TSDJ BOG SP - 11001 22 04000 2022 03957 00-(26-10-2022)-1
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 22 04000 2022 03957 00-(26-10-2022)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL DDEELL PPOODDEERR PPÚÚBBLLIICCOO
TTRRIIBBUUNNAALL SSUUPPEERRIIOORR DDEELL DDIISSTTRRIITTOO JJUUDDIICCIIAALL DDEE BBOOGGOOTTÁÁ
SS AA LL AA PP EE NN AA LL
MMAAGGIISSTTRRAADDOO PPOONNEENNTTEE:: JJAAVVIIEERR AARRMMAANNDDOO FFLLEETTSSCCHHEERR PPLLAAZZAASS
RR EE FF EE RR EE NN CC II AA RADICACIÓN: . 11001 22 04000 2022 03957 00 (T1-159/22) ASUNTO: . Acción de tutela – Primera instancia
ACCIONANTE: . Geison David Serrato Pérez ACCIONADO: . Fiscalía Ciento Seis Seccional DERECHO INVOCADO: . Debido proceso y buen nombre
APROBADO: . Acta Nº 0174
DECISIÓN: . Niega pretensión del accionante
Bogotá D. C., cinco (05:00) de la tarde del miércoles veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
A S U N T O
Resuelve esta Sala de Decisión la acción de tu tela impetra da, a nombre propio, por GEISON DAVID SERRATO PÉREZ contra la Fiscalía Ciento Seis Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías Bogotá Unidad de Investigación Temprana y
propio, por GEISON DAVID SERRATO PÉREZ contra la Fiscalía Ciento Seis Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías Bogotá Unidad de Investigación Temprana y Judicialización Grupo Intervención Tardía , por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre.Radicación: 11001 22 04000 2022 03957 00 (T1-159/22) Accionante: Geison David Serrato Pérez Accionado: Fiscalía Ciento Seis Seccional de Bogotá Página 2 I
ACTUACIÓN PROCESAL
1.1. Hechos
Refirió el accionante que, en el año 2008 se inició la noticia criminal número 11001 69 00015 2008 03042 en contra de Fabián Eduardo Castiblanco Hurtado, identificado con la cédula de ciudadanía 1.023.885.816, por el delito de daño en bien ajeno; denuncia que en la actualidad aparece en estado “INACTIVA”, por decisión de la Fiscalía Ciento Seis Seccional Investigación Judicial -Intervención Tardía de Bogotá-.
Consideró que su buen nombre se ve afectado porque “… a pesar que dentro de los datos que reportan en la denuncia, y como se consta en la certificación emitida por el despacho anteriormente referido el 21 de septiembre de 2022 (la cual se anexa), el suscrito no tiene relación con el proceso indicado en el numeral primero, dentro de la base de datos de la Fiscalía General de la Nación – SPOA, mi cupo numérico aparece como “procesado” dentro de la causa, al parecer, porque mientras mi número de cedula termina en “806”, el de la persona que fue
dentro de la base de datos de la Fiscalía General de la Nación – SPOA, mi cupo numérico aparece como “procesado” dentro de la causa, al parecer, porque mientras mi número de cedula termina en “806”, el de la persona que fue denunciada en “816”…”
Dijo q ue, en respuesta a su solicitud, la Fiscalía accionada expidió certificación “… en donde refieren que dentro del proceso que reporta el SPOA, identificado en el numeral 1º, no he sido requerido, ni tampoco condenado, y mucho menos se ha emitido orden de captura, en donde se advierte que el origen del error, se dio probablemente al momento de recepción de la denuncia, en donde en vez de colocar la cédula N° 1.023.885.816 persona que había sido capturada, se colocó la mía, 1.023.885.806, en donde se repiten 9 de los 10 dígitos…”Radicación: 11001 22 04000 2022 03957 00 (T1-159/22) Accionante: Geison David Serrato Pérez Accionado: Fiscalía Ciento Seis Seccional de Bogotá Página 3 Argumentó que, pese a ello, se ha visto afectado por ese error “… ya que una vez solicito ingreso laboral en entidades del sector público y entidades bancarias, se me ha requerido aclaración al respecto de la causa ya aludida, situación por la que en varias oportunidades he sido rechazado de las ofertas laborales a las que he presentado aspiración…”
1.2. Pretensión
Reclamó el accionante que , en amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al bue n nombre , se ordene a la Fiscalía accionada “…
presentado aspiración…”
1.2. Pretensión
