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TSDJ BOG SP - 11001 22 04000 2021 01255 00-(12-05-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001 22 04000 2021 01255 00-(12-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ Radicación 11001 22 04000 2021 01255 00 Accionante Henry Castiblanco Puerto Accionados Fiscalía 409 Seccional de la Unidad Especializada de Indagación e Investigación y otras Derechos Acceso a la administración de justicia, confianza legitima, igualdad y derechos de las víctimas Decisión Niega Aprobado Acta N° 58 Fecha Bogotá D.C, doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Conoce la Sala la acción de tutela interpuesta por HENRY CASTIBLANCO PUERTO, contra la Fiscalía 409 Seccional de la Unidad Especializada de Indagación e Investigación de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos de acceso a la administración de justicia, confianza legítima, igualdad, y derechos de las víctimas, trámite al cual se vincularon oficiosamente a la Fiscalía 48 Especializada de Indagación e Investigación, Fiscalía 112 Seccional Unidad de Vida, Fiscalía 54 de la Unidad Especializada de Indagación e Investigación y a la a Fiscalía 228 Seccional de la Unidad de Vida, todas de esta ciudad.Tutela 1ª instancia n.° 110012204000 2021 01255 00

Accionante: Henry Castiblanco Puerto LA SOLICITUD Manifestó el libelista que su hijo Yeisson Castiblanco

ciudad.Tutela 1ª instancia n.° 110012204000 2021 01255 00

Accionante: Henry Castiblanco Puerto LA SOLICITUD Manifestó el libelista que su hijo Yeisson Castiblanco Roncancio fue víctima de desaparición y posterior homicidio, hechos que fueron denunciados el 15 de diciembre de 2020, bajo la noticia criminal n.° 110016000050202057960.

Indicó que la investigación de los hechos ha estado a cargo de varias Fiscalías, a saber, la primera la 48 Especializada de Indagación e Investigación de este ciudad, que recibió el proceso en diciembre de 2020, sin embargo, días después de ello, salió a vacaciones, razón por la que la actuación se vio afectada por trabas y moras. Refirió, que posteriormente la actuación fue asumida por la Fiscalía 409 Seccional de la Unidad Especializada de Indagación e Investigación, sin embargo, acusa, que esta Delegada no ha impartido trámite alguno y se ha dilatado injustificadamente el trámite, según dijo, porque es la Delegada que tiene a su cargo la investigación del caso de connotación nacional por la desaparición de la niña «Sara Sofia». Por lo anterior, señaló que el 22 de febrero de 2021, presentó solicitud de asignación de cita con el Fiscal del caso, no obstante, afirmó que no recibió respuesta a esa petición. Por lo anterior, consideró se vulneran sus derechos a la administración de justicia, igualdad, confianza legitima, dignidad humana y sus derechos como víctima, en

Por lo anterior, consideró se vulneran sus derechos a la administración de justicia, igualdad, confianza legitima, dignidad humana y sus derechos como víctima, en consecuencia, solicita que se ordene a la Fiscalía 409 Seccional de la Unidad Especializada de Indagación e Investigación, que 2Tutela 1ª instancia n.° 110012204000 2021 01255 00

Accionante: Henry Castiblanco Puerto de manera inmediata proceda a adelantar los actos de investigación que corresponda.

Como pretensión subsidiaria, solicitó que se ordene a la accionada enviar la actuación n.° 110016000050202057960 a la unidad de homicidios.

RESPUESTAS A LA DEMANDA DE TUTELA La Fiscalía 112 Seccional de la Unidad de Vida , refirió que con el objeto de dar respuesta a la presente acción de tutela, procedió a la búsqueda en la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio SPOA de la Fiscalía General de la Nación y ubicó 3 actuaciones que se adelantaban presuntamente por los hechos de desaparición y homicidio de Yeisson Castiblanco Roncancio, sin que las mismas hayan sido objeto de conexidad. El primero, con radicado 154696000119202000064 a cargo de la Fiscalía 48 Especializada de Indagación e Investigación por el delito de homicidio, el radicado 110016000050202025469 por el delito de desaparición forzada a cargo de la Fiscalía 54 de la Unidad Especializada de

Investigación por el delito de homicidio, el radicado 110016000050202025469 por el delito de desaparición forzada a cargo de la Fiscalía 54 de la Unidad Especializada de Indagación e Investigación y el 110016000050202057960 a su cargo por el delito de homicidio. Posteriormente y ante requerimiento del despacho, indicó que se llevaron a cabo las correcciones y la conexidad de las actuaciones, siendo asignada la actuación 110016000050202057960 a la Fiscalía 228 Seccional de la Unidad de Vida. 3Tutela 1ª instancia n.° 110012204000 2021 01255 00

Accionante: Henry Castiblanco Puerto Sostuvo que por parte de esa Delegada no se ha incurrido en vulneración de las garantías fundamentales del accionante.

