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TSDJ BOG SP - 11001 22 04 000 2024 01019 00-(09-04-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001 22 04 000 2024 01019 00-(09-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ

SALA PENAL

ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ

Magistrada Ponente

Radicación 11001 22 04 000 2024 01019 00 Accionante Sully Yineth Junco Garavito Accionados Fiscalía 420 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico Derechos Debido proceso Decisión Improcedente Aprobado Acta n.° 33 Fecha Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

ASUNTO

Conoce la Sala la demanda de tutela interpuesta por Sully Yineth Junco Garavito, contra la Fiscalía 420 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico , por la presunta vulneración de los derechos a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, la honra y el buen nombre.

LA DEMANDA

Manifiesta Sully Yineth Junco Garavito, que el 16 de marzo de 2023 suscribió contrato de compraventa del vehículo de placas MBV410, con Camilo López Medina, quienTutela 1ª instancia n.º 11001 22 04 000 2024 01019 00

Accionante: Sully Yineth Junco Garavito

Accionado: Fiscalía 420 Seccional

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contaba con poder del propietario para efectuar ese negocio jurídico, como consecuencia, el 19 de abril siguiente, la Secretaría de Tránsito expidió a su nombre la tarjeta de

Accionado: Fiscalía 420 Seccional

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contaba con poder del propietario para efectuar ese negocio jurídico, como consecuencia, el 19 de abril siguiente, la Secretaría de Tránsito expidió a su nombre la tarjeta de propiedad del automotor.

En el mes de junio de esa misma anualidad, la contactó la esposa de quien figuraba como propietario del rodante (Gerardo Canal Colmenares) , quien informó que este no había autorizado la venta, por esa razón, el 5 de junio de 2023, Sully Yineth Junco Garavito interpuso denuncia ante la Fiscalía General de la Nación para que investigara los hechos, generándose la noticia criminal 110016000050202379253 (actualmente en archivo).

El 20 de junio de 2023, se llevó a cabo reunión virtual entre Gerardo Canal Colmenares , Camilo López Medina y Sully Yineth Junco Garavito, cada parte acompañada de abogado, con el objeto acordar un nuevo precio del vehículo o su devolución, en esa oportunidad, la actora fue clara que procedería a lo último, siempre y cuando se le reconociera el dinero que hasta ese momento ha invertido en la mejora del automotor.

Al no haber acuerdo , el 25 de junio de 2023 Gerardo Canal Colmenares promovió denuncia por el presunto delito de falsedad en documento público contra Sully Yineth Junco Garavito, correspondiendo el CUI 110016000050202334244 a cargo de la Fiscalía 420 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico.

El 5 de octubre de 2024 en el marco de esa actuación,

Garavito, correspondiendo el CUI 110016000050202334244 a cargo de la Fiscalía 420 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico.

El 5 de octubre de 2024 en el marco de esa actuación, Sully Yineth Junco Garavito fue interrogada, oportunidad enTutela 1ª instancia n.º 11001 22 04 000 2024 01019 00

Accionante: Sully Yineth Junco Garavito

Accionado: Fiscalía 420 Seccional

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la cual puso de presente que denunció los mismos hechos y aportó elementos de prueba.

El 20 de ese mismo mes y año, radicó ante la Fiscalía 420 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico solicitud de conexidad de las noticias criminales , petición que reiteró el 10 de noviembre siguiente.

El 7 de noviembre de 2023, Sully Yineth Junco Garavito recibió comunicación de la Fiscalía 420 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico requiriéndole dejar a disposición el vehículo, a tal solicitud respondió que procedería a ello en cuanto se le reconocieran los daños y perjuicios por los gastos incurridos.

El 29 de enero de 2024, la delegada accionada le solicitó nuevamente la entrega inmediata del automotor , mediante comunicación en la cual informó que «…DE ACUERDO AL dictamen GRAFOLOGICO (sic) RENDIDO POR LA PERITO DEL CTI NANCY MARIBELL ROD RIGUEZ (sic) TORRES, hubo FALSEDAD en los documentos de venta de dicho rodante. Dicha Falsedad se realizó por el indiciado CAMILO EDUARDO

CTI NANCY MARIBELL ROD RIGUEZ (sic) TORRES, hubo FALSEDAD en los documentos de venta de dicho rodante. Dicha Falsedad se realizó por el indiciado CAMILO EDUARDO

LOPEZ (sic) MEDINA».

Posterior a ello se efectuaron reuniones en el despacho de la delegada para llegar a algún acuerdo con Gerardo Canal Colmenares, en estas, Sully Yineth Junco Garavito expuso su intención de entregar el carro, siempre y cuando se reconocieran los daños y perjuicios ocasionados en su contra, correspondientes a las mejoras realizadas y los gastos de abogado asumidos.Tutela 1ª instancia n.º 11001 22 04 000 2024 01019 00

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La demandante cuestiona la premura de la delegada accionada en ordenar la entrega del vehículo a Gerardo Canal Colmenares, sin tener en cuenta que ella también es víctima y sin conexar las noticias criminales, de ahí que considere se afectan sus prerrogativas al no recibir un trato justo.

