TSDJ BOG SP - 11001 22 04000 2022 04125 00-(04-11-2022)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 22 04000 2022 04125 00-(04-11-2022)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL DDEELL PPOODDEERR PPÚÚBBLLIICCOO
TTRRIIBBUUNNAALL SSUUPPEERRIIOORR DDEELL DDIISSTTRRIITTOO JJUUDDIICCIIAALL DDEE BBOOGGOOTTÁÁ
SS AA LL AA PP EE NN AA LL
MMAAGGIISSTTRRAADDOO PPOONNEENNTTEE:: JJAAVVIIEERR AARRMMAANNDDOO FFLLEETTSSCCHHEERR PPLLAAZZAASS
RR EE FF EE RR EE NN CC II AA RADICACIÓN: . 11001 22 04000 2022 04125 00 (T1-165/22) ASUNTO: . Acción de tutela – Primera instancia ACCIONANTES: . Eduardo Andrés Felipe Romero Virgüez ACCIONADOS: . Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento
DERECHO INVOCADO: . Debido proceso
APROBADO: . Acta Nº 0180
DECISIÓN: . Niega pretensión del accionante por hecho superado
Bogotá D. C., cinco (05:00) de la tarde del viernes cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
A S U N T O
Resuelve esta Sala de Decisión la acción de tutela impetrada , a nombre
Bogotá D. C., cinco (05:00) de la tarde del viernes cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
A S U N T O
Resuelve esta Sala de Decisión la acción de tutela impetrada , a nombre propio, por EDUARDO AND RÉS FELIPE ROMERO VIRGUEZ contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Décimo Penal Municipal conRadicado: 11001 22 04000 2022 04125 00 (T1-165/22) Accionante: Eduardo Andrés Felipe Romero Virgüez Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro Página 2 Función de Conocim iento de esta ciudad , por la presunta violación de l derecho fundamental al debido proceso.
I
ACTUACIÓN PROCESAL
1.1. Hechos
Refirió el accionante que, en “… el mes de junio radiqué derecho de petición al JUZGADO SEGUND O DE EPMS DE BOGOTA Y JUZGADO DÉ CIMO PEN AL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO, donde solicito el ocultamiento y/o eliminación de los registros a mi nombre que aparezcan en la página de la RAMA JUDICIAL, donde yo solicito el ocultamiento, puesto que yo no estoy cuestionando a donde fue remitido mi proceso sino el ocultamiento de la información de un proceso ya archivado…”
Motivo por el que consid eró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y el buen nombre.
1.2. Contestación de la demanda
remitido mi proceso sino el ocultamiento de la información de un proceso ya archivado…”
Motivo por el que consid eró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y el buen nombre.
1.2. Contestación de la demanda
1.2.1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, frente a la petici ón del actor, objeto de tutela , señaló que mediante providencia de fecha 26 de s eptiembre de 2022, decretó la extinción de las penas principal y accesorias impuestas al procesado Eduardo Andrés Felipe Romero Virgüez por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso con radicado N° 11001 60 00017 2019 04977 00, dispuso la libertad inmediata y el ocultamiento al público de las anotaciones registradas en ese asunto, “… Así mism o, seRadicado: 11001 22 04000 2022 04125 00 (T1-165/22) Accionante: Eduardo Andrés Felipe Romero Virgüez Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro Página 3 ordenó actualizar los registros correspondientes de acuerdo a la realidad procesal (proceso con extinción)…” Agregó que ese despacho no vulner ó derechos al accionante ; además, la solicitud que radicó el 16 de junio de 2022 fue tramitada de manera oportuna, pues, el 21 de los mismos mes año , dispuso oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol área de Registro y Certificación Judicial Antecedentes Penales del Penado y, recibida la información solicitada,
pues, el 21 de los mismos mes año , dispuso oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol área de Registro y Certificación Judicial Antecedentes Penales del Penado y, recibida la información solicitada, resolvió de fondo acerca de la extinción de la sanción.
Señaló que, el auto de 26 de septiembre de 2022, a través del cual se decretó la extinción y liberación definitiva y se ordenó el ocultamiento del proceso, fue entregado para su respectivo trámite al Centro de Servicios Administrativos de esos juzgados “… no obstante, se observa que aún no ha finalizado el trámite de notificación, siendo así que hoy se registró la fijación del estado…”
Aportó copia de la actuación que refirió.
1.2.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señaló que no ha vulnerado derechos al actor, pues, esa oficina ha cumplido con ingresar al despacho del ejecutor de la pena los escritos radicados y , a su vez , acatado las ó rdenes emitidas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dentro del proceso con radicado N° 11001 60 00017 2019 04977 00, como se puede verificar en la página web de la Rama Judicial.
