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TSDJ BOG SP - 11001 22 04000 2021 02039 00-(15-07-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001 22 04000 2021 02039 00-(15-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ Radicación 11001 22 04000 2021 02039 00 Accionante Ángel María Piñeros Rivera Accionados Fiscalías 44 Especializada y 328 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico Derechos Debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, vivienda y vida en condiciones dignas y justas Decisión Niega Aprobado Acta N° 93 Fecha Bogotá D.C, quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Conoce la Sala la acción de tutela interpuesta por ÁNGEL MARÍA PIÑEROS RIVERA , contra las Fiscalías 44 Especializada y 328 Seccional ambas de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, vivienda y vida en condiciones dignas y justas. LA DEMANDA Manifiesta el accionante que tanto él como su esposa son personas de la tercera edad y padecen problemas de salud, indica que el único patrimonio que poseen es elTutela 1ª instancia n.° 110012204000 2021 02039 00

Accionante: Ángel María Piñeros Rivera Accionada: Fiscalía 44 Especializada y otra inmueble donde viven que está embargado y de manera fraudulenta, se pretende su remate.

n.° 110012204000 2021 02039 00

Accionante: Ángel María Piñeros Rivera Accionada: Fiscalía 44 Especializada y otra inmueble donde viven que está embargado y de manera fraudulenta, se pretende su remate.

Señaló que por lo anterior, interpuso las siguientes denuncias: (i) del 14 de febrero de 2020 por los delitos de fraude procesal, concierto para delinquir y otros, contra Luis Felipe Ortíz Cruz, Luis Javier Ortíz Cruz y Mario Camelo Cubides que correspondió el radicado 110016000050202004936 actualmente a cargo de la Fiscalía 44 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico y (ii) del 10 de marzo de 2020 contra Luis Javier Ortíz Cruz por los punibles de fraude procesal, abuso de confianza, enriquecimiento ilícito y otros, bajo el CUI 110016000050202007152 asignado a la Fiscalía 328 Seccional de la unidad referida. Indica que pese a que han transcurrido más de 15 meses desde la interposición de las noticias criminales, no ha sido convocado por las delegadas fiscales para ampliar las denuncias o hacer entrega de elementos materiales probatorios, circunstancia que dice, lo deja en riesgo de que su vivienda sea rematada a causa de dos procesos ejecutivos (11001310304620180005600 y 11001310300520170070400) que cursan en su contra en la jurisdicción civil y que están relacionados con los hechos

ejecutivos (11001310304620180005600 y 11001310300520170070400) que cursan en su contra en la jurisdicción civil y que están relacionados con los hechos denunciados, siendo relevante las resultas de las actuaciones penales, para que las civiles sean falladas en su favor. Refiere que la Fiscalía a través de sus delegadas ha incurrido en dilaciones injustificadas y excesivas que ponen 2Tutela 1ª instancia n.° 110012204000 2021 02039 00

Accionante: Ángel María Piñeros Rivera Accionada: Fiscalía 44 Especializada y otra en riesgo sus derechos superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, vivienda y vida en condiciones dignas y justas; en su protección pretende que se ordene a las Fiscalías 44 Especializada y 328 Seccional ambas de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de esta ciudad, impartir trámite preferencial a las indagaciones 110016000050202004936 y 110016000050202007152.

INFORMES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Fiscal 44 Especializado de Bogotá de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico, refirió que ese despacho tiene a su cargo más de 1500 procesos y solo cuenta con un policía judicial, razón por la cual emite órdenes de manera cronológica y sin privilegiar actuaciones, porque considera «que todos los denunciantes tienen las mismas angustias y las mismas necesidades relativamente». No obstante, informó que con ocasión de la acción constitucional en el radicado 110016000050202004936

mismas angustias y las mismas necesidades relativamente». No obstante, informó que con ocasión de la acción constitucional en el radicado 110016000050202004936 emitió las siguientes órdenes a policía judicial, tendientes a demostrar que el título hipotecario por el cual se adelanta el proceso ejecutivo contra el denunciante, se encuentra cancelado: (i) citación a entrevista a ANGEL MARÍA PIÑEROS RIVERA, a fin de que precise y amplíe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos y aporte elementos materiales probatorios y evidencia física; (ii) inspección judicial al proceso ejecutivo hipotecario 2018-056 del Juzgado 46 Civil del Circuito de esta ciudad y ( iii) entrevistas a los señores Martín Javier y Carlos Alberto Piñeros Neira. 3Tutela 1ª instancia n.° 110012204000 2021 02039 00

Accionante: Ángel María Piñeros Rivera Accionada: Fiscalía 44 Especializada y otra En consecuencia y tras considerar que las ordenes proferidas satisfacen lo solicitado por el accionante, pidió negar las pretensiones por configurarse un hecho superado.

