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TSDJ BOG SP - 11001 22 04000 2021 01764 00-(22-06-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001 22 04000 2021 01764 00-(22-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ Radicación 11001 22 04000 2021 01764 00 Accionante José Vicente Lozano Lozano Accionado Fiscalía 19 Seccional Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias Derechos Petición Decisión Concede Aprobado Acta n.° 80 Fecha Bogotá D.C, veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida por JOSÉ VICENTE LOZANO LOZANO , contra la Fiscalía 19 Seccional de la Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. LA DEMANDA Manifiesta el demandante que el 3 de junio de 2021 se vio involucrado en un accidente de tránsito, en virtud del cual la motocicleta de su propiedad de marca Bajaj y placa UIZ18D fue inmovilizada y trasladada a los «patios».Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 01764 00

Accionante: José Vicente Lozano Lozano Accionado: Fiscalía 19 Seccional Refiere que en varias oportunidades ha intentado establecer contacto con la Fiscalía 19 Seccional para que ordene la entrega del automotor, sin poder acceder a atención personal ni virtual, motivo por el cual, el 16 de diciembre de 2020 remitió

Refiere que en varias oportunidades ha intentado establecer contacto con la Fiscalía 19 Seccional para que ordene la entrega del automotor, sin poder acceder a atención personal ni virtual, motivo por el cual, el 16 de diciembre de 2020 remitió a esa delegada vía correo electrónico un derecho de petición, sin que a la fecha de interposición de la presente acción constitucional hubiese recibido respuesta. Por lo anterior, demanda que, en amparo del derecho fundamental de petición, se ordene a la Fiscalía 19 Seccional emitir respuesta clara, precisa y de fondo, que le sea asignada una cita y emitir orden de entrega de la motocicleta. INFORME RENDIDO POR LA AUTORIDAD ACCIONADA Sobre los hechos y las pretensiones de la demanda, la Fiscalía 19 Seccional de la Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias , pese a ser notificada 1 en debida forma del traslado, no ofreció respuesta alguna.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es competente para conocer del presente asunto, conforme lo establece el numeral 4° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. 1 Mediante correos electrónicos remitidos el 9 de junio de 2021 a: dirsec.bogota@fiscalia.gov.co, sulay.bueno@fiscalia.goc.co y ana.coronado@fiscalia.gov.co. 2Tutela de 1ª instancia

sulay.bueno@fiscalia.goc.co y ana.coronado@fiscalia.gov.co. 2Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 01764 00

Accionante: José Vicente Lozano Lozano Accionado: Fiscalía 19 Seccional Del fondo del asunto.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentan su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub examine , el accionante considera vulnerado su derecho fundamental de petición, porque el 16 de diciembre de 2020, elevó una solicitud ante la Fiscalía 19 Seccional de la Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias de la ciudad y a la fecha, no ha recibido una respuesta al respecto. Ahora bien, aun cuando el demandante invoca el derecho fundamental de petición, la Sala emprenderá el estudio del asunto, de cara a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, previstos en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, habida cuenta que, acorde con la jurisprudencia constitucional 2, son éstos los derechos que el

administración de justicia, previstos en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, habida cuenta que, acorde con la jurisprudencia constitucional 2, son éstos los derechos que el funcionario infringe cuando no resuelve las solicitudes en razón de la actividad judicial por él ejercida. 2 Corte constitucional, sentencias T-377 de 2000, T-272 de 2006, T-394 de 2018 entre otras. 3Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 01764 00

Accionante: José Vicente Lozano Lozano Accionado: Fiscalía 19 Seccional De entrada, en lo que tiene que ver con la mora judicial injustificada, de acuerdo a la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta se presenta cuando se evidencia: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar3.

De igual manera, menester es recordar que la Corte Constitucional precisó, que la dilación injustificada de los

términos al interior de un proceso penal configura una violación al debido proceso susceptible de ser atacada por medio de la acción de tutela, al destacar: …El derecho a un plazo razonable hace parte del debido proceso y ha sido consagrado expresamente en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, según el cual: “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. La relevancia del derecho al plazo razonable ha sido reconocido en numerosas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual ha establecido tres criterios que deben ser tenidos en cuenta para establecer la razonabilidad del plazo: “(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado y (iii) la conducta de las autoridades nacionales”. En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva exige a los jueces que dirijan el proceso de manera que eviten dilaciones y 3 Corte Constitucional. Sentencia T-441 de 2015. 4Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 01764 00

Accionante: José Vicente Lozano Lozano Accionado: Fiscalía 19 Seccional entorpecimientos indebidos frustrando la debida protección de los derechos humanos.