Por su parte, la Fiscalía 409 Seccional de la Unidad Especializada de Indagación e Investigación, indicó que recibió la actuación el 22 de enero de 2021; al hacer el estudio de los elementos materiales obrantes, determinó que no era competencia de las Fiscalías Especializadas, razón por la cual la remitió a través de reparto automático a la Fiscalía 112 de la Unidad de Vida e Integridad Personal. De otro lado, señaló que el 29 de abril de 2021, dio respuesta a petición de los familiares de la víctima, indicando sobre el envío del expediente a la Fiscalía correspondiente. La Fiscal 48 Especializada de Indagación e Investigación refirió que la actuación le fue asignada el 18 de

respuesta a petición de los familiares de la víctima, indicando sobre el envío del expediente a la Fiscalía correspondiente. La Fiscal 48 Especializada de Indagación e Investigación refirió que la actuación le fue asignada el 18 de diciembre de 2020 en horas de la noche, día en el que inició su periodo de vacaciones, razón por cual impartió instrucciones vía telefónica, en torno a la realización de los actos urgentes a través del fiscal de turno. Señaló que una vez se reintegró de vacaciones, emitió órdenes a policía judicial con el fin de verificar información aportada por un tercero sobre el lugar donde fue lanzado el cuerpo de la víctima; obtener un número catastral de un inmueble con miras a ordenar un allanamiento, así mismo, manifestó que se hizo inspección para disponer la conexidad con la actuación con radicado n.° 154696000119202000064 de Moniquirá, al matriz 110016000050202057960. 4Tutela 1ª instancia n.° 110012204000 2021 01255 00

Accionante: Henry Castiblanco Puerto Por redistribución de despachos, agregó la fiscal, el 5 de febrero del año en curso, entregó la actuación a la Fiscalía 409

Seccional de la Unidad Especializada de Indagación e Investigación, luego no vulneró derecho alguno al accionante, pues no continuó con el trámite por causas ajenas a su voluntad. En apoyo a la Fiscalía 54 de la Unidad Especializada de Indagación e Investigación , el Fiscal 88 Especializado en su

pues no continuó con el trámite por causas ajenas a su voluntad. En apoyo a la Fiscalía 54 de la Unidad Especializada de Indagación e Investigación , el Fiscal 88 Especializado en su calidad de coordinador de la unidad, refirió que el proceso 110016000050202057960 nunca había estado asignado a esa Delegada. La Fiscalía 228 Seccional de la Unidad de Vida fue vinculada en virtud de la asignación que se le hizo el 3 de mayo de 2021 de la actuación n.° 110016000050202057960, no obstante, al momento de emitir la presente decisión, no se había recibido respuesta alguna procedente de dicho despacho. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto proferido el 7 de mayo de 2021, previo a emitir la decisión de primera instancia, se ordenó requerir a la Fiscalía 112 Seccional Unidad de Vida de esta ciudad, para que informara sobre las gestiones adelantadas tendientes a realizar las correcciones y conexidades, que informó, se harían de los 3 radicados que cursaban en la Fiscalía General de la Nación, por los hechos relacionados con la desaparición y homicidio de Yeisson Castiblanco Roncancio. 5Tutela 1ª instancia n.° 110012204000 2021 01255 00

Accionante: Henry Castiblanco Puerto En respuesta, el 7 de mayo de 2021 la Delegada informó que había procedido a hacer las respectivas caracterizaciones y la conexidad de las diligencias, posterior a lo cual la actuación fue asignada el 3 de mayo de 2021 a la Fiscalía 228 Seccional de la Unidad de Vida.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es competente para conocer del presente asunto, conforme lo establece el numeral 4° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. Del fondo del asunto. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentan su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub examine, el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales a la administración de justicia,

igualdad, confianza legitima, dignidad humana y sus derechos 6Tutela 1ª instancia n.° 110012204000 2021 01255 00

Accionante: Henry Castiblanco Puerto como víctima, porque en su sentir, la Fiscalía General de la Nación a través de sus delegadas, no ha actuado con la suficiente diligencia y premura, dentro del radicado 110016000050202057960 que se adelanta por la desaparición y posterior homicidio de su hijo Yeisson Castiblanco Roncancio.

Para abordar el problema jurídico, la Sala analizará: (i) los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ii) la mora judicial injustificada y (iii) el análisis del caso concreto. (i) los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia La Sala emprenderá el estudio del sub examine de cara a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, previstos en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, habida cuenta que, acorde con la jurisprudencia constitucional, son estos los derechos que los funcionarios infringen cuando no resuelven las solicitudes en razón de la actividad judicial por ellos ejercida. En virtud de los referidos cánones toda persona tiene derecho a que la actuación —judicial o administrativa— se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de configurarse éstas, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (CC S T-394/2018), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia,

a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de configurarse éstas, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (CC S T-394/2018), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia, como la celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso (CC ST-518/2014). 7Tutela 1ª instancia n.° 110012204000 2021 01255 00

Accionante: Henry Castiblanco Puerto ii) Mora judicial injustificada La mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.

Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma

demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos 8Tutela 1ª instancia n.° 110012204000 2021 01255 00

Accionante: Henry Castiblanco Puerto de mora judicial ésta es justificada o no, pues no puede presumirse ni es absoluta (T-357/2007).

Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado. Pero en caso de determinar que la mora judicial estuvo —o está— justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la

obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. (CSJ STP313-2021, rad 114605 del 9 de febrero de 2021). (iii) Caso concreto 9Tutela 1ª instancia n.° 110012204000 2021 01255 00

Accionante: Henry Castiblanco Puerto Las averiguaciones adelantadas en este trámite y los elementos de juicio allegados, permiten establecer que dentro de la indagación que se surte con el radicado n.° 110016000050202057960, se han emitido distintas órdenes a policía judicial, como lo son, algunas destinadas a la inspección y experticia técnica al vehículo de placas ELQ 463; labores de vecindario; otras encaminadas a verificar información aportada por un tercero en relación con el vehículo en el que fue transportada la víctima y gestiones para obtener el número catastral de un inmueble.

Órdenes en mención que han sido cumplidas por los

transportada la víctima y gestiones para obtener el número catastral de un inmueble. Órdenes en mención que han sido cumplidas por los servidores de policía judicial, en tanto fueron rendidos los respectivos informes de investigador de campo de 27 de diciembre de 2020, dando cuenta de la inspección practicada al automotor identificado con la placa ELQ-463 y el de investigador de laboratorio de 24 de diciembre de 2020 sobre la experticia técnica practicada al automotor. También obra informe ejecutivo en el que se da cuenta del hallazgo del cuerpo sin vida de Yeisson Castiblanco Roncancio, el acta de inspección técnica a cadáver, la solicitud de registros videográficos del sector, una entrevista recepcionada a Juan Camilo Caballero Monsalve ; así mismo, se dispuso la consulta web services con los nombres Jhon Edwin Rivera Quijano y Jimmy Alexander Vera, con el objeto de elaborar álbum y realizar diligencia de reconocimiento fotográfico. En tal orden, se advierte que el ente investigador ha desplegado las acciones pertinentes a fin de investigar los hechos denunciados y a través de las diferentes evidencias 10Tutela 1ª instancia n.° 110012204000 2021 01255 00

Accionante: Henry Castiblanco Puerto

recolectadas realizar la identificación e individualización de los presuntos autores o participes del hecho investigado. A ese respecto, es del caso señalar que el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, parágrafo primero establece que « la Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación », término que, agrega el precepto, será de tres años ante concurso de delitos o cuando sean más de tres los imputados. Al declarar la exequibilidad del señalado término, la Corte Constitucional indicó que: “el establecimiento de límites temporales a esta fase del procedimiento penal no suprime las facultades y funciones investigativas de la Fiscalía General de la Nación, sino que, por el contrario, la impulsa a desarrollarlas diligente y eficazmente; tampoco afecta los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, porque obliga a las instancias judiciales a materializar sus derechos en términos cortos y precisos. Y aunque eventualmente el vencimiento del plazo puede dar lugar al archivo de las diligencias, tal decisión debe ser motivada a partir de los supuestos previstos en el artículo 79 del CPP, y se puede disponer la reapertura del caso cuando exista mérito para ello” . (CC C-893 de 2012).

En este orden, como quiera que la indagación que actualmente tiene a su cargo la Fiscalía 228 Seccional de la Unidad de Vida, investiga la desaparición y posterior homicidio

(CC C-893 de 2012).

En este orden, como quiera que la indagación que actualmente tiene a su cargo la Fiscalía 228 Seccional de la Unidad de Vida, investiga la desaparición y posterior homicidio de Yeisson Castiblanco Roncancio, para determinar si existe mora, debe considerarse el término de dos (2) años previsto en el citado artículo 175, el cual no ha fenecido, toda vez que la indagación se inició el 15 de diciembre de 2020, a raíz de la denuncia instaurada por el aquí accionante. 11Tutela 1ª instancia n.° 110012204000 2021 01255 00

Accionante: Henry Castiblanco Puerto Es así como la Sala establece que sin que el término para adelantar la indagación haya vencido, no puede pregonarse una dilación injustificada del trámite procesal que entrañe violación a los derechos fundamentales a la administración de justicia, igualdad, confianza legitima, dignidad humana y los derechos de las víctimas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO. Negar el amparo invocado por HENRY CASTIBLANCO PUERTO , conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. En caso de no ser impugnada esta

la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. En caso de no ser impugnada esta determinación dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

12Tutela 1ª instancia n.° 110012204000 2021 01255 00

Accionante: Henry Castiblanco Puerto

ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ

Magistrada

FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER

Magistrado

ALBERTO POVEDA PERDOMO

Magistrado 13

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