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TSDJ BOG SP - 11001 22 04000 2021 01445 00-(28-05-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001 22 04000 2021 01445 00-(28-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ Radicación 11001 22 04000 2021 01445 00 Accionante Luis Carlos Arismendi Roys Accionada Procuraduría Genera l de la Nació nDespacho del Procurador General y Procuraduría Regional del Huila Derechos Debido proceso Administrativo. Decisión Niega Aprobado Acta n.° 66 Fecha Bogotá D.C, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Conoce la Sala la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por LUIS CARLOS ARISMENDI ROYS , contra la Procuraduría General de la Nación - Despacho del Procurador General y la Regional del Huila de esa misma autoridad , por la presunta vulneración al derecho al debido proceso. LA DEMANDA En el escrito tutelar el apoderado narró que la Procuraduría Regional del Huila adelantó una actuación disciplinaria contra LUIS CARLOS ARISMENDI ROYS como Capitán de la Policía Nacional y jefe del Área de Protección y Servicios Especiales del Departamento del Huila, por hechos de acoso laboral denunciados el 30 de julio y 24 de agosto de 2012,

por la agente de la Policía Nacional Alba Nelcy Caviedes Orjuela.Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 01445 00

Accionante: Luis Carlos Arismendi Roys

Accionado: Procuraduría General de la Nación.

Luego de relacionar las actuaciones surtidas en el trámite disciplinario, refirió que el 21 de diciembre de 2015 la Procuraduría Regional del Huila emitió fallo de primera instancia, a través del cual, declaró responsable a LUIS CARLOS ARISMENDI ROYS por incurrir en falta disciplinaria gravísima a título de dolo, en consecuencia, lo destituyó e inhabilitó para ejercer cargos públicos por el término de 11 años. Indicó que la anterior decisión fue notificada al defensor de oficio el 30 de diciembre de 2015, quien no interpuso recurso de apelación, según infiere, porque para esa época el consultorio jurídico de la institución universitaria a la que pertenecía, no estaba en funcionamiento. De otro lado, aseveró que LUIS CARLOS ARISMENDI ROYS no fue notificado, lo que imposibilitó impugnar la decisión y acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa, debido al no agotamiento de la vía gubernativa. Ante este panorama, señaló que el 15 de marzo de 2019 presentó ante la Procuraduría General de la Nación, solicitud de revocatoria directa del acto administrativo de fecha 21 de diciembre de 2015, resuelta el 10 de noviembre de 2020 y

presentó ante la Procuraduría General de la Nación, solicitud de revocatoria directa del acto administrativo de fecha 21 de diciembre de 2015, resuelta el 10 de noviembre de 2020 y notificada el 26 de febrero de 2021, no accediendo a lo solicitado. Concluye, que esa decisión carece de motivación frente a las causales invocadas. Por lo narrado, solicita el amparo del derecho al debido proceso en cabeza de LUIS CARLOS ARISMENDI ROYS y en su 2Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 01445 00

Accionante: Luis Carlos Arismendi Roys Accionado: Procuraduría General de la Nación. protección se declare la revocatoria directa del fallo de 21 de diciembre de 2015, proferido por parte de la Procuraduría Regional del Huila, que sancionó al accionante, con el correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 11 años.

RESPUESTAS A LA DEMANDA DE TUTELA La Procuraduría Regional del Huila, refirió que el debate propuesto en la acción constitucional es de la órbita de las acciones judiciales contenciosas. Resaltó que las presuntas irregularidades relacionadas con la representación de un defensor de oficio en la actuación disciplinaria, se debieron a la propia voluntad del actor de ejercer una defensa pasiva y silenciosa, pese a las actuaciones

la representación de un defensor de oficio en la actuación disciplinaria, se debieron a la propia voluntad del actor de ejercer una defensa pasiva y silenciosa, pese a las actuaciones administrativas adoptadas para garantizar su participación activa. Señaló que la acción es improcedente pues en virtud del principio de subsidiariedad que rige en materia de tutelas, es exigible del actor hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial le ofrece para conjurar su situación, máxime, porque alega la vulneración del principio de legalidad de una actuación disciplinaria surtida bajo los derroteros de la Ley 734 de 2002, que deben ser objeto de control a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por tratarse de un acto administrativo de carácter particular y subjetivo. 3Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 01445 00

Accionante: Luis Carlos Arismendi Roys

Accionado: Procuraduría General de la Nación.

