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TSDJ BOG SP - 11001 22 04000 2021 01202 00-(07-05-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001 22 04000 2021 01202 00-(07-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ Radicación 11001 22 04000 2021 01202 00 Accionante Freddy Ernesto Muñoz Martínez Accionados Fiscalía 86 Seccional de Intervención Tardía de Bogotá Derechos Petición, debido proceso y defensa Decisión Concede Aprobado Acta N° 56 Fecha Bogotá D.C, siete ( 7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Conoce la Sala la acción de tutela interpuesta por FREDDY ERNESTO MUÑOZ MARTÍNEZ , contra la Fiscalía 86 Seccional de Intervención Tardía de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos de petición, debido proceso y defensa, trámite al cual se vinculó a la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá. LA SOLICITUD Manifiesta el libelista, que el 8 de abril de 2021, envío mediante el correo electrónico maria.sarmiento@fiscalia.gov.co solicitud dirigida a la Fiscalía 86 Seccional de Intervención Tardía de Bogotá , con destino al radicado n.º 110016000050201600311 que se adelanta en su contra por el delito de hurto agravado, sin que a la fecha en que interpuso laTutela 1ª instancia n.° 110012204000 2021 01202 00

Accionante: Freddy Ernesto Muñoz Martínez presente acción constitucional, hubiera recibido respuesta alguna.

n.° 110012204000 2021 01202 00

Accionante: Freddy Ernesto Muñoz Martínez presente acción constitucional, hubiera recibido respuesta alguna.

Detalló, sobre los puntos que abarcan su solicitud: - Designación de un defensor público, solicitud, que dijo, ya había elevado ante el sistema de defensoría del pueblo de esta ciudad y de la cual aportó copia en la que se observa sello de radicación ante la regional Bogotá de la Defensoría del Pueblo de fecha 22 de abril de 2021. - Recordó que en audiencia pidió perdón a la presunta víctima Cristina Muñoz Acosta a quien ofreció la suma de $ 1.500.000, como indemnización y con ánimo conciliatorio. - La víctima solicitó la suma de $ 10.000.000, que no comprende a qué corresponden. - Solicitó declarar la caducidad de la querella según lo contempla el artículo 73 de la Ley 906 de 2004, porque la víctima tuvo conocimiento de los hechos desde el año 2012. - Solicitó declarar la prescripción de la acción penal. - Por último, enfatizó en que su interés es solucionar de manera conciliada, sin embargo, la víctima no ha querido aceptar ningún acuerdo. Por lo anterior, demanda, en amparo de sus derechos d e petición, debido proceso y defensa: i) declarar la caducidad de la querella; ii) declarar la prescripción de la acción, pues, la denunciante conoció sobre la ocurrencia de los hechos desde el el año 2012, pero sólo hasta el año 2016 interpuso la querella;

querella; ii) declarar la prescripción de la acción, pues, la denunciante conoció sobre la ocurrencia de los hechos desde el el año 2012, pero sólo hasta el año 2016 interpuso la querella; iii) ordenar al despacho Fiscal accionado, abrir los espacios para una conciliación; iv) designar un auxiliar de la justicia que 2Tutela 1ª instancia n.° 110012204000 2021 01202 00

Accionante: Freddy Ernesto Muñoz Martínez realice una liquidación correcta y v) nombrar un defensor público.

RESPUESTA A LA DEMANDA DE TUTELA La Fiscalía 86 Seccional de Intervención Tardía de Bogotá, respecto del estado actual de la actuación con CUI n.º 110016000050201600311, refirió que le fue asignada el 19 de julio de 2019, dentro de la misma, se señaló el 22 de abril de 2021 para realización de audiencia de traslado de escrito de acusación, sin embargo, indicó, no se llevó cabo por inasistencia de las partes, razón por la que próximamente se hará una nueva citación. Sostuvo que no ha vulnerado ninguna garantía constitucional del accionante, porque en la dirección de correo electrónico maria.sarmiento@fiscalia.gov.co no ha recibido petición del señor FREDDY ERNESTO MUÑOZ MARTÍNEZ, dirigida al CUI 110016000050201600311 o al n.º interno 1944.

petición del señor FREDDY ERNESTO MUÑOZ MARTÍNEZ, dirigida al CUI 110016000050201600311 o al n.º interno 1944. Refirió solamente, una petición de la denunciante, que fue respondida el 17 de marzo de la anualidad que avanza, de la cual aportó copia. ACTUACIÓN PROCESAL En auto de 28 de abril de 2021, se vinculó oficiosamente al trámite, a la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá. Así mismo, en virtud de lo manifestado por la Fiscalía 86 Seccional de Intervención Tardía de Bogotá y con base en lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991, se 3Tutela 1ª instancia n.° 110012204000 2021 01202 00

Accionante: Freddy Ernesto Muñoz Martínez requirió al accionante para que aportara las constancias de envío de la petición del 8 de abril de 2021.