Accionante: José Vicente Lozano Lozano Accionado: Fiscalía 19 Seccional entorpecimientos indebidos frustrando la debida protección de los derechos humanos. 3.4.2. La Corte Constitucional ha precisado que la inobservancia de los términos judiciales, constituye una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución: "La inobservancia de los términos judiciales -como lo ha sostenido la Corte Constitucional en varias oportunidades-, constituye una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución. El principio de celeridad que es base fundamental de la administración de justicia debe caracterizar los procesos penales. Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad. (...) Luego es esencial la aplicación del principio de celeridad en la administración de justicia. Ello se desprende directamente del artículo 228 de la Constitución, e indirectamente del artículo 209, cuando sostiene que el principio de celeridad debe caracterizar la actuación administrativa. Fue pues voluntad manifiesta del constituyente consagrar la celeridad como principio general de los procesos judiciales. Ahora una dilación por una

celeridad debe caracterizar la actuación administrativa. Fue pues voluntad manifiesta del constituyente consagrar la celeridad como principio general de los procesos judiciales. Ahora una dilación por una causa imputable al Estado no podría justificar una demora en un proceso penal. Todo lo anterior nos lleva a concluir que frente al desarrollo del proceso penal, se deben aplicar las disposiciones sobre fijación de términos en desarrollo del principio de respeto a la dignidad de la persona, como límite a la actividad sancionadora del Estado”. (…) 3.4.3. En particular sobre el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas en los procesos penales, la Corte Constitucional ha señalado que el establecimiento de términos de instrucción constituye una prenda que garantiza la efectividad del derecho del procesado a que no ocurran durante el adelantamiento del proceso dilaciones injustificadas o una prolongación indefinida del mismo sin términos procesales perentorios: “El señalamiento de plazos temporales de carácter perentorio para que se cumpla una actuación o se agote una determinada etapa procesal, como en este caso se hace para la fase instructiva en los procesos a cargo de los jueces regionales y del Tribunal Nacional, constituye prenda que garantiza la efectividad del derecho del procesado a que no ocurran durante el adelantamiento del proceso dilaciones injustificadas o una prolongación indefinida del mismo sin términos procesales perentorios. Es evidente que la naturaleza de los delitos de los cuales conocen los jueces regionales y las circunstancias en que se cometen

o una prolongación indefinida del mismo sin términos procesales perentorios. Es evidente que la naturaleza de los delitos de los cuales conocen los jueces regionales y las circunstancias en que se cometen dichos hechos punibles, implican mayores obstáculos para la recaudación de las pruebas correspondientes, lo cual conduce a la necesidad de prever un lapso mayor que el consagrado para los otros delitos con el fín de adelantar la investigación correspondiente en forma más acertada y completa. 5Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 01764 00

Accionante: José Vicente Lozano Lozano Accionado: Fiscalía 19 Seccional 3.4.4. En consecuencia, la dilación injustificada de tales términos configura una violación del debido proceso susceptible de ser atacada por medio de la acción de tutela, pues es deber de las autoridades judiciales cumplir de manera diligente los plazos procesales: “Es deber de las autoridades judiciales cumplir de manera diligente los plazos procesales, no sólo porque su inobservancia puede ser sancionada sino, además, por cuanto la dilación injustificada de tales términos configura una violación del debido proceso susceptible de ser atacada por medio de la acción de tutela. En este caso específico, el Fiscal que inicialmente adelantó el proceso contra el petente dilató sin razón aparente la resolución de una petición del actor de la presente

tutela que solicitaba la revocatoria de la constitución de parte civil y la preclusión de la investigación. (Sentencia T-518 de 2014). En sentido contrario, puede justificarse la tardanza en las decisiones judiciales, cuando: ...se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende [o] se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. (Sentencia T-803 de 2012). Por otro lado, en consonancia con el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, estatuto procesal al que se debe remitir la Sala en virtud del principio de integración, se tiene que el término para tramitar las solicitudes propias de la actividad judicial, es de 3 a 10 días hábiles 4, dependiendo del tipo de providencia (sustanciación o interlocutorio) norma que permite llenar el vacío advertido en la Ley 906 de 2004, procedimiento por el cual se adelanta el radicado 1100160000152020031445, dentro del cual el demandante hizo la solicitud. Bajo las anteriores premisas, en este asunto se observa que JOSÉ VICENTE LOZANO LOZANO como propietario de la 4 Artículo 168 de la Ley 600 de 2000. Término para adoptar decisión. Salvo disposición en contrario, el funcionario dispondrá hasta de tres (3) días hábiles para proferir las providencias de sustanciación y hasta de diez (10) días hábiles para las interlocutorias. Cuando se refiera a la

