TSDJ BOG SP - 11001 22 04000 2020 01163 00-(03-05-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 22 04000 2020 01163 00-(03-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ Radicación 11001 22 04000 2020 01163 00 Accionante Hernando Ballesteros Traslaviña Accionados Fiscalía 245 Seccional de Intervención Tardía de Bogotá Derechos Debido proceso, acceso a la administración de justicia Decisión Concede Aprobado Acta N° 52 Fecha Bogotá D.C, tres (03) de mayo de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Conoce la Sala de la acción de tutela interpuesta por HERNANDO BALLESTEROS TRASLAVIÑA, contra la Fiscalía 245 Seccional de Intervención Tardía de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. LA SOLICITUD Manifiesta el libelista, que el 15 de febrero de 2019, radicó poder que le otorgó el suplente del gerente general y representante legal del banco Finandina S.A., en la Fiscalía 245 Seccional de Intervención Tardía de Bogotá, con destino al radicado 110016000050201506325, y con el objeto de ejercer representación jurídica en calidad de apoderado de víctimas.Tutela 1ª instancia n.° 110012204000 2020 01163 00
Accionante: Hernando Ballesteros Traslaviña Que una vez consultó la base de datos del Sistema Penal
Oral Acusatorio de la Fiscalía General de la Nación SPOA,
n.° 110012204000 2020 01163 00
Accionante: Hernando Ballesteros Traslaviña Que una vez consultó la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio de la Fiscalía General de la Nación SPOA, evidenció que el estado actual de la noticia criminal era inactivo por archivo.
En consecuencia, el 24 de febrero de 2021 presentó a través del correo electrónico « luz.moyano@fiscalia.gov.co» petición ante la mencionada Fiscalía, para que se le expidiera copia de la decisión que dispuso el archivo de la indagación preliminar radicada con el CUI 110016000050201506325, sin que a la fecha en que interpone la presente acción constitucional hubiera recibido respuesta alguna. Por lo anterior, demanda que, en amparo del derecho fundamental de petición, se ordene a la Fiscalía 245 Seccional de Intervención Tardía de Bogotá, emitir respuesta de fondo a la petición presentada. RESPUESTA A LA DEMANDA DE TUTELA Sobre los hechos y las pretensiones de la demanda, la autoridad accionada, pese a ser notificada en debida forma del traslado, no ofreció respuesta alguna.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es competente para conocer del presente asunto,
conforme lo establece el numeral 4° del artículo 2.2.3.1.2.1 del 2Tutela 1ª instancia n.° 110012204000 2020 01163 00
Accionante: Hernando Ballesteros Traslaviña Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
Del fondo del asunto. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentan su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub examine , el accionante considera vulnerado su derecho fundamental de petición, porque pese a que desde el 24 de febrero del año en curso, elevó una solicitud ante la Fiscalía 245 Seccional de Intervención Tardía de la ciudad, a la fecha, no ha recibido una respuesta al respecto. Ahora, aun cuando el demandante invoca el derecho fundamental de petición, la Sala emprenderá el estudio del asunto, de cara a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, previstos en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, habida cuenta que, acorde con la jurisprudencia constitucional1, son éstos los derechos que el funcionario infringe cuando no resuelve las solicitudes en razón de la actividad judicial por él ejercida.
de la Constitución Política, habida cuenta que, acorde con la jurisprudencia constitucional1, son éstos los derechos que el funcionario infringe cuando no resuelve las solicitudes en razón de la actividad judicial por él ejercida. 1 Corte constitucional, sentencias T-377 de 2000, T-272 de 2006, entre otras. 3Tutela 1ª instancia n.° 110012204000 2020 01163 00
Accionante: Hernando Ballesteros Traslaviña Sobre el punto, señaló el alto Tribunal Constitucional: (…) en lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, [37] también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.[38] En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las
petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y,[39] en especial, de la Ley 1755 de 2015[40].
En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia [41]. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición [42].2 (Sentencia T394 de 2018) Ahora, con relación a la mora judicial injustificada, de acuerdo a la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta se presenta cuando se evidencia: (i) el
acuerdo a la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta se presenta cuando se evidencia: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario 2 Ver entre otras, sentencias T-192 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-311 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-2015A de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo; y T-267 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 4Tutela 1ª instancia n.° 110012204000 2020 01163 00
Accionante: Hernando Ballesteros Traslaviña competente, (ii) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar3.