El Fiscal 338 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico señaló que desde el 11 de marzo de 2020 ese despacho tiene asignado el radicado

110016000050202007152, del cual refirió que su estado actual es de indagación preliminar, adelantada contra el presunto indiciado Luis Javier Ortíz Cruz por el delito de fraude procesal. Indicó que dentro de la mencionada actuación el 25 de junio de 2021 se emitió la orden a policía judicial n.º 6755533, para realizar inspección al proceso 2017-0704 del Juzgado 5º Civil del Circuito de Bogotá, destacó que la misma se encuentra vigente hasta el 28 de agosto de 2021.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

De acuerdo con el numeral 4º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela en primera instancia, pues es superior jerárquico de los jueces ante los que intervienen las fiscalías accionadas. Del fondo del asunto. 4Tutela 1ª instancia n.° 110012204000 2021 02039 00

Accionante: Ángel María Piñeros Rivera Accionada: Fiscalía 44 Especializada y otra El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o por particulares, en los casos taxativamente establecidos.

En el sub examine, el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, vivienda y vida en

taxativamente establecidos. En el sub examine, el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, vivienda y vida en condiciones dignas y justas, porque en su sentir, la Fiscalía General de la Nación a través de sus delegadas, no ha actuado con la suficiente diligencia y premura, dentro de los radicados 110016000050202004936 y 110016000050202007152. Para abordar el problema jurídico, la Sala analizará: (i) los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ii) la mora judicial injustificada y (iii) el análisis del caso concreto. (i) los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia La Sala emprenderá el estudio del sub examine de cara a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, previstos en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, por ser estas garantías las que se vulneran cuando las autoridades judiciales no 5Tutela 1ª instancia n.° 110012204000 2021 02039 00

Accionante: Ángel María Piñeros Rivera Accionada: Fiscalía 44 Especializada y otra actúan con la suficiente diligencia en los asuntos a su cargo.

En virtud de los referidos cánones toda persona tiene derecho a que la actuación —judicial o administrativa — se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de configurarse éstas, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia

derecho a que la actuación —judicial o administrativa — se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de configurarse éstas, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (CC ST-394/2018), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia, como la celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso (CC ST-518/2014). ii) Mora judicial injustificada La mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; 6Tutela 1ª instancia n.° 110012204000 2021 02039 00

Accionante: Ángel María Piñeros Rivera Accionada: Fiscalía 44 Especializada y otra ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el

Accionante: Ángel María Piñeros Rivera Accionada: Fiscalía 44 Especializada y otra ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo

(T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no puede presumirse ni es absoluta (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado. Pero en caso de determinar que la mora judicial estuvo —o está— justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo

sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; 7Tutela 1ª instancia n.° 110012204000 2021 02039 00

Accionante: Ángel María Piñeros Rivera Accionada: Fiscalía 44 Especializada y otra ii) Puede disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. (CSJ STP313-2021, rad 114605 del 9 de febrero de 2021).

(iii) Caso concreto Las averiguaciones adelantadas en este trámite y los elementos de juicio allegados, permiten establecer que las denuncias interpuestas por el accionante el 14 de febrero y 10 de marzo de 2020, que se surten con radicados

110016000050202004936 y 110016000050202007152 en las Fiscalías 44 Especializada y 328 Seccional ambas de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de esta ciudad, actualmente se encuentran en etapa de indagación. Así mismo, que en ellas se han emitido distintas órdenes a policía judicial, como lo son, algunas destinadas a la inspección de los procesos ejecutivos adelantados contra el accionante y que según afirma, guardan relación con las noticias criminales, entrevistas al denunciante y a otras personas. 8Tutela 1ª instancia n.° 110012204000 2021 02039 00

Accionante: Ángel María Piñeros Rivera Accionada: Fiscalía 44 Especializada y otra En tal orden, se advierte que el ente investigador ha desplegado acciones a fin de investigar los hechos denunciados y realizar la identificación e individualización de los presuntos autores o participes.

