TSDJ BOG SP - 11001 22 04 000 2024 00709 00-(11-03-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 22 04 000 2024 00709 00-(11-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ
Magistrada Ponente
Radicación 11001 22 04 000 2024 00709 00 Accionante Juan David García González Accionado Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Derecho Debido proceso, unidad familiar, dignidad humana y resocialización. Decisión Niega Aprobado Acta n.° 21 Fecha Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
ASUNTO
La Sala resuelve la tutela promovida por Juan David García González, contra el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de es ta ciudad , por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, unidad familiar, dignidad humana y resocialización.
LA DEMANDA
Refiere Juan David García González, que el 16 de mayo de 2022 el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le concedió la prisión domiciliaria, para acceder a la misma, suscribió diligencia de compromiso ; sinTutela de 1ª instancia n.º 11001 22 04 000 2024 00709 00
Accionante: Juan David García González Accionado: Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
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embargo, debido a la imposición de una nueva condena, ese
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embargo, debido a la imposición de una nueva condena, ese despacho lo requirió de conformidad con el artículo 4 77 del Código de Procedimient o Penal, luego de ello, en interlocutorio emitido el 20 de febrero de 2024 revocó la medida sustitutiva y ordenó el traslado inmediato a un centro penitenciario o su captura.
Considera que lo anterior afecta sus prerrogativas fundamentales toda vez que esa decisión no ha cobrado ejecutoria, por ende, acude a este mecanismo de manera transitoria, entre tanto se resuelven los recursos, para evitar un perjuicio irremediable.
En amparo de sus derechos al d ebido proceso, unidad familiar, dignidad humana y res ocialización, pide se ordene al despacho accionado cancelar la orden de traslado al centro de reclusión y de captura y restablecer la prisión domiciliaria hasta que la decisión esté en firme.
RESPUESTA A LA DEMANDA DE TUTELA
El Juzgado 6° de Ejecución d e Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , informó que en auto emitido el 4 de enero de 2023 corrió el traslado de que trata el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, con el objeto que Juan David García González presentara explicaciones respecto del incumplimi ento de las obligaciones adquiridas para acceder a la prisión domiciliaria, a lo cual procedió.
El 20 de febrero de 2024, luego de estudiar las
González presentara explicaciones respecto del incumplimi ento de las obligaciones adquiridas para acceder a la prisión domiciliaria, a lo cual procedió.
El 20 de febrero de 2024, luego de estudiar las circunstancias fácticas consideró necesario revocar la prisión domiciliaria, al no hallar justificadas las man ifestaciones delTutela de 1ª instancia n.º 11001 22 04 000 2024 00709 00
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penado, en consecuencia, ordenó el traslado al establecimiento penitenciario y a prevención la orden de captura.
Aclaró que la orden de traslado y captura no vulnera derechos fundamentales, porque al tratarse de una decisión relacionada con la libertad o privación de esta, es de cumplimiento inmediato, adicional, no se afecta la libertad del penado, porque solo se cambia el lugar en el que debe continuar descontando la pena.
Así mismo, Juan David García González cuenta con los recursos de reposición y apelación para cuestionar la decisión, los cuales no ha interpuesto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
De acuerdo con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, esta Sala ostenta la competencia para resolver la presente acción de tutela en primera instancia, en su condición de superior funcional de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Del fondo del asunto
esta Sala ostenta la competencia para resolver la presente acción de tutela en primera instancia, en su condición de superior funcional de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Del fondo del asunto
La acción de tutela fue con sagrada en el artículo 86 de la Carta de 1991, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos expresamente señalados por el legislador.Tutela de 1ª instancia n.º 11001 22 04 000 2024 00709 00
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A partir de la sentencia C-543 de 1992, la tutela resulta improcedente, en principio, cuando es pretendida contra los pronunciamientos de las autoridades judiciales; básicamente, porque los estatutos procesales contemplan los medios de defensa susceptibles de ser incoados en la actuación respectiva, como también en observancia de los principios de seguridad jurídica, independencia y autonomía, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
No obstante, se ha admitido la viabilidad excepcional y residual de esa acción pública para reaccionar frente a las decisiones o actuaciones ilegítimas que constituyen un menoscabo de los derechos fundamentales.
