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TSDJ BOG SP - 11001 22 04000 2022 03939 00-(20-10-2022)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001 22 04000 2022 03939 00-(20-10-2022)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL DDEELL PPOODDEERR PPÚÚBBLLIICCOO

TTRRIIBBUUNNAALL SSUUPPEERRIIOORR DDEELL DDIISSTTRRIITTOO JJUUDDIICCIIAALL DDEE BBOOGGOOTTÁÁ

SS AA LL AA PP EE NN AA LL

MMAAGGIISSTTRRAADDOO PPOONNEENNTTEE:: JJAAVVIIEERR AARRMMAANNDDOO FFLLEETTSSCCHHEERR PPLLAAZZAASS

RR EE FF EE RR EE NN CC II AA RADICACIÓN: . 11001 22 04000 2022 03939 00 (T1-158/22) ASUNTO: . Acción de tutela – Primera instancia ACCIONANTES: . Luz Nery Camargo Cipagauta ACCIONADOS: . Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

DERECHO INVOCADO: . Debido proceso

APROBADO: . Acta Nº 0169

DECISIÓN: . Niega pretensión de la accionante por hecho superado

Bogotá D. C ., cinco (05:00) de la tarde del jueve s veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).

A S U N T O

Resuelve esta Sala de Decisión la acción de tutela impetra da, a nombre propio, por LUZ NERY CAMARGO CIPAGAUTA contra el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta

Resuelve esta Sala de Decisión la acción de tutela impetra da, a nombre propio, por LUZ NERY CAMARGO CIPAGAUTA contra el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.Radicado: 11001 22 04000 2022 03939 00 (T1-158/22) Accionante: Luz Nery Camargo Cipagauta Accionado: Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Página 2

I

ACTUACIÓN PROCESAL

1.1. Hechos

Refirió la accionante que, el 27 de abril de 2022, interpuso recurso de principal de reposición y subsidiario de apelación contra el auto de fecha 19 del mismo mes, por medio del cual el ejecutor de la pena , dentro del radicado 11001 60 000028 2009 02181 00 NI.103727 , que cursa en su contra por el delito de homicidio agravado, negó la libertad condicional, sin obtener pronunciamiento por lo que considera vulnerado el derecho al debido proceso.

1.2. Respuesta de los accionados

1.2.1. El Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó que mediante auto de fecha 12 de octubre de 2022 resolvió reponer la providencia impugnada y, en su lugar , “… Conceder a Luz Nery Camargo Cipagauta con C.C. 39.537.797, la libertad condicional con un periodo de prueba de 8 meses, 24 días, deberá cumplir con las obligaciones prevista en el art. 65 CP,

Cipagauta con C.C. 39.537.797, la libertad condicional con un periodo de prueba de 8 meses, 24 días, deberá cumplir con las obligaciones prevista en el art. 65 CP, para las cuales se tendrá como caución la prestada para la concesión de la prisión domiciliaria del art. 38 G del CP, suscríbase la respe ctiva diligencia de compromiso. — Cumplido lo anterior, y a trav és del Asistente Administrativo, elab órese y envíese la boleta de libertad por correo electrónico y por el CSA a la Dirección del Penal, la cual se hará efectiva por el presente CUI, con la observación de que, en caso de ser requerida por otra autoridad, deberá ser dejada a su disposición…”

Como prueba aportó copia de la decisión en comento.Radicado: 11001 22 04000 2022 03939 00 (T1-158/22) Accionante: Luz Nery Camargo Cipagauta Accionado: Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Página 3 1.2.2. Por el interés que pudiera tener en el resultado del fallo, s e le corrió traslado de la demanda al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Se guridad, pero guardó silencio.

II

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata d e los derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados

puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata d e los derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos señalados en la ley, y procede solamente si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El debido proceso es un derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Carta Política del que la Corte Constitucional dijo: i) se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas en el cual nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de la s formas propias de cada juicio; ii) involucra todas las garantías, entre otras, defensa, contradicción y controversia probatoria, impugnación y publicidad de las decisiones tomadas por la autoridad competente; iii) toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable; iv) quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogadoRadicado: 11001 22 04000 2022 03939 00 (T1-158/22) Accionante: Luz Nery Camargo Cipagauta Accionado: Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Página 4 escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; v) a un proceso público sin dilaciones injustifica das; vi) a presentar y controvertir las

escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; v) a un proceso público sin dilaciones injustifica das; vi) a presentar y controvertir las pruebas que alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho; vii) es nula toda prueba obtenida con su violación.

Como ya se dijo, l a actora acudió a este mecanismo jurídico residual y reclamó el amparo del debido proceso porque , dijo, el 27 de abril de 2022, interpuso recurso principal de reposición y, en subsidio, el de apelación, contra el auto de fecha 19 de abril de 2022, por medio del cual, el ejecutor de la pena negó la libertad condicional dentro del radicado 11001 60 000028 2009 02181 00 NI.103727, que cursa en su contra por el delito de homicidio agravado, sin obtener pronunciamiento.