De igual manera, menester es recordar que la Corte Constitucional precisó, que la dilación injustificada de los términos al interior de un proceso penal configura una violación al debido proceso susceptible de ser atacada por medio de la acción de tutela, al destacar: …El derecho a un plazo razonable hace parte del debido proceso y ha sido consagrado expresamente en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, según el cual: “toda persona tiene
…El derecho a un plazo razonable hace parte del debido proceso y ha sido consagrado expresamente en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, según el cual: “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
La relevancia del derecho al plazo razonable ha sido reconocido en numerosas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual ha establecido tres criterios que deben ser tenidos en cuenta para establecer la razonabilidad del plazo: “(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado y (iii) la conducta de las autoridades nacionales”.
En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva exige a los jueces que dirijan el proceso de manera que eviten dilaciones y entorpecimientos indebidos frustrando la debida protección de los derechos humanos. 3.4.2. La Corte Constitucional ha precisado que la inobservancia de los términos judiciales, constituye una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la
Constitución:
"La inobservancia de los términos judiciales -como lo ha sostenido la
los términos judiciales, constituye una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la
Constitución:
"La inobservancia de los términos judiciales -como lo ha sostenido la Corte Constitucional en varias oportunidades-, constituye una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en 3 Corte Constitucional. Sentencia T-441 de 2015. 5Tutela 1ª instancia n.° 110012204000 2020 01163 00
Accionante: Hernando Ballesteros Traslaviña el artículo 29 de la Constitución. El principio de celeridad que es base fundamental de la administración de justicia debe caracterizar los procesos penales. Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad. (...) Luego es esencial la aplicación del principio de celeridad en la administración de justicia. Ello se desprende directamente del artículo 228 de la Constitución, e indirectamente del artículo 209, cuando sostiene que el principio de celeridad debe caracterizar la actuación administrativa. Fue pues voluntad manifiesta del constituyente consagrar la celeridad como principio general de los procesos judiciales. Ahora una dilación por una causa imputable al Estado no podría justificar una demora en un
voluntad manifiesta del constituyente consagrar la celeridad como principio general de los procesos judiciales. Ahora una dilación por una causa imputable al Estado no podría justificar una demora en un proceso penal. Todo lo anterior nos lleva a concluir que frente al desarrollo del proceso penal, se deben aplicar las disposiciones sobre fijación de términos en desarrollo del principio de respeto a la dignidad de la persona, como límite a la actividad sancionadora del Estado”.
(…)
3.4.3. En particular sobre el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas en los procesos penales, la Corte Constitucional ha señalado que el establecimiento de términos de instrucción constituye una prenda que garantiza la efectividad del derecho del procesado a que no ocurran durante el adelantamiento del proceso dilaciones injustificadas o una prolongación indefinida del mismo sin términos procesales perentorios:
“El señalamiento de plazos temporales de carácter perentorio para que se cumpla una actuación o se agote una determinada etapa procesal, como en este caso se hace para la fase instructiva en los procesos a cargo de los jueces regionales y del Tribunal Nacional, constituye prenda que garantiza la efectividad del derecho del procesado a que no ocurran durante el adelantamiento del proceso dilaciones injustificadas o una prolongación indefinida del mismo sin términos
procesales perentorios. Es evidente que la naturaleza de los delitos de los cuales conocen los jueces regionales y las circunstancias en que se cometen dichos hechos punibles, implican mayores obstáculos para la recaudación de las pruebas correspondientes, lo cual conduce a la necesidad de prever un lapso mayor que el consagrado para los otros delitos con el fín de adelantar la investigación correspondiente en forma más acertada y completa.
3.4.4. En consecuencia, la dilación injustificada de tales términos configura una violación del debido proceso susceptible de ser atacada por medio de la acción de tutela, pues es deber de las autoridades judiciales cumplir de manera diligente los plazos procesales: “Es deber de las autoridades judiciales cumplir de manera diligente los plazos procesales, no sólo porque su inobservancia puede ser sancionada sino, además, por cuanto la dilación injustificada de tales términos configura una violación del debido proceso susceptible de ser atacada por medio de la acción de tutela. En este caso específico, el 6Tutela 1ª instancia n.° 110012204000 2020 01163 00
Accionante: Hernando Ballesteros Traslaviña Fiscal que inicialmente adelantó el proceso contra el petente dilató sin razón aparente la resolución de una petición del actor de la presente tutela que solicitaba la revocatoria de la constitución de parte civil y la preclusión de la investigación. (Sentencia T-518 de 2014).