En fin, como lo tie ne discernido la Corte Constitucional, el amparo judicial es viable contra providencias judiciales, si se cumplen «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, que se
menoscabo de los derechos fundamentales.
En fin, como lo tie ne discernido la Corte Constitucional, el amparo judicial es viable contra providencias judiciales, si se cumplen «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, que se distinguen: unos, como carácter general que habilitan la presentación de la acción y , otros, de carácter específico que conciernen a la procedencia del amparo una vez impuesta...»1.
En relación con los primeros, en el citado pronunciamiento precisó la Alta Corporación los presupuestos de procedencia: i) …[El] asunto sometido a estudio de l juez de tutela tenga relevancia constitucional; ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) que la petici ón cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible y vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
1 En este sentido la sentencia T-103 de 2014.Tutela de 1ª instancia n.º 11001 22 04 000 2024 00709 00
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Por su parte, los requisitos de naturaleza específica, fueron definidos de la siguiente manera:
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Por su parte, los requisitos de naturaleza específica, fueron definidos de la siguiente manera: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello; ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu ó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisi ón; iv) defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisi ón; v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisi ón que afecta derechos fundamentales; vi) decisión sin motivaci ón, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci ón reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) desconocimiento del precedente, hip ótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el ju ez ordinario aplica una ley
funcional; vii) desconocimiento del precedente, hip ótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el ju ez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance, y viii) violación directa de la Constitución. Finalmente, para la prosperidad de la acción es necesario que se verifiquen todos requisitos generales y por lo menos, uno de los específicos.
Atendiendo los anteriores parámetros, encuentra la Sala que la presente solicitud de amparo supera el examen de los requisitos generales, toda vez que: (i) el asunto es de relevancia constitucional, al verse involucrado el derecho al debido proceso; (ii) aunque a la fecha en que se promovió la solicitud de amparo el actor no ha bía agotado los recursos ordinarios que proceden contra la decisión, interpone la solicitud como mecanismo transitorio, hasta tanto la decisión cobra ejecutoria;Tutela de 1ª instancia n.º 11001 22 04 000 2024 00709 00
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(iii) la queja fue instaurada en un plazo razonable, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) el actor identificó los hechos que dan origen a su inconformidad y los derechos vulnerados y (v) la decisión cuestionada no es una sentencia de tutela.
Ahora, aprobado el examen general de procedibilidad, se debe determinar si el juez incurrió , en alguno de los defectos específicos decantados por la jurisprudencia.
tutela.
Ahora, aprobado el examen general de procedibilidad, se debe determinar si el juez incurrió , en alguno de los defectos específicos decantados por la jurisprudencia.
Para tal efecto, conviene recordar que la presente acción de tutela encuentra su origen en l a providencia emitida el 20 de febrero de 2020 por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad , que revocó la prisión domiciliaria a Juan David García González, exclusivamente la solicitud de amparo recae en la orden de cumpli miento inmediato del traslado al establecimiento penitenciario y la eventual orden de captura.
Sobre la revocatoria de dicho sustituto, el artículo 29F del Código Penitenciario y Carcelario establece que:
El incumplimiento de las obligaciones impuestas dará lugar a la revocatoria mediante decisión motivada del juez competente.
El funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) encargado del control de la medida o el funcionario de la Policía Nacional en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, detendrá inmediatamente a la persona que está violando sus obligaciones y la pondrá en el término de treinta y seis horas (36) a disposición del juez que profirió la respectiva medida para que tome la decisión correspondiente. (Destacado por el Tribunal)
De ahí que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela considerara que «disponer elTutela de 1ª instancia n.º 11001 22 04 000 2024 00709 00
Accionante: Juan David García González
de Justicia, en sede de tutela considerara que «disponer elTutela de 1ª instancia n.º 11001 22 04 000 2024 00709 00
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traslado inmediato de la aquí accionante al establecimiento penitenciario no trasgrede los derechos al debido proceso y defensa que le asisten»2.