Por lo anterior, solicita la protección de los derechos a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, la honra y el buen nombre, pretende en su amparo que se ordene «…revocar o en su defecto suspender la orden de aprehensión del Vehículo hasta que se defina la situación de todos los involucrados y ordenar que el Vehí culo se ponga a disposición de la Fiscalía, así como conexar los procesos penales bajo 110016000050202379253.»

RESPUESTA A LA DEMANDA DE TUTELA

de todos los involucrados y ordenar que el Vehí culo se ponga a disposición de la Fiscalía, así como conexar los procesos penales bajo 110016000050202379253.»

RESPUESTA A LA DEMANDA DE TUTELA

La Fiscalía 420 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico, pese a que fue debidamente notificada del auto admisorio de la demanda de tutela, no ejerció su s derechos de contradicción y defensa1.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De acuerdo con el numeral 4º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala ostenta la competencia para resolver la presente acción de tutela en primera instancia, pues es superior jerár quico de los jueces ante los que interviene la fiscalía accionada.

1 Según archivo «006ComunicacionesSecretaria» del expediente digital.Tutela 1ª instancia n.º 11001 22 04 000 2024 01019 00

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Del fondo del asunto

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o por particulares, en los casos taxativamente establecidos.

Deviene entonces de la preceptiva constitucional que el primer presupuesto fáctico y jurídico indispensable para

resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o por particulares, en los casos taxativamente establecidos.

Deviene entonces de la preceptiva constitucional que el primer presupuesto fáctico y jurídico indispensable para proceder al amparo, es precisamente que se esté frente a una violación o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, salvo que este cuente con otro mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial, evento en el cual se preferirá aquél a la acción de tutela.

En el sub examine , la parte demandante considera vulnerados sus derechos a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, la honra y el buen nombre, afectación que atribuye a la Fiscalía 420 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico, delegada que tiene a su cargo la noticia criminal 110016000050202334244, por que dice; i) no ha brindado un trato igualitario, especialmente como víctima de hechos que ella misma denunció y que no han sido investigados y ii) omitió pronunciarse sobre la solicitud de conexidad presentada el 19 de octubre de 2023.

De ahí que pretenda que por esta vía se revoque la orden de aprehensión del vehículo de placa MBV410, hasta tantoTutela 1ª instancia n.º 11001 22 04 000 2024 01019 00

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se defina la situación de los «involucrados» en los hechos, así mismo, se ordene la conexidad de dos indagaciones.

Así expuesto, dado el carácter residual y subsidiario de

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se defina la situación de los «involucrados» en los hechos, así mismo, se ordene la conexidad de dos indagaciones.

Así expuesto, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, este no es el escenario idóneo para definir los debates planteados por la accionante , pues será en el proceso penal que cursa, donde se discurra sobre las inconformidades y posibles afectaciones a los derechos, aspectos cuya resolución está atribuida exclusivamente al funcionario judicial natural.

Así, en virtud de lo pretendido, de las manifestaciones de la demanda constitucional y los elementos probatorios allegados, queda acreditado que la actuación penal a la cual se refiere la actora (110016000050202334244) se halla en trámite en etapa de indagación preliminar, lo que, prima facie, comporta la improcedencia de este mecanismo excepcional, toda vez que Sully Yineth Junco Garavito , todaví a tiene medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que considera conculcadas , principalmente postular ante esa delegada la pretensión de revocatoria o suspensión de la orden de aprehensión del automotor, lo cual no ha efectuado.

Así mismo, respecto de la noticia criminal 110016000050202379253, actualmente en archivo definitivo y de la cual echa de menos labores de investigación, la reclamante cuenta con una vía ordinaria de defensa, como es la solicitud directa ante la fiscalía, dando a conocer los elementos materiales probatorios que desvirtúan las razones de la decisión y/o acudir ante el juez de control de garantías,

reclamante cuenta con una vía ordinaria de defensa, como es la solicitud directa ante la fiscalía, dando a conocer los elementos materiales probatorios que desvirtúan las razones de la decisión y/o acudir ante el juez de control de garantías, como lo ha decantado pacífica y reiteradamente laTutela 1ª instancia n.º 11001 22 04 000 2024 01019 00

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jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. (CSJ STP2019-2020).

Por lo anterior, la solicitud de amparo en el sentido de pretender que por esta vía se ordene al ente acusador revocar una orden y adelantar labores de investigación, es improcedente, por cuanto la promotora tiene otras vías ordinarias de defensa, adicionalmente que no se advierte la inminente configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo de forma transitoria, aspecto sobre el cual, en la demanda n o se hizo ninguna argumentación.

De tal manera que lo que sugiere la accionante es la intromisión del juez de tutela, al punto de adoptar las medidas necesarias para frenar la presunta afectación de garantías procesales, pretensión que pueden formular al interior del proceso, mediante los mecanismos establecidos para ello y en las respectivas etapas procesales.