Reclamó el accionante que , en amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al bue n nombre , se ordene a la Fiscalía accionada “… eliminar del sistema SPOA, base de datos de la fiscalía para denuncias de Ley 906 de 2004, la inscripción de n úmero de cédula dentro de la denuncia N ° 11001 60 00 015 2008 03042…”
1.3. Contestación de la demanda
La Fiscal Ciento Seis Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías Bogotá Unidad de Investigación Temprana y Judicialización Grupo Intervención Tardía , frente a los hechos y pretensiones de la demanda, manifestó que , revisado el sist ema misional SPOA, se advierte que “… ciertamente corrió la indagación penal con radicado 1100160000152008-03042, según denuncio instaurado de oficio, víctima MIGUEL ÁNGEL CASTIBLANCO PINILLA por el delito de “Daño en Bien ajeno” siendo Indiciados: inicialmente tres jóvenes menores de edad que habían suministrado otra identidad, pero según investigación se estableció qu e respondieron a los nombres
de: MIGUEL ÁNGEL CHAVARRO INDOCUMENTADO, FREDY RICARDO
JIMÉNEZ CÁRDENAS INDOCUMENTADO Y FABIAN EDUARDO CASTIBLANCO
HURTADO IDENTIFICADO CON C.C. No. 1.023.885.816…”Radicación: 11001 22 04000 2022 03957 00 (T1-159/22)
Accionante: Geison David Serrato Pérez
HURTADO IDENTIFICADO CON C.C. No. 1.023.885.816…”Radicación: 11001 22 04000 2022 03957 00 (T1-159/22) Accionante: Geison David Serrato Pérez Accionado: Fiscalía Ciento Seis Seccional de Bogotá Página 4 Dijo que, en ese caso , la Fiscalía Ciento Cuarenta y Cinco Local, luego de adelantar la investigación , emitió orden de a rchivo, el 26 de abril de 2012, conforme a lo establecido en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, ante la “imposibilidad de establecer sujeto pasivo”.
Acotó que con posterioridad la Fiscalía Ciento Seis Seccional dispuso el desarchivo “… solo para atender la petición del usuario aquí accionante que se había recibido el 21 de septiembre de 2022, gestión que, evacuada, se dispuso nuevamente su ARCHIVO COMO LO HABÍ A ORDENADO LA FISCALÍ A 145 LOCAL. Encontrándose la indagación en estado inactivo en archivo central desde entonces…”
Explicó que por reestructu ración administrativa “… efectuada al inte rior de la Seccional Bogotá, la Dirección dispuso la redistribución de Unidades, despachos de Fiscalías, ejes temáticos y otros, en consecuencia, de cargas laborales, esto, mediante la Resolución Administrativa N° 0001193 del 21 de Junio de 2018, Articulo 7, habiéndose destinado a la Fiscalía 106 Delegada ante Jueces Penales del Circuito con Función de Conocimiento como el despacho que asumió solo la
CARGA INACTIVA DE PROCESOS EMANADOS DE LAS FISCALÍAS LOCALES
7, habiéndose destinado a la Fiscalía 106 Delegada ante Jueces Penales del Circuito con Función de Conocimiento como el despacho que asumió solo la CARGA INACTIVA DE PROCESOS EMANADOS DE LAS FISCALÍAS LOCALES DE BO GOTÁ GESTIONADOS TANTO EN ANTERIOR LEY 600 DE 2000 COMO LEY 906 DE 2004, ello, con miras a evacuar un programa especial de descongestión de bienes y demás…”
Es la razón por la que ese despacho fiscal asumió la reasignación de esta carpeta referida en el a sunto, en ese estado “… INACTIVA PERO POR SPOA, MAS NO SE CUENTA CON CARPETA FÍ SICA EN LA FECHA, NI
DIGITALIZADA…”
Señaló que no se ha vulnerado el derecho al buen nombre del accionante “… por contar con anotaciones o registros dada la actuación penal re ferida que se leRadicación: 11001 22 04000 2022 03957 00 (T1-159/22) Accionante: Geison David Serrato Pérez Accionado: Fiscalía Ciento Seis Seccional de Bogotá Página 5 atribuyó por el ultimo dígito de su cé dula de ciudadanía que obra en la denuncia, difiere esta Fiscalía, por cuanto NO adjunta elemento de prueba con el cual demuestre que el despacho haya sido el RECEPTOR DE DENUNCIAS para ese año 2008, como lo indica el registro SPOA y como se le certificó por escrito al aquí accionante, fue la Policía Nacional de turno adscrita a la URI CIUDAD BOLIVAR quien reporta el caso ese día con sus actos urgentes a las Fiscalías de Turno; pero en el decurso de la actuación se tuvo presente que uno de los implicados