contrario, el funcionario dispondrá hasta de tres (3) días hábiles para proferir las providencias de sustanciación y hasta de diez (10) días hábiles para las interlocutorias. Cuando se refiera a la libertad del sindicado el funcionario judicial dispondrá máximo de tres (3) días para proferirla. 5 Según se pudo determinar del informe de investigador de campo de fecha13 de agosto de 2020, fijación fotográfica del vehículo, documental digital denominado: «10. 20210610094943742 (1).pdf» 6Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 01764 00

Accionante: José Vicente Lozano Lozano Accionado: Fiscalía 19 Seccional motocicleta identificada con placa UIZ18D involucrada en un accidente de tránsito ocurrido el 3 de junio de 2020, que dio inicio a la noticia criminal n.° 110016000015202003144, presentó ante la Fiscalía 19 Seccional de la Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias de esta ciudad, solicitud de entrega del automotor , sin recibir, a la fecha de radicación de la presente acción, respuesta a su requerimiento, el cual remitió vía correo electrónico a las direcciones sulay.bueno@fiscalia.gov.co y

ana.coronado@fiscalia.gov.co. Si bien se desconoce la calidad procesal en la que actúa JOSÉ VICENTE LOZANO LOZANO en la actuación mencionada, lo que se halla acreditado conforme a las pruebas aportadas por el accionante, es que presentó una solicitud de entrega de

JOSÉ VICENTE LOZANO LOZANO en la actuación mencionada, lo que se halla acreditado conforme a las pruebas aportadas por el accionante, es que presentó una solicitud de entrega de automotor, sin haber obtenido respuesta, positiva o negativa, pese a que han transcurrido mas de seis meses desde su radicación. Tal información se presume cierta, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 19916, en tanto la accionada fue convocada a este trámite tutelar, mediante comunicación enviada el 9 de junio de la anualidad que transcurre, no sólo a las direcciones electrónicas a las que fue remitida la petición, sino al correo electrónico de la Dirección 6 La presunción de veracidad consagrada en esta norma [Art. 20 Dec-ley 2591/91] encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades públicas. Hecha la anterior precisión, la Corte ha establecido que la consagración de esa presunción obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acción de tutela, y se orienta a obtener la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes que la Carta Política ha impuesto a las autoridades

orienta a obtener la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes que la Carta Política ha impuesto a las autoridades estatales (Artículos 2, 6, 121 e inciso segundo del artículo 123 C.P.). (sentencia T 633 de 2003) 7Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 01764 00

Accionante: José Vicente Lozano Lozano Accionado: Fiscalía 19 Seccional Seccional « dirsec.bogota@fiscalia.gov.co» del cual obra constancia7 de recibido y remisión a la Unidad de Gestión de Alertas y Clasificación Temprana de Denuncias para su trámite; no obstante, la Fiscalía 19 Seccional guardó silencio sobre los hechos y pretensiones de la demanda.

Así las cosas, debe tenerse por demostrado que la Fiscalía accionada no ha otorgado respuesta a la solicitud presentada por el accionante el 16 de diciembre de 2021, vía correo electrónico, por lo que la denotada omisión, evidencia vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, lo que hace procedente la protección constitucional solicitada. En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 19 Seccional de la Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de

Denuncias de esta ciudad que, en el término de

cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, dé respuesta de fondo, clara, precisa, completa y congruente a la petición formulada por JOSÉ VICENTE LOZANO LOZANO , el 16 de diciembre de 2021, dentro de la noticia criminal n.° 110016000015202003144, en torno a la entrega de la motocicleta identificada con la placa UIZ18D. TERCERO. Notifíquese este fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. En caso de no ser impugnada la presente determinació n, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ

Magistrada 9Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 01764 00

Accionante: José Vicente Lozano Lozano

Accionado: Fiscalía 19 Seccional

FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER

Magistrado

ALBERTO POVEDA PERDOMO

Magistrado 10

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