Realizado el traslado de la demanda Juzgado Veintisiete de Ejecu ción de Penas y Medidas de Seguridad informó que mediante auto de fecha 12 de octubre de 2022 resolvió reponer la providencia impugnada y , en su lugar , Concedió a Luz Nery Camargo Cipagauta la libertad condicional con un periodo de prueba de ocho meses y veinticuatro días que deberá cumplir con las obligaciones prevista en el art ículo 65 del Código Penal y, como prueba , aportó copia de la decisión.

De lo anterior se establece que la concreta pretensión de la accionante fue resuelta. Se desprende , entonces, que por los hecho s que motivaron la

aportó copia de la decisión.

De lo anterior se establece que la concreta pretensión de la accionante fue resuelta. Se desprende , entonces, que por los hecho s que motivaron la presentación de esta demanda de tutela contra el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad se está frente a una carencia de objeto y el acontecimiento denunciado como vulnerador del derecho ya ha sido superado.Radicado: 11001 22 04000 2022 03939 00 (T1-158/22) Accionante: Luz Nery Camargo Cipagauta Accionado: Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Página 5 Acerca de este particular aspecto, ha dicho la Corte Constitucional:

El hecho superado se presenta cuando por la acción o la omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del Juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión “hecho superado” (1) en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela. (2)

Así mismo, sobre la carencia actual de objeto, dijo:

En estos casos la tutela se denegará por carencia de objeto actual, pues si no se configuran los hechos que, de manera cierta y probada, amenaza o vulneran derechos fund amentales, no tiene aplicación el artículo 86 de la Constitución. La acción de tutela no se ha establecido para precaver futuros, eventuales o inciertos riesgos de violación de los derechos fundamentales,

cierta y probada, amenaza o vulneran derechos fund amentales, no tiene aplicación el artículo 86 de la Constitución. La acción de tutela no se ha establecido para precaver futuros, eventuales o inciertos riesgos de violación de los derechos fundamentales, sino con el fin de interrumpir que prosiga una viol ación en curso, actual y concreta, o de impedir que se produzca, siendo inminente. (3)

Y en providencia posterior, anotó:

Carencia actual de objeto de la tutela. Si la acción de tutela tiene por objeto la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales cuando han sido conculcados o enfrentan amenaza, es natural que, en caso de prosperar, se refleje en una orden judicial enderezada a la protección actual y cierta del derecho, bien sea mediante la realización de una conducta positiva, ya por el cese de los actos causantes de la perturbación o amenaza, o por la vía de una abstención. De lo contrario el instrumento constitucional pierde su razón de ser. De lo anterior se colige que la decisión judicial mediante la cual se concede

(1) CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias T-082 de 2006; T-030 de 2005; SU-975 DE 2003 (2) CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-267 de 11 de marzo de 2008, M. P. Jaime Araujo Rentería (3) CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-175 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández GalindoRadicado: 11001 22 04000 2022 03939 00 (T1-158/22)

Accionante: Luz Nery Camargo Cipagauta Accionado: Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Página 6 una tutela tiene por objeto la restauración del derecho conculcado, ajustando la situación planteada a la preceptiva constitucional. (4)

Por las anteriores consideraciones, la acción de amparo invocada por Luz Nery Camargo Cipagauta , procesalmente no está llamada a abrirse camino, lo que quiere decir que la tutela contra el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se negará. De igual forma se procederá respecto del Centro de Servicios Administrativo s de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Segurid ad, vinculado por el interés que pudiera tener en el resultado del fallo.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E

PRIMERO.- Negar la tutela interpuesta por Luz Nery Camargo Cipagauta contra Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

SEGUNDO.- Informar a las partes que contra esta providencia procede la impugnación dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

SEGUNDO.- Informar a las partes que contra esta providencia procede la impugnación dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

(4) CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-139 de 1998, M. P. Alejandro Martínez CaballeroRadicado: 11001 22 04000 2022 03939 00 (T1-158/22) Accionante: Luz Nery Camargo Cipagauta Accionado: Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Página 7 TERCERO.- Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que el fallo no sea impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS ()

Magistrado

JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA

Magistrado Magistrado

() Firma digital. Autorizada por Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, artículo 11 y Acuerdo PCSJA20-11532 de 11 de abril de 2020, artículo 6; Ley 527 de 1999 y Decreto Reglamentario 2364 de 2012

Radicado: 11001 22 04000 2022 03939 00 (T1-158/22) Accionante: Luz Nery Camargo Cipagauta Accionado: Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Página 8

El presente proyecto fue registrado y puesto a consideración de la Sala, hoy, 19 de octubre de 2022

Accionado: Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Página 8

El presente proyecto fue registrado y puesto a consideración de la Sala, hoy, 19 de octubre de 2022 /gmrl/

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