TSDJ BOG SP - 11001 22 04 000 2024 00960 00-(15-04-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 22 04 000 2024 00960 00-(15-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ
Magistrada Ponente
Radicación 11001 22 04 000 2024 00960 00 Accionante José Mauricio Agudelo Giraldo Accionado Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Derecho Debido proceso. Decisión Niega Aprobado Acta n.° 36 Fecha Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
ASUNTO
La Sala resuelve la tutela promovida por José Mauricio Agudelo Giraldo, contra el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad , por la presunta vulneración de los derechos de petición, debido proceso e igualdad.
LA DEMANDA
Refiere José Mauricio Agudelo Giraldo , que el 3 de enero de 2024 solicitó al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá conceder la libertad condicional, sinTutela de 1ª instancia n.º 11001 22 04 000 2024 00960 00
Accionante: José Mauricio Agudelo Giraldo Accionado: Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otros
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que al momento en que interpuso la demanda de tutela se hubiera resuelto.
Pide en protección de los derechos de petición , debido
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que al momento en que interpuso la demanda de tutela se hubiera resuelto.
Pide en protección de los derechos de petición , debido proceso e igualda d, se ordene al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolver la solicitud de libertad condicional.
RESPUESTA A LA DEMANDA DE TUTELA
El Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que mediante auto emitido el 11 de abril de 2024 resolvió de fondo lo postulado por el demandante, negando la libertad condicional.
Respecto de las solicitudes que anteceden a la presentada por José Mauricio Agudelo Giraldo , señaló que son trescientas radicadas en diferentes procesos.
Por lo anterior, solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda de tutela.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, tras relacionar las actuaciones surtidas en el proceso 85001310400220120001500, informó que las peticiones de libertad condicional fueron puestas en conocimiento del juzgado ejecutor de manera oportuna, po r lo anterior y teniendo en cuenta las funciones netamente administrativas que cumple esa dependencia, solicitó negar las pretensiones de la demanda de tutela.
RESPUESTAS A SOLICITUD DE INFORMACIÓNTutela de 1ª instancia n.º 11001 22 04 000 2024 00960 00
Accionante: José Mauricio Agudelo Giraldo
tutela.
RESPUESTAS A SOLICITUD DE INFORMACIÓNTutela de 1ª instancia n.º 11001 22 04 000 2024 00960 00
Accionante: José Mauricio Agudelo Giraldo Accionado: Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otros
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La directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura , ante el requerimiento puntual sobre las gestiones ejecutadas para mitigar la conocida situación de congestión de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, relacionó:
Medidas permanentes
- Mediante Acuerdo PSAA15 -10402 de 2015, creó diez juzgados de esa especialidad, además amplió la planta en cada despacho y en el Centro de Servicios Administrativos. • PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020, cr eación de veintiún cargos de asistentes administrativos, cuatro escribientes y ocho citadores, en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. • Acuerdo PCSJA22-12028 del 28 de diciembre de 2 022, creó con carácter permanente, dos juzgados de esa especialidad, dos escribientes de circuito, dos asistentes administrativos y dos asistentes sociales en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. • Acuerdo PCSJA24-12124 de 2023, creó a partir del 11 de enero de 2024, el cargo de oficial mayor o
Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. • Acuerdo PCSJA24-12124 de 2023, creó a partir del 11 de enero de 2024, el cargo de oficial mayor o sustanciador de circuito en cada uno de los 31 Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
Medidas transitoriasTutela de 1ª instancia n.º 11001 22 04 000 2024 00960 00
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- Acuerdo PCSJA19 -1192 de 2019 creó cargos de descongestión, en el Centro de Servicios Administrativos, vigentes hasta el 31 de diciembre de 2019. • Acuerdo PCSJ -11486 de 2020, creación de cargos Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución d e Penas, vigentes hasta el 31 de diciembre de 2020. • Acuerdo PCSJ-11548 de 2020, creación de un cargo de sustanciador en cada uno de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vigente hasta el 11 de diciembre de 2020. • Acuerdo PCSJ-11766 de 2021, creación de cargos en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que estuvo vigente hasta el 28 de febrero de 2023. • Acuerdo PCSJA23-12053, creó a partir del 21 de marzo
Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que estuvo vigente hasta el 28 de febrero de 2023. • Acuerdo PCSJA23-12053, creó a partir del 21 de marzo y hasta el 15 de dici embre de 2023, 11 cargos de asistente administrativo y 2 de citador grado 03. • Acuerdo PCSJA -12058, creó a partir del 20 de abril y hasta el 15 de diciembre de 2023 un cargo de oficial mayor o sustanciador en cada uno de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Sostuvo que en virtud de las funciones administrativas que ejerce el Consejo Superior de la Judicatura, es inviable atribuirle responsabilidad en la tardanza de los despachos judiciales accionados, en resolver las solicit udes ante estos postuladas.Tutela de 1ª instancia n.º 11001 22 04 000 2024 00960 00
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La Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, informó que las funciones de crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir despachos judiciales, corresponde al Consejo Superior de la J udicatura de conformidad con el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, en ese sentido, relacionó las medidas que esta Corporación ha adoptado para mitigar la situación de congestión en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
sentido, relacionó las medidas que esta Corporación ha adoptado para mitigar la situación de congestión en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Invocó la ausencia de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no le corresponde tramitar las peticiones presentadas directamente en un despacho judicial, tampoco en sus bases de datos registra alguna solicitud del demandante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
De acuerdo con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, esta Sala ostenta la competencia para resolver la presente acción de tutela en primera instancia, en su condición d e superior funcional de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Del fondo del asunto
La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Carta de 1991, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o laTutela de 1ª instancia n.º 11001 22 04 000 2024 00960 00
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omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos expresamente señalados por el legislador.