Señaló que para el cumplimiento del auto de fecha 29 de septiembre de 2022, “… se realizan los telegramas correspondientes y se remitió el auto a la Subsecretaria (01) de esta especialidad para el trámite correspondiente…”Radicado: 11001 22 04000 2022 04125 00 (T1-165/22)
Accionante: Eduardo Andrés Felipe Romero Virgüez
Subsecretaria (01) de esta especialidad para el trámite correspondiente…”Radicado: 11001 22 04000 2022 04125 00 (T1-165/22) Accionante: Eduardo Andrés Felipe Romero Virgüez Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro Página 4 Refirió que ante la excesiva carga laboral con la que tiene ese Centro de Servicios y que cuen ta con solo tres secretarías para realizar el respectivo trámite de los veintinueve juzgados de esta especialidad, hasta el 24 de octubre de 2022 , dio trámite al mencionado auto, esto es, notificación y fijación en estado.
1.2.3. El Juzgado Décimo Penal M unicipal con Función de Conocimie nto informó que conoció del radicado 11001 60 00017 2016 04523 00, dentro del que, el 14 de diciembre de 2016, precluyó la investigación y remitió la carpeta al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio.
Información dada al accionante el 22 de junio de 2022, en respuesta su petición, en la que de manera puntual indicó:
Señor: EDUARDO ANDRÉS FELIPE ROMERO VIRGUEZ
Ciudad
RESPUESTA DERECHO DE PETICIÓN
Buenas tardes, en atención a su derecho de petición me permito comunicarle que, revisada la base de datos, se logró establecer que el 14 de diciembre de 2016, este despacho precluyó la investigación seguida en su contra, bajo el radicado 11001600001720160452300, motivo por el cual, la actuación se
que, revisada la base de datos, se logró establecer que el 14 de diciembre de 2016, este despacho precluyó la investigación seguida en su contra, bajo el radicado 11001600001720160452300, motivo por el cual, la actuación se remitió al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao.
Por lo anterior, este despacho perdió competencia frente al asunto.
Ahora en cuanto a su petición de eliminar el dato en la página web de la Rama Judicial, me permito informarle que no es posible que dicha a cción se ordene por este Juzgado, siendo su deber, acudir al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, ya que ellos son los encargados de tramitar las peticiones de los procesos que salen de los despachos, entre ella emitir paz y salvo o descargar las anotaciones de las bases de datos.
En los anteriores términos rindo respuesta a su petición.Radicado: 11001 22 04000 2022 04125 00 (T1-165/22) Accionante: Eduardo Andrés Felipe Romero Virgüez Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro Página 5
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los ca sos señalados en la ley, y procede solamente si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que sea utilizada como
por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los ca sos señalados en la ley, y procede solamente si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El debido proceso es un derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Carta Política del que la Corte Constitucional dijo: i) se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas en el cual nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio; ii) involucra todas las garantías, entre otras, defensa, contradicción y controversia probatoria, impugnación y publicidad de las decisiones tomadas por la autoridad competente; iii) toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable; iv) quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; v) a un proceso público sin dilaciones injustificadas; vi) a presentar y controvertir las pruebas que alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho; vii) es nula toda prueba obtenida con su violación.Radicado: 11001 22 04000 2022 04125 00 (T1-165/22) Accionante: Eduardo Andrés Felipe Romero Virgüez Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro Página 6
Accionante: Eduardo Andrés Felipe Romero Virgüez Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro Página 6
El accionante acudió a este mecanismo jurídico residual, por cuanto, dijo, no había recibido respuesta a la solicitud hecha a los despachos judiciales accionados de ocultamiento de los registros a su nombre que aparezcan en la página de la Rama Judicial de un proceso ya archivado.
Frente a los hechos y pretensiones de la demanda, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad señaló que con providencia de fecha 26 de septiembre de 2022, decretó la extinción de las pen as principal y accesorias impuestas al procesado Eduardo Andrés Felipe Romero Virguez por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso con radicado N° 11001 60 00017 2019 04977 00, dispuso la libertad inmed iata y el ocultamiento al público de las anotaciones registradas en ese asunto, “… Así mismo, se ordenó actualizar los registros correspondientes de acuerdo a la realidad procesal (proceso con extinción)…”
Decisión que, dijo, se halla en trámite de notif icación por parte del Centro de Servicios Administrativos de esos despachos judiciales; información que ratificó la citada oficina, la que dijo que el 24 de octubre hogaño, procedió a librar los oficios correspondientes y a notificar por estado el mencionado auto.
Por su parte, el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento informó que conoció del radicado 11001 60 00017 2016 04523
librar los oficios correspondientes y a notificar por estado el mencionado auto.