accionante, fue la Policía Nacional de turno adscrita a la URI CIUDAD BOLIVAR quien reporta el caso ese día con sus actos urgentes a las Fiscalías de Turno; pero en el decurso de la actuación se tuvo presente que uno de los implicados capturados fue FABIAN EDUARDO CASTIBLANCO HURTADO IDENTIFICADO CON C.C. No. 1.023.885.816. Y no el aquí accionante, luego se cumplió al ofrecerle esta aclaración por escrito. Que si fue error de uno de l os últimos números de cedula o no, ello solo se registra en la noticia criminal como se aco tó en precedencia…”
Resaltó que Geison David Serrato Pérez, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.023.885.806 “… jamás fue vinculado a la actuación, ni imp utado, ni detenido, ni afectado con medida de aseguramiento alguna ante autoridad judicial constitucional, ni acusado y mucho menos juzgado por el caso en comento por juez de Conocimiento alguno. La actuación corrió en estadio preliminar culminando con Orden de Archivo desde el 16 de octubre de 2008 a cargo del despacho competente dentro de la que se invoca el nombre del indiciado referido implicado…”
Dijo q ue no resulta razonable que después de catorce años “… se pueda afirmar que, por el yerro en la den uncia inicial aquí cuestionado, se encuentre en peligro actual o inminente el derecho al habeas data del demandante en cuestión…”, aspecto que acreditó.
Resaltó que “… los registros de información con los cuales cuenta la red de la Fiscalía en el sistema spoa son el histórico de los procesos penales bajo la vigencia
cuestión…”, aspecto que acreditó.
Resaltó que “… los registros de información con los cuales cuenta la red de la Fiscalía en el sistema spoa son el histórico de los procesos penales bajo la vigencia de la Ley 906 de 2004 los cuales son de uso oficial para la entidad y de consulta para los delegados a cargo. Luego No son públicos y la Fiscalía General de la Nación No tiene a su cargo bases de datos que contengan registros deRadicación: 11001 22 04000 2022 03957 00 (T1-159/22) Accionante: Geison David Serrato Pérez Accionado: Fiscalía Ciento Seis Seccional de Bogotá Página 6 antecedentes penales para los vinculados a este tipo de actuaciones penales …”; adicional a que , es el artículo 3.3. del Decreto Ley 4057 de 2011 , el que establece la obligación para la P olicía Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional llevar registros delictivos de identificación nacional, al igual que, expedir las certificaciones judiciales , mas no a la Fiscalía General de la Nación.
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando resultan vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los eventos taxativamente señalados en la ley.
Por lo tanto, constituye premisa para la prosp eridad del amparo reclamado que aparezca demostrada una situación de esta naturaleza, es decir, traducida en el quebranto actual o en un riesgo inminente para un derecho de dicha categoría, pero, además, que el afectado carezca de otro medio de
que aparezca demostrada una situación de esta naturaleza, es decir, traducida en el quebranto actual o en un riesgo inminente para un derecho de dicha categoría, pero, además, que el afectado carezca de otro medio de defensa o, que, disponiendo de él, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Teniendo en cuenta que la situación planteada involucra un debate acerca del derecho fundamental al buen nombre, se hace necesario indicar que, sobre la procedencia de la acción de tutela para reclamar amparo de esta garantía, la jurisprudencia constitucional puntualizó:Radicación: 11001 22 04000 2022 03957 00 (T1-159/22) Accionante: Geison David Serrato Pérez Accionado: Fiscalía Ciento Seis Seccional de Bogotá Página 7 En virtud de su carácter de derechos fundamentales el buen nombre, la honra, la intimidad y la autodeterminación sobre la propia imag en, cuentan con un mecanismo de protección de rango constitucional, como es la acción de tutela. Tal protección, ha señalado la Corte, es la más amplia y comprensiva, dado que no obstante su carácter subsidiario, no se ve desplazada por otros medios de def ensa judicial, particularmente el instrumento penal, cuando una determinada conducta que no alcanza a ser delictuosa, sí implique una lesión de los bienes jurídicos protegidos.