Ahora, en lo que tiene que ver con la presunta mora judicial alegada por el accionante, es del caso señalar que el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, parágrafo primero establece que « la Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el

archivo de la indagación », término que, agrega el precepto, será de tres años ante concurso de delitos o cuando sean más de tres los imputados. Al declarar la exequibilidad del señalado término, la Corte Constitucional indicó que: “el establecimiento de límites temporales a esta fase del procedimiento penal no suprime las facultades y funciones investigativas de la Fiscalía General de la Nación, sino que, por el contrario, la impulsa a desarrollarlas diligente y eficazmente; tampoco afecta los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, porque obliga a las instancias judiciales a materializar sus derechos en términos cortos y precisos. Y aunque eventualmente el vencimiento del plazo puede dar lugar al archivo de las diligencias, tal decisión debe ser motivada a partir de los supuestos previstos en el artículo 79 del CPP, y se puede disponer la reapertura del caso cuando exista mérito para ello” . (CC C893 de 2012).

En este orden, en lo que respecta a la indagación 110016000050202004936 que se adelanta por los delitos 9Tutela 1ª instancia n.° 110012204000 2021 02039 00

Accionante: Ángel María Piñeros Rivera Accionada: Fiscalía 44 Especializada y otra de fraude procesal, concierto para delinquir y otros, contra Luis Felipe Ortíz Cruz, Luis Javier Ortíz Cruz y Mario Camelo Cubides a cargo de la Fiscalía 44 Especializada, para determinar si existe mora, debe considerarse el término de tres años previsto en el citado artículo 175 por

Camelo Cubides a cargo de la Fiscalía 44 Especializada, para determinar si existe mora, debe considerarse el término de tres años previsto en el citado artículo 175 por tratarse de varias conductas punibles e indiciados, el cual no ha fenecido, toda vez que la indagación se inició el 14 de febrero de 2020 con ocasión de la denuncia instaurada por el aquí accionante. Respecto del radicado 110016000050202007152 de la Fiscalía 328 Seccional, del cual la delegada dijo, se adelanta contra Luis Javier Ortíz Cruz por el delito de fraude procesal, acudiendo al mismo precepto, para inferir la mora se debe acoger el término de dos años por tratarse de un solo indiciado y conducta punible, lapso que tampoco ha vencido porque la denuncia fue radicada el 10 de marzo de 2020. Es así como la Sala establece que sin que el término para adelantar la indagación haya culminado, no puede pregonarse, como lo afirma el actor, una dilación injustificada del trámite procesal que entrañe violación a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. De otro lado y de cara a la pretensión del actor, es totalmente improcedente que el juez constitucional emita órdenes encaminadas a que la Fiscalía tramite de manera preferencial determinadas actuaciones, incluso cuando el término con el que esta cuenta para adelantar las 10Tutela 1ª instancia n.° 110012204000 2021 02039 00

Accionante: Ángel María Piñeros Rivera Accionada: Fiscalía 44 Especializada y otra

10Tutela 1ª instancia n.° 110012204000 2021 02039 00

Accionante: Ángel María Piñeros Rivera Accionada: Fiscalía 44 Especializada y otra indagaciones no ha fenecido, ello conllevaría a desconocer el contenido del artículo 250 de la Carta Política, desarrollado en el artículo 66 de la Ley 906 de 2004, en virtud de los cuales la Fiscalía General de la Nación detenta con exclusividad la titularidad de la acción penal, por lo que no es aceptable desde ninguna óptica una intromisión en las labores que viene adelantando el ente acusador.

Así las cosas, sin que se advierta vulneración a las garantías fundamentales de ÁNGEL MARÍA PIÑEROS RIVERA por parte del ente acusador, el amparo solicitado será negado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO. Negar el amparo invocado por ÁNGEL MARÍA PIÑEROS RIVERA , conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. En caso de no ser impugnada esta

determinación dentro de los tres (3) días siguientes a su 11Tutela 1ª instancia n.° 110012204000 2021 02039 00

Accionante: Ángel María Piñeros Rivera Accionada: Fiscalía 44 Especializada y otra notificación, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ

Magistrada

FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER

Magistrado

ALBERTO POVEDA PERDOMO

Magistrado 12

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