Sea lo primero indicar, que las soli citudes elevadas por los intervinientes en una actuación penal activan el derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Carta Política y
los casos expresamente señalados por el legislador.
Sea lo primero indicar, que las soli citudes elevadas por los intervinientes en una actuación penal activan el derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Carta Política y eventualmente el acceso a la administración de justicia, ello en armonía con el artículo 228 ibídem. De ac uerdo con aquellas garantías resulta imperativo el respeto de las formalidades a las cuales está sujeto el respectivo trámite, así como de una resolución sin dilaciones injustificadas.
En consonancia con lo anterior, es sobre el derecho al debido proceso en su faceta de postulación , que recaerá el estudio de la Sala y no sobre las demás garantías constitucionales citadas por el actor en la demanda, teniendo en cuenta que puntualmente aduce la falta de respuesta a la solicitud de libertad condicional.
De conformidad con lo previsto en el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, estatuto procesal al que se remite la Sala en virtud del principio de integración, el término para tramitar las solicitudes propias de la actividad judicial, es de 3 a 10 días hábiles1, dependiendo del tipo de providencia —sustanciación o interlocutoria—.
No obstante, cualquier desconocimiento de esos términos no constituye afectación de garantías fundamentales, pues dependiendo de las circunstancias del caso, la mora judicial se justifica, evento en el cual el juez puede
1 Artículo 168 de la Ley 600 de 2000. Término para adoptar decisión. Salvo disposición en contrario, el funcionario dispondrá hasta de tres (3) dí as hábiles para proferir las providencias de
1 Artículo 168 de la Ley 600 de 2000. Término para adoptar decisión. Salvo disposición en contrario, el funcionario dispondrá hasta de tres (3) dí as hábiles para proferir las providencias de sustanciación y hasta de diez (10) días hábiles para las interlocutorias. Cuando se refiera a la libertad del sindicado el funcionario judicial dispondrá máximo de tres (3) días para proferirla.Tutela de 1ª instancia n.º 11001 22 04 000 2024 00960 00
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(i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos; (ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados (perjuicio irremediable), también se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. (CC T-230 de 2013, reiterada en la T-346 de 2018 y T-286 de 2020).
De lo manifestado por el solicitante, el Juzgado 12 de
torno a la controversia planteada. (CC T-230 de 2013, reiterada en la T-346 de 2018 y T-286 de 2020).
De lo manifestado por el solicitante, el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , el Centro de Servicios Administrativos de esos despachos judiciales y de los elementos de prueba aportados, se establece que el 3 de enero de 2024, José Mauricio Agudelo Giraldo pidió la libertad condicional , sin que el despacho jud icial accionado hubiera resuelto en el plazo correspondiente.
De acuerdo con lo informado por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a la petición del actor preceden trescientas.
Sobre la situación que enfrentan esos juzgad os, la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura y la Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dieron cuenta de las medidas adoptadas desde el año 2015 con miras a superar la congestión ante la alta carga laboral.Tutela de 1ª instancia n.º 11001 22 04 000 2024 00960 00
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Por ello, es necesario que el accionante conozca que las solicitudes elevadas ante un despacho judicial están sometidas al sistema de turnos para su estudio, en obediencia del mandato legal contenido en la Ley 446 de 199 8 (art. 18) que
Por ello, es necesario que el accionante conozca que las solicitudes elevadas ante un despacho judicial están sometidas al sistema de turnos para su estudio, en obediencia del mandato legal contenido en la Ley 446 de 199 8 (art. 18) que dispone que «es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse…»2.
Y si bien la citada norma alude a las sent encias, ha de entenderse que lo pretendido por el legislador es que se garantice la igualdad de procesados y condenados que tienen el derecho a que las solicitudes presentadas en el proceso penal, incluida la etapa de la ejecución del fallo, se resuelvan e n el orden que fueron recibidas, sin que otras personas gocen de prelación, pese a encontrarse en similitud de condiciones.
Lo anterior se encuentra en consonancia con lo dispuesto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 y la Corte Constitucional en el fallo de tutela 1019 de 2010, pues el adelantamiento de los turnos afecta los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, de quienes intervienen en procesos repartidos en el despacho con anterioridad al que se pretende adelantar.
De manera que no puede la judicatura declarar la mora judicial y en consecuencia la afectación del derecho al debido proceso, como si se tratara de una situación objetiva que se estructura con el simple vencimiento del término, dando la espalda a la realidad judicial y congestión que soportan esos despachos, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional y
proceso, como si se tratara de una situación objetiva que se estructura con el simple vencimiento del término, dando la espalda a la realidad judicial y congestión que soportan esos despachos, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional y que se verificó con las respuestas vertidas en este trámite.
2 Declarado exequible mediante la Sentencia C-248/1999.Tutela de 1ª instancia n.º 11001 22 04 000 2024 00960 00
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Con todo, el 11 de los cursantes el juzgado accionado resolvió la solicitu d de José Mauricio Agudelo Giraldo negando la libertad condicional.
Por lo expuesto, se negará el amparo del derecho al debido proceso, ante la ausencia de afectación de esta garantía.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: negar el amparo del derecho al debido proceso, conforme las consideraciones que precedieron.
Segundo: notifíquese este fall o de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: En caso de no ser impugnada la presente decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ MagistradaTutela de 1ª instancia n.º 11001 22 04 000 2024 00960 00
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FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER
Magistrado
(Ausencia justificada) ALBERTO POVEDA PERDOMO Magistrado Tutela de 1ª instancia n.º 11001 22 04 000 2024 00960 00
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