Al respecto conviene destacar que en consideración a la entidad de los bienes jurídicos comprometidos, el ordenamiento jurídico colombiano, ha estimado que su protección amerita la intervención del Estado a través del ius puniendi, mediante la
Al respecto conviene destacar que en consideración a la entidad de los bienes jurídicos comprometidos, el ordenamiento jurídico colombiano, ha estimado que su protección amerita la intervención del Estado a través del ius puniendi, mediante la tipificación de las conductas que considera atentatorias del bien jurídico de la integrid ad moral y la imposición de las correspondientes sanciones penales. En desarrollo de ese criterio de política criminal el legislador, ha previsto los delitos de injuria, referido a las imputaciones deshonrosas, y de calumnia, que penaliza la falsa imputaci ón de una conducta descrita como delictuosa. Así mismo se contempla el delito de injuria por vías de hecho, cuando por este medio se agravie a otra persona. Ha previsto también el legislador que en tales delitos, la retractación, producida en las condicion es del artículo 225 del Código Penal, extingue la acción penal.
8. Sobre la relativa y en ocasiones precaria eficacia del instrumento penal para la cabal protección de los derechos fundamentales a la honra y el buen nombre, la jurisprudencia ha expresado objeciones relativas a la cobertura, a la oportunidad y a las complejidades probatorias y dogmáticas que entraña la estructuración de un punible contra la integridad moral, no obstante aparecer patente una afectación a la honra y el buen nombre.
Al respec to ha señalado que: “Además, en cuanto a las sanciones penales, la aplicación de la pena en el evento de configurarse la culpabilidad del imputado no repara por sí misma el derecho fundamental comprometido y los resultados
nombre.
Al respec to ha señalado que: “Además, en cuanto a las sanciones penales, la aplicación de la pena en el evento de configurarse la culpabilidad del imputado no repara por sí misma el derecho fundamental comprometido y los resultados que se obtengan mediante la const itución de la víctima en parteRadicación: 11001 22 04000 2022 03957 00 (T1-159/22) Accionante: Geison David Serrato Pérez Accionado: Fiscalía Ciento Seis Seccional de Bogotá Página 8 civil dentro del proceso penal son de índole pecuniaria y siempre posteriores en mucho tiempo a la concreción del daño, de donde se infiere que ni uno ni otro elemento están concebidos, como sí lo ha sido el instrumento del a rtículo 86 constitucional, para el eficaz e inmediato amparo del derecho sometido a desconocimiento o amenaza. Téngase en cuenta que el juez penal no goza de atribuciones, de las que en cambio dispone el de tutela, para impartir órdenes a los medios de comunicación a fin de que cesen en la publicación de informaciones o artículos violatorios de la intimidad, ni tampoco para conminarlos con el objeto de que se abstengan de persistir en su conducta. (1)
De otra parte, procede resaltar que cuando se trata de vulneración a los derechos fundamentales a la honra y buen nombre, previo a solicitar su restablecimiento por vía de la acción de tutela, debe el afectado, conforme lo ordena el artículo 42, numeral 7 , del Decreto 2591 de 1991, cumplir con la carga de soli citar a quien realizó la publicación o el registro en Sistema de
restablecimiento por vía de la acción de tutela, debe el afectado, conforme lo ordena el artículo 42, numeral 7 , del Decreto 2591 de 1991, cumplir con la carga de soli citar a quien realizó la publicación o el registro en Sistema de Información de la Fiscalía General de la Nación -SPOA-, la rectificación de la información en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.