No obstante, destacó que el demandante por su propia omisión, no interpuso el recurso administrativo obligatorio y segundo, dejó vencer el termino de caducidad de la acción judicial correspondiente. De otro lado, sostuvo que la decisión adoptada por esa autoridad dentro de la actuación disciplinaria, se fundó en medios de prueba, y se dieron a conocer al disciplinado todas las actuaciones que conllevaron a imponer la sanción. Por su parte la Procuraduría General de la Nació n a

medios de prueba, y se dieron a conocer al disciplinado todas las actuaciones que conllevaron a imponer la sanción. Por su parte la Procuraduría General de la Nació n a través de asesor adscrito a la Oficina Jurídica, informó que la acción constitucional no ha sido prevista para sustituir los procesos ordinarios o especiales, como tampoco es una instancia adicional a las existentes. En ese mismo sentido, indicó que como lo ha considerado la jurisprudencia constitucional el mecanismo se encuentra condicionado a la utilización de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, con miras a salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, razón por la cual, la acción de tutela no constituye un sistema de justicia paralelo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es competente para conocer del presente asunto, conforme lo establece el numeral 3° del artículo 2.2.3.1.2.1 del 4Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 01445 00

Accionante: Luis Carlos Arismendi Roys

Accionado: Procuraduría General de la Nación.

Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. Del fondo del asunto. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentan su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentan su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub examine, el extremo activo considera que la Procuraduría General de la Nación – Despacho del Procurador General, incurrió en vulneración del derecho al debido proceso de LUIS CARLOS ARISMENDI ROYS, ello, según se sostiene, porque en el auto de 10 de noviembre de 2020 mediante el cual resolvió negativamente la solicitud de revocatoria directa, que el mencionado presentara contra el fallo disciplinario de 21 de diciembre de 2015, no se cumplió con la debida motivación. Bajo el anterior supuesto, el Tribunal en aras del estudio que le corresponde, examinará en primer lugar, la figura de la revocatoria directa en materia disciplinaria, para luego, analizar si en efecto el auto de 10 de diciembre de 2020 emitido por la Procuraduría General de la Nación – Despacho del Procurador 5Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 01445 00

Accionante: Luis Carlos Arismendi Roys

Accionado: Procuraduría General de la Nación.

General, carece de argumentación y por ende, transgrede las

Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 01445 00

Accionante: Luis Carlos Arismendi Roys

Accionado: Procuraduría General de la Nación.

General, carece de argumentación y por ende, transgrede las garantías fundamentales del actor. Normativamente la figura de la revocatoria directa en materia disciplinaria se encuentra descrita en los artículos 122 a 127 de la Ley 734 de 2002 —ordenamiento bajo el cual se emitió el auto censurado en esta acción— , como características fundamentales se desprenden las siguientes: procede contra fallos sancionatorios; opera de oficio o a petición del sancionado; la competencia para revocar un fallo es del funcionario que lo profirió, o de su superior jerárquico, o del Procurador General de la Nación. De otro lado, como únicas causales de revocación el artículo 124 de la Ley 734 de 2002 consagra la infracción manifiesta de las normas constitucionales, legales o reglamentarias y la vulneración o amenaza manifiesta de los derechos fundamentales, es requisito esencial, si la revocatoria es solicitada por el sancionado, que contra el fallo cuya revocatoria se solicita, no se hubieren interpuesto recursos ordinarios; la petición de revocatoria y su decisión no reviven términos para el ejercicio de acciones contencioso administrativas. Por su parte la Corte Constitucional ha considerado que en materia disciplinaria la posibilidad que la propia administración

ordinarios; la petición de revocatoria y su decisión no reviven términos para el ejercicio de acciones contencioso administrativas. Por su parte la Corte Constitucional ha considerado que en materia disciplinaria la posibilidad que la propia administración invalide sus actos «n o es una decisión caprichosa que dependa de la mera subjetividad de la autoridad competente, pues para que sea procedente se requiere que la infracción del 6Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 01445 00

Accionante: Luis Carlos Arismendi Roys Accionado: Procuraduría General de la Nación. ordenamiento jurídico o la vulneración o amenaza de les derechos fundamentales, sean manifiestas»1.

