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TSDJ BOG SP - 11001 22 04000 2021 01388 00-(24-05-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001 22 04000 2021 01388 00-(24-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ Radicación 11001 22 04000 2021 01388 00 Accionante Miguel Ángel Rodríguez y Miguel Alexander León Bocanegra Accionados Fiscalía 49 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico y la Coordinación de dicha unidad Derechos Petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia Decisión Concede Aprobado Acta n.° 63 Fecha Bogotá D.C, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Conoce la Sala la acción de tutela interpuesta por MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ y MIGUEL ALEXANDER LEÓN BOCANEGRA, contra la Fiscalía 49 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico y la Coordinación de la unidad mencionada, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. LA DEMANDA En el escrito tutelar se narró que el 22 de junio de 2017 MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ interpuso denuncia contra Luz Norela Correa Garzón, por el presunto delito de administraciónTutela 1ª instancia n.° 110012204000 2021 01388 00

Accionantes: Miguel Ángel Rodríguez Miguel Alexander León Bocanegra desleal que generó para el denunciante una afectación

n.° 110012204000 2021 01388 00

Accionantes: Miguel Ángel Rodríguez Miguel Alexander León Bocanegra desleal que generó para el denunciante una afectación patrimonial por más de $ 4.000.000.000.

Indican los accionantes, que la anterior noticia criminal se encuentra actualmente a cargo de la Fiscalía 49 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico bajo la noticia criminal n.º 110016000050201724566. La parte demandante, reprocha que aunque en la actuación se cuenta con los elementos materiales probatorios necesarios, incluso, con el proyecto del escrito de acusación, los constantes cambios de Fiscal han impedido que se continúe con el trámite. En concreto, señalan que desde el 17 de junio de 2020 el avance ha sido nulo. Refieren, que ante ausencia de gestión, se remitieron múltiples correos electrónicos solicitando una cita con el Delegado a cargo, la que finalmente se concretó el 23 de marzo de 2021, que culminó con una serie de compromisos encaminados a estudiar, impulsar el proceso y citar a la diligencia de traslado del escrito de acusación, sin embargo, sostienen que a la fecha de presentación de la demanda tutelar, desconocen resultas al respecto. Por lo anterior, se pretende con la acción constitucional el amparo de los derechos iusfundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia y en su protección ordenar a la accionada (i) proceder al traslado del

amparo de los derechos iusfundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia y en su protección ordenar a la accionada (i) proceder al traslado del escrito de acusación o comisionar a un delegado Fiscal que avance en el trámite; (ii) adoptar las medidas necesarias y contundentes a fin de velar por la protección de la víctima 2Tutela 1ª instancia n.° 110012204000 2021 01388 00

Accionantes: Miguel Ángel Rodríguez Miguel Alexander León Bocanegra MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ y (iii) indicar los datos de identificación y contacto de los funcionarios a cargo y expongan los motivos por los que no se ha llevado a cabo el traslado del escrito de acusación.

RESPUESTAS A LA DEMANDA DE TUTELA La Fiscalía 49 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico a través de su Delegado, informó que el 21 de enero de 2021 asumió ese despacho, el que cuenta con 1.800 carpetas en indagación. Refirió que en pasada oportunidad se entrevistó con MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ denunciante dentro de la actuación n.º 110016000050201724566, momento en el que solicitó un tiempo prudencial para proceder al estudio del asunto, atendiendo a la carga laboral que maneja. Agregó que priorizó el asunto y que próximamente abordaría su estudio.

solicitó un tiempo prudencial para proceder al estudio del asunto, atendiendo a la carga laboral que maneja. Agregó que priorizó el asunto y que próximamente abordaría su estudio. Por su parte la Coordinación de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico pese a ser debidamente notificada 1 del traslado de la demanda de tutela, guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

1 Obra como constancia de la notificación, archivo PDF denominado «18. CORREO 11-052021 COMUNICACIONES SECRETARIA», 3Tutela 1ª instancia n.° 110012204000 2021 01388 00

Accionantes: Miguel Ángel Rodríguez

Miguel Alexander León Bocanegra La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es competente para conocer del presente asunto, conforme lo establece el numeral 4° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. Del fondo del asunto. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentan su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos

resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub examine, el extremo activo considera vulnerados los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque la Fiscalía General de la Nación a través de sus delegadas, no ha actuado con la suficiente diligencia y premura, dentro del radicado n.º 110016000050201724566 que se adelanta por el presunto delito de administración desleal. No obstante, conforme se extracta del escrito de tutela los derechos realmente involucrados en los hechos que propician la presente acción pública, lo son al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, consagrados con rango de 4Tutela 1ª instancia n.° 110012204000 2021 01388 00

Accionantes: Miguel Ángel Rodríguez Miguel Alexander León Bocanegra fundamentales en los artículos 29 y 229 de la Carta Política.