Precisamente, la Corte Constitucional frente a esa exigencia, como requisito previo, antes de acudir a la acción de tutela, dijo:
Directamente la Constitución ha establecido un procedimiento orientado a proteger el derecho a la intimidad y al buen nombre de las personas y, a su vez, asegurar que la l ibertad de información y de expresión no sean restringidas de forma irrazonable. Así, en el artículo 20 Superior se dispuso que “ se garantiza el derecho a la rectificac ión en condiciones de equidad”.
En desarrollo de este precepto, el numeral 7 del artícu lo 42 del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”
(1) CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-405 de 24 de mayo de 2007Radicación: 11001 22 04000 2022 03957 00 (T1-159/22) Accionante: Geison David Serrato Pérez Accionado: Fiscalía Ciento Seis Seccional de Bogotá Página 9 estableció, como un mecanismo de procedibilidad para que la acción de tutela pueda analizar de fondo si la información divulgada por un medio de comunicación ha vulnerado algún derecho fundamental, que ésta deberá acompañarse con la copia
estableció, como un mecanismo de procedibilidad para que la acción de tutela pueda analizar de fondo si la información divulgada por un medio de comunicación ha vulnerado algún derecho fundamental, que ésta deberá acompañarse con la copia de “la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma”. Lo anterior, como resulta obvi o, supone que haya sido presentada una rectificación ante el medio de comunicación, en la que se respeten tanto los criterios formales como materiales que la constituyen.
Ha señalado la Corte que la solicitud de rectificación, es una garantía fundamental con la cual cuentan las personas, para evitar que por medio de una información falsa, total o parcialmente, sean afectados sus derechos fundamentales. Así, en la sentencia T-634 de 2001, la Corte señaló:
“El derecho de rectificación en nuestro ordenamie nto jurídico, se encuentra consagrado en la propia Constitución Política, como mecanismo de protección respecto de los posibles abusos en que se pueda incurrir en el ejercicio de los derechos de información y de expresión como se desprende del art. 20 y reiterado en el art. 15 a fin de garantizar los derechos a la intimidad personal y familiar y al buen nombre protegidos por el Estado.
El derecho de rectificación además de su primordial virtualidad de defensa de los derechos o intereses de quien solicita l a rectificación como afectado, supone un complemento a la garantía de la opinión pública libre, ya que favorece el interés colectivo en la búsqueda y recepción de la verdad que aquel derecho fundamental protege.
El derecho de rectificación presupone el de ber u obligación de rectificar por parte del sujeto activo que ha abusado del derecho
colectivo en la búsqueda y recepción de la verdad que aquel derecho fundamental protege.
El derecho de rectificación presupone el de ber u obligación de rectificar por parte del sujeto activo que ha abusado del derecho a la información lesionando un derecho o bien ajeno. Es en la rectificación en términos de equidad donde se encuentra la satisfacción del derecho. De ahí el sentido de e ste derecho de rectificación, respuesta o réplica que establece un medio para hacer resplandecer la verdad con rapidez y reparar públicamente el daño causado a las personas en su prestigio oRadicación: 11001 22 04000 2022 03957 00 (T1-159/22) Accionante: Geison David Serrato Pérez Accionado: Fiscalía Ciento Seis Seccional de Bogotá Página 10 en su dignidad, independientemente de la defensa que le procuren las acciones civiles y penales.
El derecho de rectificación es considerado como una garantía constitucional para la protección de la verdad en la comunicación pública o como un procedimiento de protección de la libertad de expresión y los derechos de la p ersonalidad. Desde el primer ángulo, según la doctrina española, el derecho de rectificación puede ser contemplado desde una doble óptica: como garantía del derecho a la información pasiva y como garantía de la veracidad del objeto del derecho a la información, y consiste en el ejercicio de la facultad de difusión para establecer la verdad. Desde el segundo, tiene también una doble vertiente: la defensa de la persona aludida y su satisfacción moral (elemento subjetivo), y la veracidad y pluralidad de la inf ormación para una correcta formación de la opinión pública libre (elemento objetivo).
doble vertiente: la defensa de la persona aludida y su satisfacción moral (elemento subjetivo), y la veracidad y pluralidad de la inf ormación para una correcta formación de la opinión pública libre (elemento objetivo).