Lo anterior, porque es deber del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, disponer el traslado inmediato del condenado que incumple las obligaciones adquiridas para acceder a la prisión domiciliaria, al centro carcelario.
Asuntos con similar contexto que el aquí planteado han sido objeto de estudio por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , en desarrollo de ese análisis, ha considerado que dado que el artículo 177 de la Ley 906 de 2004, prevé que el aut o que resuelve sobre la imposición, revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento es apelable en el efecto devolutivo « en cuyo caso no se suspenderá el cumplimiento de la decisión apelada ni el curso de la actuación»3.
Así mismo, destacó, que el artículo 450 de la misma normatividad procesal, establece la posibilidad de desde el anuncio del sentido del fallo de carácter condenatorio, se proceda inmediatamente a la aprehensión del acusado que no estuviere privado de la libertad.
Y aunque, reconoc ió, no existe una norma puntual respecto del efecto en el que debe concederse del recurso de apelación contra el auto que revoca el sustituto de prisión
estuviere privado de la libertad.
Y aunque, reconoc ió, no existe una norma puntual respecto del efecto en el que debe concederse del recurso de apelación contra el auto que revoca el sustituto de prisión domiciliaria, para ello:
…[S]urge necesario acudir a la cláusula general contenida en el artículo 176 de la Ley 906 de 2004 « [l]a apelación procede, salvo los
2 CSJ STP10238 de 2019. 3 CSJ STP121 de 2021 reiterada en STP 9611 de 2021.Tutela de 1ª instancia n.º 11001 22 04 000 2024 00709 00
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casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias» y, por virtud del principio de integración normativa descrito en el artículo 25 del mismo estatuto procesal, al artículo 323 del Código General del Proceso, según el cual «[l]a apelación de los autos se otorgará en el efecto devolutivo, a menos que exista disposición en contrario». (Destacado por la Sala)
Luego, como el recurso de apelación contra el a uto que revoca la prisión domiciliaria se concede en el efecto devolutivo, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, se encuentra facultado para disponer su cumplimiento inmediato.
Por consiguiente, la Sala no advierte vulneración de garantías constitucionales pues el traslado o captura de Juan David García González no está condicionado a la firmeza de la
encuentra facultado para disponer su cumplimiento inmediato.
Por consiguiente, la Sala no advierte vulneración de garantías constitucionales pues el traslado o captura de Juan David García González no está condicionado a la firmeza de la decisión que revocó el sustituto.
Finalmente, frente a los derechos a la unidad familiar, dignidad humana y resocialización , que mencionó el demandante, la Sala no evidencia ninguna situación de relevancia que acrediten la ocurrencia de un perjuicio irremediable y por ende, la intervención extraordinaria del juez de tutela.
De manera que no se evidencia que la autoridad judicial demandada hubiera incurrido en alguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, al ordenar el traslado inmediato y/o la captura de Juan David García González , razón por la cual, se negará el amparo const itucional deprecado, en tanto la decisi ón cuestionada al ser ajustada a derecho, no representan violación a los derechos fundamentales.Tutela de 1ª instancia n.º 11001 22 04 000 2024 00709 00
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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: negar el amparo de los derechos al d ebido proceso, unidad familiar, dignidad humana y resocialización , conforme las consideraciones que precedieron.
autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: negar el amparo de los derechos al d ebido proceso, unidad familiar, dignidad humana y resocialización , conforme las consideraciones que precedieron.
Segundo: notifíquese es te fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: En caso de no ser impugnada la presente decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ
Magistrada
FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER
Magistrado
ALBERTO POVEDA PERDOMO Magistrado Tutela de 1ª instancia n.º 11001 22 04 000 2024 00709 00
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