutela.

En el caso a consideración de la Sala , Marco Antonio Castellanos y Luz Marina Lugo Rodríguez estiman conculcado su derecho al debido pr oceso, porque dicen, la Fiscalía 239 Seccional de la Unidad de Intervención Tardía Dirección Seccional de Bogot á, no ha contestado de fondo la solicitud de devolución del vehículo de placa UFT225, el que consideran, entregó «injustificadamente» a otra persona.

Así expuesto, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, este no es el es cenario idóneo para definir el debate planteado por los aquí accionantes, pues será en el proceso penal que cursa, donde se discurra sobre las inconformidades y posibles afectaciones a los derechos,Tutela de 1ª instancia n.º 11001 22 04 000 2024 00582 00

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aspectos cuya resolución está atribuida exclusivamente al funcionario judicial natural.

Así, en virtud de lo pretendido, de las manifestaciones de la demanda constitucional, los elementos probatorios allegados y las respuestas ofrecidas, queda acreditado que la actuación penal a la cual se refiere n los actores (1100160000502023593981) se halla en trámite, lo que, prima facie, comporta la improcedencia de este mecanismo

y las respuestas ofrecidas, queda acreditado que la actuación penal a la cual se refiere n los actores (1100160000502023593981) se halla en trámite, lo que, prima facie, comporta la improcedencia de este mecanismo excepcional, toda vez que Marco Antonio Castellanos y Luz Marina Lugo Rodríguez, todavía cuentan con medios idóneos de defensa judicial para recl amar al interior del proceso penal el amparo de las garantías que considera conculcadas.

En el caso concreto, como acertadamente lo señaló el delegado fiscal accionado, l os demandantes pueden acudir al Juez con Función de Control de Garantías , de conformidad con lo previsto en el artículo 154 de la Ley 9 06 de 2004, para solicitar la entrega del vehículo y eventualmente hacer uso de los recursos ordinarios que contra tal decisión proceden.

De tal manera que lo que sugieren los accionantes es la intromisión del juez de tutela, a l punto de adoptar las medidas necesarias para frenar la presunta afectación de garantías procesales, pretensión que puede n formular a l interior del proceso, mediante los mecanismos establecidos para ello y en las respectivas etapas procesales.

En síntesis, como lo ha considerado la jurisprudencia constitucional y lo ha reiterado la Sala de Casación Penal de laTutela de 1ª instancia n.º 11001 22 04 000 2024 00582 00

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Corte Suprema de Justicia 1, mientras no se agote la actuación del funcionario judicial ordinario , persiste la posibilidad de

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Corte Suprema de Justicia 1, mientras no se agote la actuación del funcionario judicial ordinario , persiste la posibilidad de reclamar dentro de ese proceso el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible obviarlo, excepto que se pretenda evitar un perjuicio irr emediable, lo que eventualmente haría procedente el amparo de manera transitoria o provisional, empero, en el escrito introductorio no se hizo manifestación alguna al respecto.

De modo que la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo a la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente.

Así mismo, conforme lo puso de p resente la delegada accionada, en la jurisdicción ordinaria civil se adelanta otra actuación por hechos en los que se encuen tra involucrado el automotor del que se pretende la entrega, motivo adicional que impide la intervención constitucional en tanto se encuentra en curso otro litigio que debe ser resuelto por el juez ordinario.

Inclusive si los actores consideran que Diana del Pilar Sánchez López incumplió con sus obligaciones contractuales, en virtud de la venta de la bu seta de placa UFT225, pueden acudir ante la jurisdicción ordinaria civil a través de la acción resolutoria regulada en el artículo 1546 del Código Civil.

virtud de la venta de la bu seta de placa UFT225, pueden acudir ante la jurisdicción ordinaria civil a través de la acción resolutoria regulada en el artículo 1546 del Código Civil.

1 Fallo STP 11978-2022, Rad. 125837, entre otras.Tutela de 1ª instancia n.º 11001 22 04 000 2024 00582 00

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Por último, la Sala advierte que las peticiones de solicitud de entrega de l rodante, han sido resueltas por la Fiscalía 239 Seccional, mediante comunicaciones en las cuales ha informado las razones por las cuales no es procedente lo solicitado, además, ha indicado al interesado la posibilidad de acudir ante el Juez con Función de Control de Garantías.

Por las anteriores consideraciones, la petición de a mparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia será declarada improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad , lo que exonera a la Sala de emprender el estudio de fondo del asunto.

En mérito de lo expu esto, el Tribunal Superior de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión de Tu tela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo, conforme las consideraciones que precedieron.

SEGUNDO. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. En caso de no ser impugnada la presente

amparo, conforme las consideraciones que precedieron.

SEGUNDO. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. En caso de no ser impugnada la presente decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela de 1ª instancia n.º 11001 22 04 000 2024 00582 00

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ

Magistrada

FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER

Magistrado

(Ausencia justificada) ALBERTO POVEDA PERDOMO Magistrado Tutela de 1ª instancia n.º 11001 22 04 000 2024 00582 00

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