🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 11001 22 04 000 2024 00883 00-(20-03-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001 22 04 000 2024 00883 00-(20-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ

Magistrada Ponente

Radicación 11001 22 04 000 2024 00883 00 Accionante Carlos Andrés Jiménez Bautista Accionados Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Derechos Debido proceso Decisión Declara improcedente Aprobado Acta n.° 28 Fecha Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

ASUNTO

Conoce la Sala la solicitud de amparo promovida por Carlos Andrés Jiménez Bautista a través de apoderado, contra el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la pr esunta vulneración de los derechos a la salud en conexidad con la vida, dignidad humana, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

LA DEMANDA

Refiere el apoderado de Carlos Andrés Jiménez Bautista, que este padece de retraso mental moderado conforme dictamen proferido el 3 de mayo de 2 017, que en virtud de esa enfermedad el Juzgado 9 º de Ejecución de Penas y Medidas deTutela de 1ª instancia n.º 11001 22 04 000 2024 00883 00

Accionante: Carlos Andrés Jiménez Bautista Accionado: Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

2

n.º 11001 22 04 000 2024 00883 00

Accionante: Carlos Andrés Jiménez Bautista Accionado: Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

2

Seguridad de Bogotá el 10 de mayo de 2017 conced ió la prisión domiciliaria.

El 12 de diciembre de 2023 se efectuó una nu eva valoración por parte de un médico legal que no tuvo en cuenta las anteriores valoraciones, con base en esta, el Juzgado 9 º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá revocó la prisión domiciliaria.

Considera que la anterior decisión es «desproporcionada» y afecta el de recho al debido proceso de C arlos Andrés Jiménez Bautista, porque no tuvo en cuenta el estado de retraso mental, no dispuso de otra valoración psiquiátrica que estableciera el estado de salud actual , además, no cumplió con las valoraciones peri ódicas que ordena el artículo 68 del C ódigo Penal.

Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en sub sidio apelación; sin embargo, el juzgado accionado lo «negó» al considerar que no se encontraba acredita da la condición de defensor, en tant o « …junto con el escrito de l recurso, allegu é un poder equivocado » lo que califica como un error involuntario posible en la práctica profesional.

Por lo anterior, solicita el am paro de los derecho s a la salud en conexid ad con la vida , dignidad humana, igu aldad, debido proceso y a la defensa técnica de Carlos Andrés Jiménez

error involuntario posible en la práctica profesional.

Por lo anterior, solicita el am paro de los derecho s a la salud en conexid ad con la vida , dignidad humana, igu aldad, debido proceso y a la defensa técnica de Carlos Andrés Jiménez Bautista, en su protección pretende se ordene al juzgado accionado realizar las valoraciones médico legales necesarias de psiquiatría.

RESPUESTA A LA DEMANDA DE TUTELATutela de 1ª instancia n.º 11001 22 04 000 2024 00883 00

Accionante: Carlos Andrés Jiménez Bautista Accionado: Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

3

El Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , informó que el 17 de enero de 2024 , revocó la prisión domiciliaria por enfermedad grave a Carlos Andrés Jiménez Bautista, en virtud de nuevo dictamen pericial.

Refirió que no se cumple el requisito de subsidiaridad, porque aunque el profesional del derecho que acude en tutela interpuso recursos de reposición y apelación contra el interlocutorio referido, no aport ó el mandato que lo acreditara para ello y dado que en la actuación figuraba otra abogada, el despacho s e abstuvo de dar trámite a los recu rsos, mediante auto que puso en conocimiento del interesado.

Cuestiona que este optara por acudir al mecanismo de la acción de tutela y no a subsanar su falta en e l proceso penal, lo que le hubiera p ermitido in sistir en los recursos contra la decisión judicial que ahora cuestiona.

Cuestiona que este optara por acudir al mecanismo de la acción de tutela y no a subsanar su falta en e l proceso penal, lo que le hubiera p ermitido in sistir en los recursos contra la decisión judicial que ahora cuestiona.

Frente al proveído emitido el 17 de enero de 2024 , cuenta con sustento normativo y jurisprudencial sobre la primacía del concepto médico legista que conllevó la revocatoria de la medida sustitutiva.

Tampoco el traslado de Carlos Andrés Jiménez Bautista al centro penitenciario constituye afectación del derecho a la salud, en tanto el sistema carcelario debe garantizar el acceso al servicio.

En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la s pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA SALATutela de 1ª instancia n.º 11001 22 04 000 2024 00883 00

Accionante: Carlos Andrés Jiménez Bautista Accionado: Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

4

Competencia.

De acuerdo con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, esta S ala ostenta la competencia para r esolver la presente acción de tutela en primera instancia, pues es superior jerárquico de los jueces ante los que interviene la fiscalía accionada.

Del fondo del asunto.

La acción de tut ela fue consagrada en el artículo 86 de la Carta de 1991, para la p rotección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuandoquiera

accionada.

Del fondo del asunto.