Por su parte, el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento informó que conoció del radicado 11001 60 00017 2016 04523 00, dentro del que, el 14 de diciembre de 2016 , precluyó la investigación y remitió la carpeta al Centro de Ser vicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio.
Información que suministró al accionante el 22 de junio de 2022, en respuesta su petición, en la que , además, del indicó que “… debe acudir al Centro deRadicado: 11001 22 04000 2022 04125 00 (T1-165/22) Accionante: Eduardo Andrés Felipe Romero Virgüez Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro Página 7 Servicios Judiciales de Paloquemao, ya que ellos son los encargados de tramitar las peticiones de los procesos que salen de los despachos, entre ella emitir paz y salvo o descargar las anotaciones de las bases de datos…”
De lo anterior se establece que la concreta pretensión del accionante fue resuelta, esto es, obtuvo pronunciamiento de la solicitud que radicó en junio de 2022, acerca del ocultamiento de información en la página web de la Rama Judicial. Se desprende, entonces, que los hechos que motivaron la presentación de esta demanda de tutela contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad , se está frente a una carencia de objeto y el acontecimiento denunciado como vulnerador del derecho ya ha sido superado.
Acerca de este particular aspecto, ha dicho la Corte Constitucional:
El hecho superado se presenta cuando por la acción o la omisión (según sea el r equerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del Juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión “hecho superado” (1) en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela. (2)
Así mismo, sobre la carencia actual de objeto, dijo:
En estos casos la tutela se denegará por carencia de objeto actual, pues si no se configuran l os hechos que, de manera
(1) CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias T-082 de 2006; T-030 de 2005; SU-975 DE 2003 (2) CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-267 de 11 de marzo de 2008, M. P. Jaime Araujo RenteríaRadicado: 11001 22 04000 2022 04125 00 (T1-165/22) Accionante: Eduardo Andrés Felipe Romero Virgüez Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro Página 8 cierta y probada, amenaza o vulneran derechos fundamentales,
Accionante: Eduardo Andrés Felipe Romero Virgüez Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro Página 8 cierta y probada, amenaza o vulneran derechos fundamentales, no tiene aplicación el artículo 86 de la Constitución. La acción de tutela no se ha establecido para precaver futuros, eventuales o inciertos riesgos de violación de los derechos fundamentales, sino con el fin de interrumpir que prosiga una violación en curso, actual y concreta, o de impedir que se produzca, siendo inminente. (3)
Y en providencia posterior, anotó:
Carencia actual de objeto de la tutela. Si la acción de t utela tiene por objeto la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales cuando han sido conculcados o enfrentan amenaza, es natural que, en caso de prosperar, se refleje en una orden judicial enderezada a la protección actual y cierta del derecho, bie n sea mediante la realización de una conducta positiva, ya por el cese de los actos causantes de la perturbación o amenaza, o por la vía de una abstención. De lo contrario el instrumento constitucional pierde su razón de ser. De lo anterior se colige que l a decisión judicial mediante la cual se concede una tutela tiene por objeto la restauración del derecho conculcado, ajustando la situación planteada a la preceptiva constitucional. (4)
Por las anteriores consideraciones, la acción de amparo invocada por Eduardo Andrés Felipe Romero Virgüez, procesalmente no está llamada a abrirse camino, lo que quiere decir que la tutela contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios
Eduardo Andrés Felipe Romero Virgüez, procesalmente no está llamada a abrirse camino, lo que quiere decir que la tutela contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci ón de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, se negará.
(3) CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-175 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo (4) CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-139 de 1998, M. P. Alejandro Martínez CaballeroRadicado: 11001 22 04000 2022 04125 00 (T1-165/22) Accionante: Eduardo Andrés Felipe Romero Virgüez Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro Página 9 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO.- Negar la acción de tutela interpuesta por Eduardo Andrés Felipe Romero Virgüez contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centr o de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad
SEGUNDO.- Informar a las partes que contra esta providencia procede la impugnación dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.
Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad
SEGUNDO.- Informar a las partes que contra esta providencia procede la impugnación dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.
TERCERO.- Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que el fallo no sea impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS
Magistrado
JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA Magistrado MagistradoRadicado: 11001 22 04000 2022 04125 00 (T1-165/22) Accionante: Eduardo Andrés Felipe Romero Virgüez Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro Página 10
() Firma digital. Autorizada por Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, artículo 11 y Acuerdo PCSJA20-11532 de 11 de abril de 2020, artículo 6; Ley 527 de 1999 y Decreto Reglamentario 2364 de 2012
El presente proyecto fue registrado y puesto a consideración de la Sala, hoy, 4 de noviembre de 2022 /gmrl/