Aplicadas las anteriores reglas al asunto, se tiene que en la solicitud de revocatoria directa presentada ante el Procurador General de la Nación por LUIS CARLOS ARISMENDI ROYS a través de apoderado judicial, en síntesis se invocaron y sustentaron las siguientes causales: Infracción manifiesta de las normas constitucionales y legales en que debía fundarse por desconocimiento (i) del artículo 53 de la Ley 1015 de 2006 relacionado con el trámite de acumulación de actuaciones; (ii) los artículos 153, 160 A, 161, 162 y 175 inciso cuarto de la Ley 734 de 2002, porque se

dispuso el cierre de la investigación y posterior pliego de cargos, sin los elementos probatorios suficientes; (iii) artículo 17 de la Ley 1010 de 2006 y artículo 119 de la Ley 734 de 2002, porque no se llevó a cabo en debida forma la notificación del fallo, razón de la que predica la ausencia de ejecutoria y (iv) artículo 29 superior, porque pese a que en el trámite el disciplinado estuvo representado por un defensor de oficio, su actividad fue limitada y no adecuada por tratarse de un estudiante con conocimientos básicos en derecho. Vulneración manifiesta del derecho a la defensa por indebidas notificaciones, sin la observancia del artículo 102 de la Ley 734 de 2002 y violación al derecho a la defensa técnica. En atención a los anteriores argumentos el Procurador General de la Nación en auto de 10 de noviembre de 2020, luego 1 CC 306 de 2012, 7Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 01445 00

Accionante: Luis Carlos Arismendi Roys Accionado: Procuraduría General de la Nación. de hacer una breve relación de la actuación disciplinaria que se adelantó contra LUIS CARLOS ARISMENDI ROYS, para destacar que el trámite se llevó de manera correcta, sostuvo en relación con el derecho de defensa: … [A]nalizado el expediente contentivo de las diligencias en cuestión, se observa que el señor Arismendi Roys, al solicitar que se le notificara todo lo relacionado con el proceso que cursaba vía correo electrónico o a una dirección en la ciudad de Bogotá, ya que era

cuestión, se observa que el señor Arismendi Roys, al solicitar que se le notificara todo lo relacionado con el proceso que cursaba vía correo electrónico o a una dirección en la ciudad de Bogotá, ya que era imposible viajar hasta Neiva, demostró que conocía plenamente la existencia del mismo, lo cual lo obligaba a estar pendiente de éste, en aras de ejercer sus derechos y garantías; pese a lo anterior, la autoridad competente, comunicó al lugar mencionado por el citado policial, no recibiendo respuesta alguna por parte de éste, razón por la cual una vez proferido el pliego de cargos le fue asignado un defensor de oficio para que continuara representándolo dentro de las siguientes audiencia (sic) hasta la emisión del fallo de primera instancia. De otro lado, respecto al acusado desconocimiento del artículo 53 de la Ley 1015 de 2006, respondió: ...[D]e acuerdo con lo ya citado resulta imperioso precisar que dicho artículo se refiere a las investigaciones que cursen dentro de la Policía Nacional, es por esto que menciona «en unidades diferentes», con lo cual se desvirtúa lo alegado por el doctor Franco López, pues en este caso, el proceso iniciado en la Seccional de Protección DEVIL fue añadido a la Procuraduría Regional del Huila mediante auto del 13 de diciembre de 2012, bajo los parámetros del artículo 81 de la Ley 734 de 2002, lo cual no representa vulneración alguna, pues tal y como lo establece el régimen disciplinario de la susodicha institución «el procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el

de 2002, lo cual no representa vulneración alguna, pues tal y como lo establece el régimen disciplinario de la susodicha institución «el procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único. Relacionado con la ausencia de medios probatorios que 8Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 01445 00

Accionante: Luis Carlos Arismendi Roys Accionado: Procuraduría General de la Nación. permitieran el cierre de la investigación y la posterior formulación de pliego de cargos, así como la ausencia de notificación, indicó: Finalmente conviene decir que el debido proceso se relaciona con el íntegro cumplimiento de las etapas y términos fijados para la actuación y las exigencias legales; en el proceso disciplinario iniciado en contra del señor Arismendi Roys se determinó la identidad del disciplinado y su condición laboral; se indicaron los hechos y omisiones presuntamente irregulares, cometidos en ejercicio o con ocasión de su desempeño; se hizo la relación probatoria que sirvió de respaldo para proferir el fallo ya mencionado, informando de su existencia al responsable, a quien se le permitió hacer uso de los recursos de ley, con lo cual puede afirmarse que no se vulneró derecho alguno ni se advirtió ilegalidad en el trámite antes señalado.