El 29 de abril de 2021, el actor en respuesta, aportó las capturas de pantalla que evidencian el envío de la solicitud, para el día 8 de abril de 2021 a las 02:49 PM, al correo electrónico maria.sarmiento@fiscalia.gov.co, indicando en el asunto: «expediente # 110016000050201600311».

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es competente para conocer del presente asunto,

asunto: «expediente # 110016000050201600311».

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es competente para conocer del presente asunto, conforme lo establece el numeral 4° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. Del fondo del asunto. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentan su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4Tutela 1ª instancia n.° 110012204000 2021 01202 00

Accionante: Freddy Ernesto Muñoz Martínez En el sub examine, el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y defensa , porque desde el 8 de abril del año en curso, elevó una solicitud ante la Fiscalía 86 Seccional de Intervención Tardía de la ciudad y a la fecha, no ha recibido una respuesta al respecto.

Ahora, aun cuando el demandante invoca entre las garantías presuntamente vulneradas el derecho fundamental de petición, la Sala emprenderá el estudio del asunto, de cara a los

y a la fecha, no ha recibido una respuesta al respecto. Ahora, aun cuando el demandante invoca entre las garantías presuntamente vulneradas el derecho fundamental de petición, la Sala emprenderá el estudio del asunto, de cara a los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, previstos en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, habida cuenta que, acorde con la jurisprudencia constitucional 1, son éstos los derechos que el funcionario infringe cuando no resuelve las solicitudes en razón de la actividad judicial por él ejercida. Sobre el punto, señaló el alto Tribunal Constitucional: (…) en lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, [37] también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada

juicio”.[38] En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose 1 Corte constitucional, sentencias T-377 de 2000, T-272 de 2006, entre otras. 5Tutela 1ª instancia n.° 110012204000 2021 01202 00

Accionante: Freddy Ernesto Muñoz Martínez sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y  (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y,[39] en especial,  de la Ley 1755 de 2015[40].

En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia [41]. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos

proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia [41]. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición [42].2 (CC ST-394 de 2018) Con relación a la mora judicial injustificada, de acuerdo a la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta se presenta cuando se evidencia: ( i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, ( ii) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y ( iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar3. De igual manera, menester es recordar que la Corte Constitucional precisó, que la dilación injustificada de los términos al interior de un proceso penal configura una violación al debido proceso susceptible de ser atacada por medio de la acción de tutela, al destacar: …El derecho a un plazo razonable hace parte del debido proceso y ha sido consagrado expresamente en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, según el cual:  “toda persona tiene

derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo 2 Ver entre otras, sentencias T-192 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-311 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-2015A de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo; y T-267 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-441 de 2015. 6Tutela 1ª instancia n.° 110012204000 2021 01202 00

Accionante: Freddy Ernesto Muñoz Martínez razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

La relevancia del derecho al plazo razonable ha sido reconocido en numerosas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual ha establecido tres criterios que deben ser tenidos en cuenta para establecer la razonabilidad del plazo:   “(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado y (iii) la conducta de las autoridades nacionales”.

En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva exige a los jueces que dirijan el proceso de manera que eviten dilaciones y entorpecimientos indebidos frustrando la debida protección de los derechos humanos. 3.4.2.  La Corte Constitucional ha precisado que la inobservancia de

entorpecimientos indebidos frustrando la debida protección de los derechos humanos. 3.4.2.  La Corte Constitucional ha precisado que la inobservancia de los términos judiciales, constituye una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la

Constitución:

"La inobservancia de los términos judiciales -como lo ha sostenido la Corte Constitucional en varias oportunidades-, constituye una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución. El principio de celeridad que es base fundamental de la administración de justicia debe caracterizar los procesos penales. Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad. (...) Luego es esencial la aplicación del principio de celeridad en la administración de justicia. Ello se desprende directamente del artículo 228 de la Constitución, e indirectamente del artículo 209, cuando sostiene que el principio de celeridad debe caracterizar la actuación administrativa. Fue pues voluntad manifiesta del constituyente consagrar la celeridad como principio general de los procesos   judiciales. Ahora una dilación por una causa imputable al Estado no podría justificar una demora en un proceso penal. Todo lo anterior nos lleva a concluir que frente al

principio general de los procesos   judiciales. Ahora una dilación por una causa imputable al Estado no podría justificar una demora en un proceso penal. Todo lo anterior nos lleva a concluir que frente al desarrollo del proceso penal, se deben aplicar las disposiciones sobre fijación de términos en desarrollo del principio de respeto a la dignidad de la persona, como límite a la actividad sancionadora del Estado”.