En sentido contrario, puede justificarse la tardanza en las decisiones judiciales, cuando: ...se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende [o] se
En sentido contrario, puede justificarse la tardanza en las decisiones judiciales, cuando: ...se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende [o] se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. (Sentencia T-803 de 2012). Bajo las anteriores premisas, en este asunto se observa que el abogado HERNANDO BALLESTEROS TRASLAVIÑA, como apoderado de la entidad que se considera víctima en los hechos que se indagaron en el marco del radicado 110016000050201506325, presentó en la Fiscalía 245 Seccional de Intervención Tardía de la ciudad, solicitud de copia «del auto de archivo» , sin recibir, a la fecha de radicación de la presente acción, respuesta a su requerimiento, el cual fue remitido vía correo electrónico a la direcció n luz.moyano@fiscalia.gov.co. Si bien se desconoce si realmente Finandina S.A. es o no víctima de los hechos que se indagaron en la actuación mencionada, lo que se halla acreditado conforme a las pruebas aportadas por el accionante, es que presentó una solicitud de expedición de copias de la orden de archivo de la indagación preliminar, sin haber obtenido respuesta, positiva o negativa, pese a que han transcurrido mas de dos meses desde su radicación. 7Tutela 1ª instancia
expedición de copias de la orden de archivo de la indagación preliminar, sin haber obtenido respuesta, positiva o negativa, pese a que han transcurrido mas de dos meses desde su radicación. 7Tutela 1ª instancia n.° 110012204000 2020 01163 00
Accionante: Hernando Ballesteros Traslaviña Tal información se presume cierta, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 19914, en tanto la accionada fue convocada a este trámite tutelar, mediante comunicación enviada el 23 de abril de la anualidad que transcurre, no sólo a la dirección electrónica mencionada, sino al correo electrónico de la Dirección Seccional «dirsec.bogota@fiscalia.gov.co» del cual obra constancia5 de recibido y remisión a la Coordinación del Equipo de Trabajo de Intervención Tardía para su trámite; no obstante , la Fiscalía 245 Seccional de Intervención Tardía guardó silencio sobre los hechos y pretensiones de la demanda.
Así las cosas, debe tenerse por demostrado que la Fiscalía accionada no ha otorgado respuesta a la solicitud presentada por el accionante el 24 de febrero de 2021, vía correo electrónico, por lo que la denotada omisión, evidencia vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, lo que hace procedente la protección constitucional solicitada. En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 245 Seccional
vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, lo que hace procedente la protección constitucional solicitada. En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 245 Seccional que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, dé respuesta de fondo, clara, precisa, completa y congruente a la petición formulada 4 La presunción de veracidad consagrada en esta norma [Art. 20 Dec-ley 2591/91] encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades públicas. Hecha la anterior precisión, la Corte ha establecido que la consagración de esa presunción obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acción de tutela, y se orienta a obtener la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes que la Carta Política ha impuesto a las autoridades estatales (Artículos 2, 6, 121 e inciso segundo del artículo 123 C.P.). (sentencia T 633 de 2003) 5 Archivo digitalizado en PDF, CORREO 23-04-2021 COMUNICACIONES SECRETARIA.
8Tutela 1ª instancia n.° 110012204000 2020 01163 00
Accionante: Hernando Ballesteros Traslaviña por HERNANDO BALLESTEROS TRASLAVIÑA, el 24 de febrero de 2021 , dentro de la noticia criminal n.° 110016000050201506325, en torno a la solicitud de copias de la orden mediante la cual dispuso el archivo de la indagación preliminar.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en favor de HERNANDO BALLESTEROS
TRASLAVIÑA.
SEGUNDO. En consecuencia, se ORDENA a la Fiscalía 245 Seccional de Intervención Tardía de esta ciudad, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, dé respuesta de fondo, clara, precisa, completa y congruente a la petición de copia de la orden de archivo formulada por HERNANDO BALLESTEROS TRASLAVIÑA, el 24 de febrero de 2021 , dentro del radicado n.° 110016000050201506325, en su condición de apoderado de quienes se consideran víctimas. TERCERO. Notifíquese este fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
110016000050201506325, en su condición de apoderado de quienes se consideran víctimas. TERCERO. Notifíquese este fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 9Tutela 1ª instancia n.° 110012204000 2020 01163 00
Accionante: Hernando Ballesteros Traslaviña
CUARTO. En caso de no ser impugnada la presente determinación, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ
Magistrada
FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER
Magistrado
ALBERTO POVEDA PERDOMO
Magistrado 10