La acción de tut ela fue consagrada en el artículo 86 de la Carta de 1991, para la p rotección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos expresamente señalados por el legislador.

Para su procedencia, es necesario que se cumpla, entre otros requisitos, el de subsidiariedad, consistente en que el demandante, previo a acudir a esta vía excepcional, ag ote todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa qu e el ordenamiento jurídico pone a su alcance, salvo que acredite que estos carecen de idoneidad y eficacia ante la inminente configuración de un perjuicio de naturaleza irremediable, caso en el cual la protección se hace posible con carácter transitorio.

Considera la Sala necesario precisar que si bien se solicitó la vinculación de la Procuraduría General de la Nación, según lo expuesto y evidenciado en el proceso tutelar, el accionante cuestiona la decisión adoptada el 17 de enero de 2 024 por el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante la cual revocó la prisión domiciliaria porTutela de 1ª instancia n.º 11001 22 04 000 2024 00883 00

Accionante: Carlos Andrés Jiménez Bautista Accionado: Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

5

enfermedad grave a Carlos Andrés Jiménez Bautista, de ahí lo

Accionante: Carlos Andrés Jiménez Bautista Accionado: Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

5

enfermedad grave a Carlos Andrés Jiménez Bautista, de ahí lo superfluo de lo solicitado.

Si la inconformidad del accionante recae en un pronunciamiento j udicial, contra el cual, según lo informado por el despacho accionado y de la literalidad de la decisión se advierte, proceden los recursos de reposición y apelación, tales medios se con stituyen como la herramienta principal para su contradicción y no la vía constitucional.

Ahora, que el apoderado, por error hubiera omitido aportar el poder que lo faculta ba para recurrir la decisión cuestionada por esta vía, no es un arg umento válido para dar por supe rado el r equisito de subsidia riedad en tanto , el principio expresado en el aforismo latino «nemo auditur propriam turpitudinem allegans», según el cual nadie puede alegar su propia c ulpa, acogido por la jurispruden cia constitucional en múltiples pronunciamientos, impide beneficiar a qui en por descuido pretende obtener un amparo constitucional.

Yerro que el profesional del derecho pudo h aber subsanado oportunamente en esa actuación o incluso, el propio Carlos Andrés Jiménez Bautista se encontraba legitimado para recurrir la decisión, lo que aquí no se evidenció.

La o misión del apoder ado dista de que el despacho accionado hubiese afectado garantías fundamentales por ese hecho, pues se trata de un actuar acorde al ordenamiento, dado que como apoderada en el proceso, figuraba otra profesional del derecho.

La o misión del apoder ado dista de que el despacho accionado hubiese afectado garantías fundamentales por ese hecho, pues se trata de un actuar acorde al ordenamiento, dado que como apoderada en el proceso, figuraba otra profesional del derecho.

La Sal a no puede dejar pasar por alto que similar error cometió el apoderado en este trámite, conforme se dejóTutela de 1ª instancia n.º 11001 22 04 000 2024 00883 00

Accionante: Carlos Andrés Jiménez Bautista Accionado: Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

6

constancia en el auto que avocó el conocimiento de la demanda, pues aportó un mandat o que si bien aludía a facultades para interponer el amparo constit ucional, en su contenido refería la representación en el proceso penal, solo que el despacho sustanciador haciendo una lectura flexible de documento , prefirió no perjudicar a quien pretende el amparo de sus derechos.

Finalmente, advierte la Sala que la pretensión formulada en la solicitud d e amparo se limita a que s e ordene al Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguri dad hacer una nueva valoración por la especialidad de psiquiatría, solicitud que puede el profesional del d erecho elevar ante ese despacho judicial.

En consecuencia, en atención al principio de subsidiariedad del mecanismo constitucio nal de tutel a, la solicitud de amparo se torna improcedente, porque la parte actora previo a promover esta acción, no a gotó los medios de defensa con los que contaba, puntualmente, no interpuso los

solicitud de amparo se torna improcedente, porque la parte actora previo a promover esta acción, no a gotó los medios de defensa con los que contaba, puntualmente, no interpuso los recursos ordinarios procedentes contra la providencia que estima lesiva de sus intereses.

En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D. C., en Sala de D ecisión de Tutela , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar improcedente la solicitu d de amparo, conforme las consideraciones que precedieron.Tutela de 1ª instancia n.º 11001 22 04 000 2024 00883 00

Accionante: Carlos Andrés Jiménez Bautista Accionado: Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

7

SEGUNDO. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. En caso de no ser impugnada la presente decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ

Magistrada

FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER

Magistrado

ALBERTO POVEDA PERDOMO Magistrado Tutela de 1ª instancia n.º 11001 22 04 000 2024 00883 00

Accionante: Carlos Andrés Jiménez Bautista

Magistrado

ALBERTO POVEDA PERDOMO Magistrado Tutela de 1ª instancia n.º 11001 22 04 000 2024 00883 00

Accionante: Carlos Andrés Jiménez Bautista Accionado: Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

Página 7

Consultar sobre este documento ...