Pero también puede encuadrarse como una responsabilidad del informador y dentro de los deberes de carácter social y público que tiene asignados en el correcto cumplimien to de su tarea y en la necesidad de respetar la verdad, impidiendo el abuso de la función informativa y contrastando su versión de los hechos con la del aludido en la información publicada de forma que se eviten posibles lesiones a personas o instituciones por informaciones inexactas o incompletas”.
Sin embargo, también ha sido precisa la Corte al señalar que la solicitud de rectificación, involucra una carga de prueba para quien la solicita, sin que baste su propia afirmación de que la información solicitada no es veraz o es inexacta, y que por tanto, no corresponde a la realidad. Lo anterior, por cuanto existe una presunción de imparcialidad y buena fe del medio de comunicación que divulga una información, de acuerdo al tenor de lo dispuesto en el artículo 20 constitucional.
Este criterio ha sido expuesto por esta Corporación en múltiples oportunidades. Así, en la sentencia SU -056 de 1995, la Corte señaló:Radicación: 11001 22 04000 2022 03957 00 (T1-159/22) Accionante: Geison David Serrato Pérez Accionado: Fiscalía Ciento Seis Seccional de Bogotá Página 11 “La libertad de información, como se dijo antes, no es absoluta, porque ella apareja responsabilid ades y deberes sociales; la
Accionado: Fiscalía Ciento Seis Seccional de Bogotá Página 11 “La libertad de información, como se dijo antes, no es absoluta, porque ella apareja responsabilid ades y deberes sociales; la información y la noticia deben ser veraces e imparciales, es decir, guardar conformidad con los hechos o acontecimientos relatados; en tal virtud, cuando ello no suceda el afectado podrá solicitar la rectificación de la informac ión inexacta o falsa. No obstante, al presunto afectado con la información es a quien le corresponde aportar las pruebas de que las publicaciones realizadas no son veraces, no son exactas y por lo tanto, no corresponden a la realidad o distorsionan los hec hos. No es al medio informativo responsable de la información a quien le corresponde probar que está diciendo la verdad, pues de conformidad con el artículo 20 de la Constitución Política se parte de la base de que ésta es imparcial y de buena fe. De ahí, que esta norma consagre el principio de la responsabilidad social de los medios de comunicación y prohiba la censura.”
En este orden de ideas, la solicitud de rectificación a un medio de comunicación, exige adicionalmente la presentación de un material pr obatorio a través del cual éste último pueda confrontar con sus propias fuentes y si es del caso, efectúe la corrección de la información divulgada. De lo contrario, la solicitud de rectificación no tiene prima facie la fuerza para restringir el ejercicio de la libertad de información o expresión.
Sin embargo, sobre este punto la Corte ha previsto algunas excepciones. Por ejemplo, en aquellos eventos en los cuales la información tiene un carácter amplio e indefinido, no fundado
restringir el ejercicio de la libertad de información o expresión.
Sin embargo, sobre este punto la Corte ha previsto algunas excepciones. Por ejemplo, en aquellos eventos en los cuales la información tiene un carácter amplio e indefinido, no fundado en hechos concretos, la Corte ha considerado que exigir al actor que controvierta lo publicado, sería ponerlo en una situación extrema de indefensión. En la sentencia T -050 de 1993, por ejemplo, la Corte revisó una acción de tutela interpuesta por la “Fundación Comité de Solidaridad con los presos Políticos y Asociación de Familiares de Detenidos y Desaparecidos” contra el diario El Tiempo. Éste medio de comunicación, publicó una noticia en la cual afirmaba que el objetivo de algunas organizaciones consistía, entre otras cosas, en “empapelar a los oficiales del ejército que inician cualquier acción, a fin de crear ellos un reflejo inhibitorio, paralizante” , por cuanto “ En todo caso, es un hecho que sólo tramitan denuncias contra entidades estatales y nunca contra la violación de los d erechos humanosRadicación: 11001 22 04000 2022 03957 00 (T1-159/22) Accionante: Geison David Serrato Pérez Accionado: Fiscalía Ciento Seis Seccional de Bogotá Página 12 por parte de los grupos subversivos” . En esta ocasión, la Corte consideró que éstos hechos, junto con otros que se analizaron con detalle en esa jurisprudencia, tenían un carácter tan indefinido, que impedía a los actores aportar pruebas y defenderse de las acusaciones. La Sala consideró que “tomando en su conjunto el contexto del artículo en cuestión, se encuentra
con detalle en esa jurisprudencia, tenían un carácter tan indefinido, que impedía a los actores aportar pruebas y defenderse de las acusaciones. La Sala consideró que “tomando en su conjunto el contexto del artículo en cuestión, se encuentra que allí se hacen afirmaciones de carácter indefinido que colocan a las asociaciones actoras en imposibilidad de desvirtuarlas y por ello éstas quedan relevadas de la carga de la prueba (artículo 177 citado, inciso 2o.) ” Por tal razón, y teniendo en cuenta que en esa ocasión el medio informativo manifestó que las aseveraciones no eran erróneas ni inexactas, sino que las mismas fueron el producto del trabajo realizado por su Unidad Investigativa, esta corporación decidió conminar al periódico a que aportara las pruebas del caso, para garantizar la veracidad de su proceder, y previó adicionalmente, que sólo en el supuesto de no efectu ar la demostración correspondiente, el periódico debería proceder a realizar la rectificación.