(…)

3.4.3.  En particular sobre el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas en los procesos penales, la Corte Constitucional ha señalado que el establecimiento de términos de instrucción constituye una prenda que garantiza la efectividad del derecho del   procesado a que no ocurran durante el adelantamiento del proceso dilaciones 7Tutela 1ª instancia n.° 110012204000 2021 01202 00

Accionante: Freddy Ernesto Muñoz Martínez injustificadas o una prolongación indefinida del mismo sin términos

procesales perentorios:

“El señalamiento de plazos temporales de carácter perentorio para que se cumpla una actuación o se agote una determinada etapa procesal, como en este caso se hace para la fase instructiva en los procesos a cargo de los jueces regionales y del Tribunal Nacional, constituye prenda que garantiza la efectividad del derecho del   procesado a que no ocurran durante el adelantamiento del proceso dilaciones

injustificadas o una prolongación indefinida del mismo sin términos procesales perentorios. Es evidente que la naturaleza de los delitos de los cuales conocen los jueces regionales y las circunstancias en que se cometen dichos hechos punibles, implican mayores obstáculos para la recaudación de las pruebas correspondientes, lo cual conduce a la necesidad de prever un lapso mayor que el consagrado para los otros delitos con el fín de adelantar la investigación correspondiente en forma más acertada y completa.

3.4.4.  En consecuencia, la dilación injustificada de tales términos configura una violación del debido proceso susceptible de ser atacada por medio de la acción de tutela, pues es deber de las autoridades judiciales cumplir de manera diligente los plazos procesales: “Es deber de las autoridades judiciales cumplir de manera diligente los plazos procesales, no sólo porque su inobservancia puede ser sancionada sino, además, por cuanto la dilación injustificada de tales términos configura una violación del debido proceso susceptible de ser atacada  por medio de la acción de tutela. En este caso específico, el Fiscal que inicialmente adelantó el proceso contra el petente dilató sin razón aparente la resolución de una petición del actor de la presente tutela que solicitaba la revocatoria de la constitución de parte civil y la preclusión de la investigación. (CC ST-518 de 2014). En sentido contrario, puede justificarse la tardanza en las decisiones judiciales, cuando: ...se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende [o] se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga

decisiones judiciales, cuando: ...se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende [o] se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. (CC ST-803 de 2012). Por otro lado, en consonancia con el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, estatuto procesal al que se debe remitir la Sala en virtud del principio de integración, se tiene que el término para tramitar las solicitudes propias de la actividad judicial, es de 3 a 8Tutela 1ª instancia n.° 110012204000 2021 01202 00

Accionante: Freddy Ernesto Muñoz Martínez 10 días hábiles 4, dependiendo del tipo de providencia

(sustanciación o interlocutorio) norma que permite llenar el vacío advertido en la Ley 906 de 2004, procedimiento por el cual se adelanta el radicado 110016000050201600311, dentro del que el demandante hizo la solicitud. Bajo las anteriores premisas, lo primero a establecer es que en efecto FREDDY ERNESTO MUÑOZ MARTÍNEZ, en calidad de indiciado en el radicado n.° 110016000050201600311, presentó en la Fiscalía 86 Seccional de Intervención Tardía de la ciudad, escrito en el que además de hacer algunas manifestaciones relacionadas con los hechos materia de investigación, solicitó: i) designación de un defensor

de Intervención Tardía de la ciudad, escrito en el que además de hacer algunas manifestaciones relacionadas con los hechos materia de investigación, solicitó: i) designación de un defensor público; ii) declarar la caducidad de la querella y iii) la prescripción de la acción penal, sin recibir, a la fecha de radicación de la presente acción, respuesta a su requerimiento, el cual fue remitido vía correo electrónico a la dirección maria.sarmiento@fiscalia.gov.co . Pese a lo anterior, la Delegada del ente acusador accionada, afirmó que en dicha dirección electrónica, no ha recibido ningún mensaje de FREDDY ERNESTO MUÑOZ MARTÍNEZ dirigido al radicado citado. No obstante, la Sala cuenta con las capturas de pantalla aportadas por el accionante, que evidencian que el envío lo efectuó el 8 de abril de 2021 a las 02:49 PM. 4 Artículo 168 de la Ley 600 de 2000. Término para adoptar decisión. Salvo disposición en contrario, el funcionario dispondrá hasta de tres (3) días hábiles para proferir las providencias de sustanciación y hasta de diez (10) días hábiles para las interlocutorias. Cuando se refiera a la libertad del sindicado el funcionario judicial

dispondrá máximo de tres (3) días para proferirla. 9Tutela 1ª instancia n.° 110012204000 2021 01202 00