En síntesis, como lo ha considerado la ju risprudencia constitucional y lo ha reiterado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 2 , mientras no se agote la

para ello y en las respectivas etapas procesales.

En síntesis, como lo ha considerado la ju risprudencia constitucional y lo ha reiterado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 2 , mientras no se agote la actuación del funcionario judicial ordinario, persiste la posibilidad de reclamar dentro de ese proceso el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible obviarlo, excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que eventualmente haría procedente el amparo de manera transitoria o provisional, empero, en el escrito introductorio no se hizo manifestación alguna al respecto.

2 Fallo STP 11978-2022, Rad. 125837, entre otras.Tutela 1ª instancia n.º 11001 22 04 000 2024 01019 00

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De modo que la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo a la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente.

Por las anteriores consideraciones, la petición de amparo frente a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia será declarada improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad, lo que exonera a la Sala de emprender el estudio de fondo del asunto.

Frente a la petición de conexidad que refiere la demandante no fue resuelta, de los elementos que ella misma

la carencia del presupuesto de subsidiariedad, lo que exonera a la Sala de emprender el estudio de fondo del asunto.

Frente a la petición de conexidad que refiere la demandante no fue resuelta, de los elementos que ella misma aportó se determina que la delegada accionada sí la resolvió, tal como se advierte del soporte de la comuni cación electrónica del 13 de marzo de 2024, en la cual se le informó que:

«En cuanto a la mesa de trabajo a que Ud. alude, esta Fiscalía encontró que la Noticia Criminal con radicado 110016000050202379253, que correspondiò (sic) en reparto a la Fiscalìa (sic) Local No. 152 FUE ARCHIVADA, y NO obra petición (sic) alguna por parte de su abogado para que se desarchive.

De otra parte una mesa de trabajo se realizarìa (sic) entre las dos Fiscalìas (sic) con los procesos a cargo, para estudiar una posible CONEXIDAD, de ser procedente. Pero como el proceso del cual mencionò (sic) su abogado debía (sic) estàr (sic) en curso, NO lo està (sic) por cuanto, como dije antes fue archivado. En consecuencia, no se podría (sic) dar una CONEXIDAD, hasta que el proceso vuelva a estar ACTIVO.Tutela 1ª instancia n.º 11001 22 04 000 2024 01019 00

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Se suma lo anterior, el hecho de estar plenamente demostrado que

hubo FALSEDAD EN EL TRASPASO DEL VEHÌCULO A SU

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Se suma lo anterior, el hecho de estar plenamente demostrado que hubo FALSEDAD EN EL TRASPASO DEL VEHÌCULO A SU NOMBRE, suplantando al verdadero dueño SR CANAL. Debe tenerse presente el hecho de habersele (sic) reintegrado la suma que pago por el rodante, por parte del vendedor

En este orden de ideas y de co nformidad con los elementos Materiales Probatorios rec audados obrantes en el proceso, procediendo en derecho, se hace impera va la entrega del carro a su legì timo (sic) propietario, y NO es como Ud maliciosamente manifiesta que existe AFAN de entregar el automotor.»

De lo anterior es evidente que la accionada contestó la solicitud de conexidad formulada por la demandante, distinto que lo resuelto sea contrario a sus intereses.

Ahora, frente al derecho a la igualdad, de los hechos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala no encuentra que tal garantía se encuentre en entredicho en tanto no se refirió otra situación de la cual se advierta que la accionada en un caso similar al expuesto por la demandante hubiera brindado un trato diferente.

Tampoco se evidencia la afectación de los derechos a la honra y buen nombre, pues la delegada demandada respecto de Sully Yineth Junco Garavito no ha difundido información errónea ni expres ado opiniones tendenciosas, expresiones ofensivas e injuriosas con la entidad de producir daño moral o distorsionar su imagen en la sociedad.

Por consiguiente, se negará el amparo de los derechos

errónea ni expres ado opiniones tendenciosas, expresiones ofensivas e injuriosas con la entidad de producir daño moral o distorsionar su imagen en la sociedad.

Por consiguiente, se negará el amparo de los derechos a la igualdad, honra y buen nombre , ante la ausencia de transgresión de los mismos.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior delTutela 1ª instancia n.º 11001 22 04 000 2024 01019 00

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Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo, respecto de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, conforme las consideraciones que precedieron.

SEGUNDO. Negar la tutela de los derechos a la igualdad, honra y bu en nombre, ante la ausencia de transgresión de los mismos.

TERCERO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. en caso de no ser impugnada esta determinación dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ

Magistrada

FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER MagistradoTutela 1ª instancia

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ

Magistrada

FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER MagistradoTutela 1ª instancia n.º 11001 22 04 000 2024 01019 00

Accionante: Sully Yineth Junco Garavito

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ALBERTO POVEDA PERDOMO Magistrado Tutela 1ª instancia n.º 11001 22 04 000 2024 01019 00

Accionante: Sully Yineth Junco Garavito

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