TSDJ BOG SP - 11001 22 04000 2022 04197 00-(11-11-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 22 04000 2022 04197 00-(11-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL DDEELL PPOODDEERR PPÚÚBBLLIICCOO
TTRRIIBBUUNNAALL SSUUPPEERRIIOORR DDEELL DDIISSTTRRIITTOO JJUUDDIICCIIAALL DDEE BBOOGGOOTTÁÁ
SS AA LL AA PP EE NN AA LL
MMAAGGIISSTTRRAADDOO PPOONNEENNTTEE:: JJAAVVIIEERR AARRMMAANNDDOO FFLLEETTSSCCHHEERR PPLLAAZZAASS
RR EE FF EE RR EE NN CC II AA RADICACIÓN: . 11001 22 04000 2022 04197 00 (T1-168/22) ASUNTO: . Acción de tutela – Primera instancia ACCIONANTE: . Michael Joel Molano Agudelo ACCIONADO: . Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Conocimiento y Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
DERECHO INVOCADO: . Debido proceso
APROBADO: . Acta N° 0187
DECISIÓN: . Niega pretensión del accionante
Bogotá D. C., cinco (05:00) de la tarde del viernes once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
A S U N T O
Resuelve esta Sala de Decisión la acción de tutela propuesta por MICHAEL JOEL MOLANO AGUDELO contra el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal
dos mil veintidós (2022).
A S U N T O
Resuelve esta Sala de Decisión la acción de tutela propuesta por MICHAEL JOEL MOLANO AGUDELO contra el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal Municipal de Conocimiento y el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , por la presunta violación del derecho constitucional al debido proceso.Radicación: 11001 22 04000 2022 04197 00 (T1-168/22) Accionante: Michael Joel Molano Agudelo Accionados: Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Conocimiento y otro Página 2
I
ACTUACIÓN PROCESAL
1.1. Hechos
Refirió el accionante que, el 19 de junio de 2019, el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, dentro del radicado 11001 60 00017 2020 004087 lo condenó a nueve (9) años de prisión por el delito de fabricación y porte de armas de fuego y municiones ; fue privado de la libertad el 13 de julio de 2022, fallo que vigila el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Señaló que “apelo la sentencia” , porque “ hay más personas que están condenados por los mismos delitos y están condenados a menos tiempo”, por lo que consideró vulnerados los derechos al debido proceso y a la igualdad.
1.2. Pretensiones
Solicitó el accionante que a través de este mecanismo jurídico residual “…
condenados por los mismos delitos y están condenados a menos tiempo”, por lo que consideró vulnerados los derechos al debido proceso y a la igualdad.
1.2. Pretensiones
Solicitó el accionante que a través de este mecanismo jurídico residual “… me otorgue la revisión de mi proceso para obtener una rebaja de pena y un principio de oportunidad…”
.2. Contestación de la demanda
1.2.1. El Juzgado Cuar enta y Nueve Penal del Circuito de Conocimien to indicó que conoció del proceso con radicado 11001 60 00017 2020 04087 en contra de Michael Joel Molano Agudelo. El 22 de marzo del año en curso, “… llevó a cabo la audiencia de juicio oral, dejándose las resp ectivas constancias de citación del procesado a la calle 17 N° 28 -07 y se llamó a los abonadosRadicación: 11001 22 04000 2022 04197 00 (T1-168/22) Accionante: Michael Joel Molano Agudelo Accionados: Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Conocimiento y otro Página 3 3125332157 y 3056071480, número registrado en su captura y siempre permaneció apagado…”
Que el 9 de junio último, emitió sentencia contra el accionante como “… autor penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, previsto en el artículo 365 del Código Penal, condenándosele a la pena principal de ciento ocho (108) meses de prisión, negándose por improcedentes la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de
Penal, condenándosele a la pena principal de ciento ocho (108) meses de prisión, negándose por improcedentes la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la condena. Se ordenó la captura inmediata. — Frente a los hechos de la demanda de tutela, debe indicar este juzgado que, bajo el principio de legalidad, se i mpuso la pena mínima del primer cuarto, de la descrita en el artículo 365 del Código Penal, por lo que se considera que no ha existido vulneración de derechos fundamentales del ciudadano MICHAEL JOEL MOLANO AGUDELO por este despacho…”
1.2.2. El Juzgado V eintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respondió que tuvo a cargo el proceso 11001 60 00017 2020 04087 para ejecutar la sentencia emit ida en contra del accionante; mismo que, el 23 de septiembre de 2022, dispuso el envío, por competencia, a sus homólogos de Neiva (Huila), el que salió mediante oficio N° 3669 de fecha 27 de los mismos mes y año.
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando r esultan vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los eventos taxativamente señalados en la ley.Radicación: 11001 22 04000 2022 04197 00 (T1-168/22) Accionante: Michael Joel Molano Agudelo Accionados: Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Conocimiento y otro Página 4
Accionante: Michael Joel Molano Agudelo Accionados: Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Conocimiento y otro Página 4
Por lo tanto, asienta premisa para la prosperidad del amparo que aparezca demostrada una situaci ón de esta naturaleza, es decir, traducida en el quebranto actual o en un riesgo inminente para un derecho de dicha categoría, pero, además, que el afectado carezca de otro medio de defensa o, disponiendo de él, se interponga como mecanismo transitorio par a evitar un perjuicio irremediable.
El debido proceso es un derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, del que la Corte Constitucional dijo : i) se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas en el cual nad ie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio; ii) involucra todas las garantías propias, entre otras, defensa, contradicción y controversia probatoria, impugnación y publicidad de las decisiones tomadas por la autoridad competente; iii) toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable; iv) quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; v) a un proceso público sin dilaciones injustificadas; vi) a presentar y controvertir las pruebas que alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho; y vii) es nula toda prueba obtenida con su violación.
presentar y controvertir las pruebas que alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho; y vii) es nula toda prueba obtenida con su violación.