Accionante: Freddy Ernesto Muñoz Martínez Así las cosas, si hubo alguna falla en la revisión del correo electrónico por parte de la Fiscalía, es una cuestión de tipo administrativo, que en ningún evento se le puede atribuir al tutelante. En esta medida, resulta inexcusable la función de la Fiscalía 86 Seccional de emitir un pronunciamiento o respuesta oportuna a las solicitudes del accionante.

Pronunciamiento o respuesta, que según lo arriba indicado, debía emitir dentro del término de 3 a 10 días hábiles, dependiendo del tipo de providencia que se tratara, en este sentido, la petición fue presentada el 8 de abril de 2021, sin que para el momento de presentación de la tutela —23 de abril de 2021—, e incluso, a la fecha, no se ha emitido una respuesta por parte de la Fiscalía, encontrándose vencido el término referido.

Así las cosas, al tenerse por demostrado que la Fiscalía accionada no ha otorgado respuesta a la solicitud presentada el 8 de abril de 2021, vía correo electrónico, se configura una omisión que evidencia vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, lo que hace procedente la protección constitucional solicitada. En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 86 Seccional de

Intervención Tardía que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, dé respuesta de fondo, clara, precisa, completa y congruente a la petición formulada por FREDDY ERNESTO MUÑOZ MARTÍNEZ, el 8 de abril de 2021, dentro de la noticia criminal n.° 110016000050201600311. 10Tutela 1ª instancia n.° 110012204000 2021 01202 00

Accionante: Freddy Ernesto Muñoz Martínez Ahora, advierte la Sala que la anterior orden solo está encaminada a que la accionada responda la petición de FREDDY ERNESTO MUÑOZ MARTÍNEZ, quien en su condición de indiciado presentó una solicitud contentiva de diversos puntos, sin que la Fiscalía se hubiera ocupado de contestar de manera positiva o negativa sus pretensiones.

Sólo resta por agregar, respecto del derecho de defensa que consideró conculcado el accionante, que para la Sala no fueron claros los motivos de tal aseveración;, no obstante, se dispuso la vinculación de la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá, en virtud de la solicitud que hiciera ante dicha entidad FREDDY ERNESTO MUÑOZ MARTÍNEZ y que aportó al libelo de la demanda, ello permitió establecer, que en efecto el sistema de defensoría pública desde el 29 de abril de 2021, asignó a la doctora Olga Cecilia Castañeda Vargas para que ejerza la defensa técnica dentro de la actuación penal. Por lo anterior, la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá

defensoría pública desde el 29 de abril de 2021, asignó a la doctora Olga Cecilia Castañeda Vargas para que ejerza la defensa técnica dentro de la actuación penal. Por lo anterior, la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá no ha incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno en cabeza del tutelante, razón por la que se ordenará la desvinculación de este trámite. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE:

11Tutela 1ª instancia n.° 110012204000 2021 01202 00

Accionante: Freddy Ernesto Muñoz Martínez PRIMERO. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en favor de FREDDY ERNESTO MUÑOZ MARTÍNEZ.

SEGUNDO. En consecuencia, se ORDENA a la Fiscalía 86 Seccional de Intervención Tardía de esta ciudad, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, dé respuesta de fondo, clara, precisa, completa y congruente a la petición formulada por FREDDY ERNESTO MUÑOZ MARTÍNEZ , el 8 de abril de 2021 , dentro del radicado n.° 110016000050201600311, en su condición de indiciado. TERCERO. DESVINCULAR de este trámite a la Defensoría

dentro del radicado n.° 110016000050201600311, en su condición de indiciado. TERCERO. DESVINCULAR de este trámite a la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá, por las razones que antecedieron. CUARTO. Notifíquese este fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO. En caso de no ser impugnada la presente determinación, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ

Magistrada 12Tutela 1ª instancia n.° 110012204000 2021 01202 00

Accionante: Freddy Ernesto Muñoz Martínez

FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER

Magistrado

ALBERTO POVEDA PERDOMO

Magistrado 13

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