Ello, porque ese menoscabo se vincula a la demora atribuida a la Fiscalía 49 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico y la Coordinación de la unidad mencionada como consecuencia de una dilatada e ineficiente indagación. Por otra parte, en aspecto que afianza el aserto consignado en el ant erior acápite, la Sala resalta la condición de presunta víctima del extremo activo en esta acción, por consiguiente,

Por otra parte, en aspecto que afianza el aserto consignado en el ant erior acápite, la Sala resalta la condición de presunta víctima del extremo activo en esta acción, por consiguiente, titular de los derechos enunciados y de alegada vulneración. Para abordar el problema jurídico, la Sala analizará, el plazo razonable como componente esencial del debido proceso , después, aludirá a la manera como se concreta en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, y, por último, se referirá al evento puesto de presente en el caso examinado. En este propósito, la Sala afirma que el axioma que indica que todo procedimiento o actuación debe adelantarse y culminar en un plazo razonable, está consagrado de manera explícita en el artículo 8.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. En efecto, ese tratado prevé que Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. La disposición en cita, no sobra añadir, tiene aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno con soporte en el 5Tutela 1ª instancia n.° 110012204000 2021 01388 00

Accionantes: Miguel Ángel Rodríguez Miguel Alexander León Bocanegra artículo 93 de la Carta Política, esto es, por tratarse de un tratado internacional ratificado por el Estado Colombiano, lo

Accionantes: Miguel Ángel Rodríguez Miguel Alexander León Bocanegra artículo 93 de la Carta Política, esto es, por tratarse de un tratado internacional ratificado por el Estado Colombiano, lo que implica que el mandato aludido integra el bloque de constitucionalidad y, por ende, constituye el derecho duro. Lo anterior, sin que pueda soslayarse, con idéntica orientación argumentativa, que dicha preceptiva ha sido invocada en todo caso por la Corte Constitucional en varias providencias, entre otras, en las sentencias C-496 de 2015 y C-390 de 2014.

Adicionalmente, acota el Tribunal, la Corte Interamericana de Derechos Humanos también se ha referido de manera expresa a esa temática. Y en relación con ella ha elaborado una serie de criterios que deben tenerse en cuenta cuando se analiza algún acontecimiento que le concierne. Estos últimos son, en lo específico: «(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado y (iii) la conducta de las autoridades nacionales» 2. Este principio que rige todos los trámites de la actividad procesal, tiene una manifestación concreta en la actuación penal. En lo específico, tratándose de aquella de interés para definición de este asunto, en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, que en el parágrafo dispone la Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u

2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, que en el parágrafo dispone la Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación”. Así mismo, que este “término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces 2 Cita contenida en la sentencia C-496 de 2015. 6Tutela 1ª instancia n.° 110012204000 2021 01388 00

Accionantes: Miguel Ángel Rodríguez Miguel Alexander León Bocanegra penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.

No obstante, la disposición en referencia con el alcance que le ha sido concedido en los precedentes evocados, de ninguna manera implica una conminación irrestricta para el ente acusador, menos aún, de que adopte una específica decisión, de archivo de la indagación, en contraste, de formulación de la imputación contra el indiciado, o de preclusión, en los casos de que se exceda el término previsto en el ordenamiento procesal; en fin, al constarse soslayado el plazo razonable. Lo anterior, porque en apego a la teoría esbozada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, utilizada igualmente por nuestro Tribunal Constitucional3, cualquier

razonable. Lo anterior, porque en apego a la teoría esbozada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, utilizada igualmente por nuestro Tribunal Constitucional3, cualquier asunto debe analizarse, se reitera, de acuerdo con la complejidad del caso concreto. Esto último, máxime que la intención del legislador con el artículo referido en precedencia, como lo expuso la última de tales Corporación, lo es el impulso y el desarrollo eficiente de la investigación4. Ahora bien, trasladado este marco conceptual al caso examinado, el Tribunal señala que, en la presente actuación, de acuerdo con lo narrado en la demanda, al igual que de las contestaciones de la Fiscalía 49 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico, subyacen las siguientes conclusiones. 3 Sentencia C-830 de 2012. 4 Providencia citada ut-supra. 7Tutela 1ª instancia n.° 110012204000 2021 01388 00