Por último, concluyó que a. Se cumplieron todos los requisitos exigidos por la Ley

con lo cual puede afirmarse que no se vulneró derecho alguno ni se advirtió ilegalidad en el trámite antes señalado. Por último, concluyó que a. Se cumplieron todos los requisitos exigidos por la Ley Disciplinaria, es decir, la misma inició por una queja, la cual fue la base y fundamento de la investigación disciplinaria iniciada en contra del sancionado. b. Luego del análisis completo y legal del material probatorio allegado a la misma, resultó la citación a audiencia y formulación de cargos, columna vertebral del proceso en estudio, en donde una vez examinadas las etapas subsiguientes, el funcionario competente resolvió imponer el respectivo correctivo, al encontrar demostrada la falta endilgada al sujeto inquirido. (…) Por consiguiente, una vez analizada la irregularidad antes indicada y teniendo en cuenta que para revocar un fallo sancionatorio este debe infringir manifiestamente las normas constitucionales, 9Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 01445 00

Accionante: Luis Carlos Arismendi Roys Accionado: Procuraduría General de la Nación. legales o reglamentarias en que deba fundarse y así mismo, vulnerar o amenazar palmariamente los derechos fundamentales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 49 de la Ley 1474 de 2011, este despacho considera que no hubo vulneración de las normas en cita dentro de la actuación disciplinaria, por lo que la decisión adoptada por la Procuraduría

por el artículo 49 de la Ley 1474 de 2011, este despacho considera que no hubo vulneración de las normas en cita dentro de la actuación disciplinaria, por lo que la decisión adoptada por la Procuraduría Regional del Huila el 21 de diciembre de 2015, será revocada (sic).

Para la Sala los anteriores argumentos, abarcan de manera íntegra los invocados en la solicitud de revocatoria directa impetrada por el apoderado de LUIS CARLOS ARISMENDI ROYS, toda vez que expuso las razones por las que no se estructura ninguna de las causales establecidas en la normatividad disciplinaria para proceder a la invalidez del acto, a saber, la infracción manifiesta de las normas constitucionales, legales o reglamentarias y la vulneración o amenaza manifiesta de los derechos fundamentales. Ciertamente el auto refutado dio respuesta a cada uno de los argumentos de la solicitud de revocatoria directa, en ese sentido, explicó sobre la inaplicabilidad del artículo 53 de la Ley 1015 de 2006, dio cuenta sobre el trámite adelantado con sujeción al ordenamiento legal que regía en la materia, así mismo verificó que la decisión se soportó en el material probatorio recaudado y verificó el tema relacionado con la indebida notificación y por ende, con el derecho de defensa de

LUIS CARLOS ARISMENDI ROYS.

De manera que la Sala no advierte que la Procuraduría General de la Nación, mediante el auto

indebida notificación y por ende, con el derecho de defensa de

LUIS CARLOS ARISMENDI ROYS.

De manera que la Sala no advierte que la Procuraduría General de la Nación, mediante el auto proferido el 10 de noviembre de 2020, hubiera vulnerado el derecho al debido proceso del accionante, en tanto la 10Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 01445 00

Accionante: Luis Carlos Arismendi Roys Accionado: Procuraduría General de la Nación. decisión, contrario a lo aducido por este, sí responde sus cuestionamientos, exhibiendo motivación y sustento probatorio y jurídico.

De otra parte, el accionante pretende que por esta vía se deje sin efectos el fallo sancionatorio proferido en su contra el 21 de diciembre de 2015, argumentando que durante el trámite se vulneraron sus derechos, demanda a partir de la cual emerge con claridad que la finalidad real es el ataque a un pronunciamiento que hizo tránsito a cosa juzgada, sin que en su momento el supuesto afectado hubiera activado los mecanismos que la ley le otorga para su contradicción. Además de la evidente improcedencia de su pretensión debido a la ausencia del requisito de inmediatez, es claro que el juez constitucional no puede revivir los términos legales para que por esta vía se controvierta el proceso disciplinario, utilizando como mecanismo la figura de la revocatoria directa, pues, como lo dispone el artículo 127 de la Ley 734 de 2002 (ley bajo

controvierta el proceso disciplinario, utilizando como mecanismo la figura de la revocatoria directa, pues, como lo dispone el artículo 127 de la Ley 734 de 2002 (ley bajo la cual se adelantó el proceso), ni la petición ni el auto que resuelve sobre la revocatoria directa « revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso-administrativas. Tampoco darán lugar a interponer recurso alguno, ni a la aplicación del silencio administrativo».

Así las cosas, al no existir violación de las garantías fundamentales de LUIS CARLOS ARISMENDI ROYS el amparo será negado. 11Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 01445 00

Accionante: Luis Carlos Arismendi Roys

Accionado: Procuraduría General de la Nación.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por LUIS CARLOS ARISMENDI ROYS , por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. En caso de no ser impugnada esta determinación dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase la actuación a la Corte Constitucional

TERCERO. En caso de no ser impugnada esta determinación dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ

Magistrada 12Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 01445 00

Accionante: Luis Carlos Arismendi Roys

Accionado: Procuraduría General de la Nación.

FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER

Magistrado

ALBERTO POVEDA PERDOMO

Magistrado 13

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