De igual forma, cuando ha podido constatarse que aún a pesar de la veracidad de la información, ésta invade el ámbito inalienable de la vida íntima de las perso nas, esta Corporación ha sostenido que ni siquiera es exigible la rectificación. Al respecto, en la sentencia T-036 de 2002(2), se señaló lo siguiente:
“El juez de tutela no puede tolerar, sin agravio al orden constitucional cuya realización efectiva se le ha confiado en materia de derechos, que proliferen conductas de los medios de comunicación que desconozcan el sagrado derecho del individuo a la privacidad o el que tiene la familia a tramitar asuntos que
constitucional cuya realización efectiva se le ha confiado en materia de derechos, que proliferen conductas de los medios de comunicación que desconozcan el sagrado derecho del individuo a la privacidad o el que tiene la familia a tramitar asuntos que sólo a ella incumben, libre del asedio periodíst ico y del comentario público”(3).
Por lo tanto, el juez de tutela debe analizar en cada caso si lo que se reprocha es únicamente que la información publicada sea inexacta o errónea, o si, por el contrario, también se ha vulnerado la intimidad personal o familiar. En el primero de los casos, el derecho vulnerado es susceptible de restablecerse mediante la rectificación. Por el contrario, si la tacha es que la
(2) Sobre este punto también puede consultarse la sentencia T-611 de 1992 (3) CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-611/92, M. P. Alejandro Martínez C. y Fabio MorónRadicación: 11001 22 04000 2022 03957 00 (T1-159/22) Accionante: Geison David Serrato Pérez Accionado: Fiscalía Ciento Seis Seccional de Bogotá Página 13 difusión de la información, independientemente de su veracidad, ha invadido el ámbito inalie nable de la vida íntima de las personas, la rectificación no es procedente. Como lo ha indicado la Corte: “Respecto de ese perjuicio (vulneración del derecho a la intimidad) es procedente la acción directa en razón de la prevalencia de los derechos consti tucionales fundamentales, sin que la solicitud de rectificación venga a agregar ningún nuevo elemento de juicio en lo que concierne a la viabilidad y necesidad de amparo”. (4)
de la prevalencia de los derechos consti tucionales fundamentales, sin que la solicitud de rectificación venga a agregar ningún nuevo elemento de juicio en lo que concierne a la viabilidad y necesidad de amparo”. (4)
Exigencia de procedibilidad de la acción de tutela que, en el caso presente, no se cumplió , porque el actor no refiere, tampoco aportó prueba de haber solicitado al Sistema de Información SPOA de la Fiscalía General de la Nación -Dirección Ejecutiva - Subdirección de Tecnologías de la Información, la corrección de la información relac ionada con la investigación núm ero N° 11001 60 00 015 2008 03042 que, aunque no cursó en su contra , una de las personas capturadas dentro de esa noticia criminal se identificó con el número de c édula del actor, situación que la Fiscalía aclaró y corrigió de ntro del mismo asunto y emitió orden de a rchivo el 26 de abril de 2012, conforme con lo establecido en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, ante la “… ‘imposibilidad de establecer sujeto pasivo ’, caso que desde entonces registra en estado ‘inactivo’…” y, en tal
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.