Accionantes: Miguel Ángel Rodríguez Miguel Alexander León Bocanegra Ciertamente, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ , el 22 de junio de 2017 interpuso denuncia contra Luz Norela Correa Garzón, por el presunto delito de administración desleal que, según refiere el mismo accionante, le generó una afectación patrimonial por más de $ 4.000.000.000.

Desde entonces la indagación estuvo a cargo de la Fiscalía 98 Seccional y la actual Fiscalía 49 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico, despacho en el que se ha cambiado al fiscal en cuatro oportunidades. Así mismo, de lo manifestado por los accionantes, en la indagación el ente acusador ha desplegado actividades, como ampliación de denuncia, interrogatorio de Luz Norela Correa, establecimiento de arraigo de esta última, dictámenes e informes contables y forenses, entre otros, que según refieren cesaron el 17 de junio de 2020, sin que posterior a esa fecha se hubiese adelantado gestión adicional por la Fiscalía. Con la información recaudada en este trámite, en la actualidad y a pesar del considerable lapso transcurrido, casi 4 años, no ha concluido con alguna de las decisiones que son viables de conformidad con el ordenamiento jurídico al tenor de los artículos 175, parágrafo de la Ley 906 de 2004 y 287 ibídem, esto es, archivo de la indagación, formulación de la imputación, traslado del escrito de acusación, o solicitud de preclusión. Tal situación conlleva la incontrastable transgresión del derecho al plazo razonable que tiene el denunciante y posible perjudicado en dicho asunto. En consecuencia, la violación de los derechos fundamentales al acceso a la administración de 8Tutela 1ª instancia n.° 110012204000 2021 01388 00

Accionantes: Miguel Ángel Rodríguez Miguel Alexander León Bocanegra justicia y al debido proceso de los cuales es titular, en cuya protección deberá concederse la tutela.

Aunque el actual titular de la Fiscalía 49 Especializada de

Accionantes: Miguel Ángel Rodríguez Miguel Alexander León Bocanegra justicia y al debido proceso de los cuales es titular, en cuya protección deberá concederse la tutela.

Aunque el actual titular de la Fiscalía 49 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico asumió el despacho el 21 de enero de 2021, según dijo, con 1800 carpetas en indagación, esta situación administrativa no justifica el vencimiento del plazo razonable que ha sido duplicado sin que la entidad haya resuelto amparándose en la excesiva carga laboral y cambios de funcionario encargado de dicho despacho fiscal. No duda la Sala que el recién llegado fiscal 49 de la citada Unidad debe estar desbordado por la cantidad de procesos recibidos; no obstante, le corresponde a la Entidad adoptar las medidas necesarias para que las situaciones administrativas no reviertan en la afectación a los derechos fundamentales de los usuarios. En tal sentido, es reprochable que el coordinador de la unidad no hubiera adoptado las medidas administrativas necesarias para que la carga laboral y los cambios de titular no hagan mella en el debido adelantamiento del trámite en mención, situación que en modo alguno puede trasladarse al usuario de la administración de justicia, quien ha tenido que esperar cuatro años sin respuesta diferente a la cantidad de trabajo a cargo de esa fiscalía. Ahora bien, las órdenes susceptibles de impartirse en el presente asunto de ninguna manera pueden orientarse a compeler el proferimiento de determinada decisión, en especial 9Tutela 1ª instancia n.° 110012204000 2021 01388 00

presente asunto de ninguna manera pueden orientarse a compeler el proferimiento de determinada decisión, en especial 9Tutela 1ª instancia n.° 110012204000 2021 01388 00

Accionantes: Miguel Ángel Rodríguez Miguel Alexander León Bocanegra ordenar el traslado del escrito de acusación, como lo pretenden los accionantes.