Es pertinente recordar que el mecanismo jurídico tutelar fue concebido por el constituyente como herramienta excepcional y subs idiaria para la protección de derechos fundamentales; procede únicamente ante la carencia de otros medios efectivos de defensa judicial con el mismo objeto o, cuando existiendo estos, fuere necesario evitar, de manera transitoria, un perjuicio irremediableRadicación: 11001 22 04000 2022 04197 00 (T1-168/22) Accionante: Michael Joel Molano Agudelo Accionados: Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Conocimiento y otro Página 5 e inminente, así lo prevé el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 5° y 6° del Decreto 2591 de 1991.
Acerca de esa naturaleza extraordinaria la Corte Constitucional ha señalado:
[…] no procede como un mecanismo alterno de defensa judic ial y no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al que se puede acudir cuando se han dejado de ejercer los medios ordinarios de defensa en su oportunidad, o cuando se ejercieron extemporáneamente, o para obtener un pronunciamiento con m ayor prontitud sin el agotamiento de las instancias ordinarias dentro de la jurisdicción correspondiente . (1)
Significa lo anterior, como regla general, que el amparo tutelar no resulta procedente para atacar la legalidad de decisiones judiciales o admini strativas,
instancias ordinarias dentro de la jurisdicción correspondiente . (1)
Significa lo anterior, como regla general, que el amparo tutelar no resulta procedente para atacar la legalidad de decisiones judiciales o admini strativas, pues existen mecanismos de defensa para controvertirlas. Sólo de manera excepcional la Corte Constitucional reconoce la admisibilidad extraordinaria de este mecanismo contra providencias y únicamente ante la comprobada concurrencia de errores jurídicos groseros y manifiestos en su emisión.
Razones por las que la jurisprudencia ha fijado los siguientes parámetros a fin de evaluar la procedencia de la acción de tutela para enervar los proveídos de los jueces de la República:
Como lo ha reiterado la jurisprudencia la procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales es de carácter excepcional y para que se configure es preciso que se cumplan las siguientes condiciones:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente r elevancia constitucional.
(1) CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-885 de 2006, M. P. Humberto Sierra PortoRadicación: 11001 22 04000 2022 04197 00 (T1-168/22) Accionante: Michael Joel Molano Agudelo Accionados: Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Conocimiento y otro Página 6 b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cu mpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tien e un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. (2)
Quiere decir lo anterior que no es cualquier discrepancia o diferencia de criterio entre las partes y la autoridad judicial, tampoco cualquier falla procedimental o la simple percepción tardía de iniquidad lo que torna procedente la acción de tutela, ya que, se entiende, sólo hay violación del debido proceso cuando se demuestra la configuración de un defecto manifiesto e insalvable, en los términos señalados (3).
Examinada bajo las anteriores directrices la presente acción de tutela encuentra la Sala que no supera las causales generales de procedibilidad, como quiera que la pretensión del accionante es para que a través de este mecanismo residual “… se me otorgue la revisión de mi proceso para obtener una rebaja de pena y un principio de oportunidad…”
como quiera que la pretensión del accionante es para que a través de este mecanismo residual “… se me otorgue la revisión de mi proceso para obtener una rebaja de pena y un principio de oportunidad…”
(2) CORTE CONSTITUCIONAL. Tutela T-925 de 2008, M. P. Mauricio González Cuervo, en la que reiteró lo dicho en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño (3) CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-066 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar GilRadicación: 11001 22 04000 2022 04197 00 (T1-168/22) Accionante: Michael Joel Molano Agudelo Accionados: Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Conocimiento y otro Página 7 Resulta desacertado pretender buscar, a través de la acción de tutela, “apelar la sentencia”, recurso que de bió interponer dentro del término procesal que tuvo para hacerlo y exponer los motivos de inconformidad con la decisión; sino que esperó a la ejecutoria de la misma, para acudir de m anera errada a este mecanismo excepcional, sin ninguna justificación. Igual consideración respecto de la revisión y principio de oportunidad, los cuales no puede solicitar o invocar a través de la acción de tutela, sino conforme a los preceptos legales consagrados en la ley en las ante las autoridades respectivas, en las oportun idades y con los requisitos exigidos por las correspondientes normas procesales.
Además, cuenta con otro medio defensa judicial a su alcance, a través del cual puede reclamar el amparo de los derechos que considera fueron
respectivas, en las oportun idades y con los requisitos exigidos por las correspondientes normas procesales.
Además, cuenta con otro medio defensa judicial a su alcance, a través del cual puede reclamar el amparo de los derechos que considera fueron desconocidos, esto es, la acción de revisión; por lo tanto, acorde con lo previsto en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la tutela se torna improcedente y por ello, se negará.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL D ISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , en Sala de Decisión de Tu telas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO.- Negar, por improcedente , la acción de tutela interpuesta por MICHAEL JOEL MOLANO AGUDELO contra el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Conocimiento y el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.Radicación: 11001 22 04000 2022 04197 00 (T1-168/22) Accionante: Michael Joel Molano Agudelo Accionados: Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Conocimiento y otro Página 8 SEGUNDO.- Informar a las partes que contra esta providencia procede la impugnación dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.
TERCERO.- Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que el fallo no sea impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
TERCERO.- Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que el fallo no sea impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS ()
Magistrado
Ausencia justificada
JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA
Magistrado Magistrado
() Firma digital. Autorizada por Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, artículo 11 y Acuerdo PCSJA20-11532 de 11 de abril de 2020, artículo 6; Ley 527 de 1999 y Decreto Reglamentario 2364 de 2012