Esto último, porque de conformidad con el artículo 250 de la Carta Política, desarrollado en el artículo 66 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación detenta con exclusividad la titularidad de la acción penal. Asimismo, mal puede soslayarse que estos preceptos materializan el principio acusatorio, esencial y consustancial en el esquema de enjuiciamiento criminal de esa tendencia que rige actualmente, como lo tiene decantado la Corte Constitucional en criterio al cual baste remitirse5. Y en atención a este postulado cardinal que supone la tajante división entre quien ejerce las funciones de acusación y aquel investido para ejercer el juzgamiento, no es aceptable desde ninguna óptica una intromisión en las decisiones de la Fiscalía de propiciar o no las actuaciones aludidas, por la comisión de conductas revestidas de las características de delito. Esa restricción se extiende, además y , obviamente, a la jurisdicción constitucional, a tal punto, que no es posible ni

aún, so pretexto de la protección de los derechos fundamentales de las víctimas al debido proceso, a la verdad, a la justicia y la reparación, o al acceso a la administración de justicia, sugerir el sentido de las acciones que le corresponden. Lo anterior, básicamente, porque en apego al diseño constitucional del aludido sistema de enjuiciamiento criminal, 5 Sentencia C-762 de 2009. 10Tutela 1ª instancia n.° 110012204000 2021 01388 00

Accionantes: Miguel Ángel Rodríguez Miguel Alexander León Bocanegra sin perjuicio de la introducción del acusador privado en algunos asuntos, prevista en la Ley 1826 de 2016, las decisiones de imputar y acusar, al igual que acontece con la aplicación del principio de oportunidad para señalar las más significativas, involucran el ejercicio de una discrecionalidad reglada de la órbita de la Fiscalía.

En síntesis, p or lo argumentado y en protección de los derechos fundamentales de alegada violación, el Tribunal señala que los mandatos susceptibles de impartirse no pueden tener el contenido reclamado por el extremo activo de la litis constitucional. Por consiguiente, la orden consistirá en que el titular del despacho aludido, esto es, la Fiscalía 49 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico , o la autoridad que para este momento ostente el conocimiento de la noticia criminal n.º 110016000050201724566, dentro del lapso

máximo de treinta (30) días, adopte alguna de las decisiones posibles de conformidad con los artículos 175, 287, 331 y/o 536 de la Ley 906 de 2004. De discernir que debe ser formulada la correspondiente imputación, correr traslado del escrito de acusación o reclamar la preclusión, la orden impartida conlleva, obviamente, la solicitud de programación de la respectiva audiencia, dentro del mismo lapso. Finalmente, debe esta corporación instar a la Fiscalía 49 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico y a la Coordinación de esa unidad, para que en lo sucesivo atiendan de manera responsable las solicitudes presentadas por 11Tutela 1ª instancia n.° 110012204000 2021 01388 00

Accionantes: Miguel Ángel Rodríguez Miguel Alexander León Bocanegra las partes de las actuaciones penales a su cargo, pues en el presente asunto es evidente que, pese a haberse elevados sendos petitorios por el apoderado de MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, a la fecha de interposición de la presente acción constitucional no habían sido resueltos de fondo, entiéndase, por esto en el sentido de dar verdadero impulso a la indagación.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de

Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ respecto de la 49 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico y de la Coordinación de esa unidad. SEGUNDO. En consecuencia, en su protección, ORDENAR al titular del despacho aludido en precedencia o a quien en este momento ostente el conocimiento de la noticia criminal n.º 110016000050201724566 y a la Coordinación de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico, que, dentro del lapso máximo de treinta (30) días, adopte alguna de las decisiones posibles de conformidad con los artículos 175, 287, 331 y 536 de la Ley 906 de 2004, esto es, de archivo, de formulación de la imputación, traslado de escrito de acusación o solicitud de preclusión. 12Tutela 1ª instancia n.° 110012204000 2021 01388 00

Accionantes: Miguel Ángel Rodríguez Miguel Alexander León Bocanegra De colegir que debe ser formulada la correspondiente imputación, correr traslado del escrito de acusación o reclamar la preclusión, la orden impartida conlleva, obviamente, la solicitud de programación de la respectiva audiencia.

TERCERO. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. En caso de no ser impugnada esta

solicitud de programación de la respectiva audiencia. TERCERO. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. En caso de no ser impugnada esta determinación dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ

Magistrada

FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER

Magistrado

ALBERTO POVEDA PERDOMO

Magistrado 13

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