TSDJ BOG SP - 11001 22 04000 2022 04222 00-(11-11-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 22 04000 2022 04222 00-(11-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL DDEELL PPOODDEERR PPÚÚBBLLIICCOO
TTRRIIBBUUNNAALL SSUUPPEERRIIOORR DDEELL DDIISSTTRRIITTOO JJUUDDIICCIIAALL DDEE BBOOGGOOTTÁÁ
SS AA LL AA PP EE NN AA LL
MMAAGGIISSTTRRAADDOO PPOONNEENNTTEE:: JJAAVVIIEERR AARRMMAANNDDOO FFLLEETTSSCCHHEERR PPLLAAZZAASS
RR EE FF EE RR EE NN CC II AA RADICACIÓN: . 11001 22 04000 2022 04222 00 (T1-169/22) ASUNTO: . Acción de tutela – Primera instancia ACCIONANTES: . Javier Enrique Puerto Parra ACCIONADOS: . Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio
DERECHO INVOCADO: . Debido proceso
APROBADO: . Acta Nº 0186
DECISIÓN: . Niega pretensión del accionante por hecho superado
Bogotá D. C., cinco (05:00) de la tarde del viernes once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
A S U N T O
Resuelve esta Sala de Decisión la acción de tutela impetrada , a nombre propio, por JAVIER ENRIQUE PUERTO PARRA contra el Juzgado
dos mil veintidós (2022).
A S U N T O
Resuelve esta Sala de Decisión la acción de tutela impetrada , a nombre propio, por JAVIER ENRIQUE PUERTO PARRA contra el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatori o de esta ciudad , por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.Radicado: 11001 22 04000 2022 04222 00 (T1-169/22) Accionante: Javier Enrique Puerto Parra Accionado: Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro Página 2 I
ACTUACIÓN PROCESAL
1.1. Hechos
Refirió el accionante que, en reiteradas ocasiones, ha solicitado a los despachos judiciales accionados la devolución de $2’214.000,oo representados en el título de depósito judicial N ° 40010006277739, por concepto “ CAUCIONES/ EXCARCELACIONES”, dentro del proceso 11001 60 00013 2006 09903 NI 81734, seguido en su contra, suma consignada el 13 de octubre de 2017 ante el Centro de Servicios Ju diciales; además, que ha pedido el ocultamiento de la información al público en la página de la Rama Judicial, sin obtener decisión de fondo, por lo que considera vulnerado el derecho al debido proceso.
1.2. Contestación de la demanda
1.2.1. El Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, frente a la petición del actor, objeto de tutela, dijo que con auto de fecha 14 de
1.2. Contestación de la demanda
1.2.1. El Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, frente a la petición del actor, objeto de tutela, dijo que con auto de fecha 14 de julio de 2022, decretó a favor de Javier Enrique Puerto Parra “… la extinción por liberación por haber superado el period o de prueba en las penas impuesta por el Juzgado 7° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., en el CUI N ° 11001 60 00013 2006 09903 00, por ende, la rehabilitación para el ejercicio de derecho y funciones pública y el ocultamiento d e la información al público y que se expidiera el respectivo paz y salvo…”
Señaló que como el procesado , para la concesión de la libertad condicional, aportó caución equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, consignada en el Banco A grario de Colombia, en título de depósitoRadicado: 11001 22 04000 2022 04222 00 (T1-169/22) Accionante: Javier Enrique Puerto Parra Accionado: Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro Página 3 judicial N° 6429815 de 13 de octubre de 2017, presentada a favor del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá en la cuenta N° 110012048001, mediante provincia de fecha 4 de noviembre de 2022, ordenó la devolución a través de la mencionada oficina, a la que remitió , vía correo electrónico, la decisión, junto con la solicitud del accionante al correo que reportó para notificación: javierenriquepuerto@gmail.com
ordenó la devolución a través de la mencionada oficina, a la que remitió , vía correo electrónico, la decisión, junto con la solicitud del accionante al correo que reportó para notificación: javierenriquepuerto@gmail.com
Como prueba allegó copia de la actuación que refirió.
1.2.3. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá dijo que , como lo refiere el accionante, acerca al ocultamiento de información y expedición de p az y salvo del proceso 11001 60 00013 2006 09903, el 10 de noviembre de 2021 , el grupo de respuesta al usuario, mediante oficio R -UO14117, dio contestación al actor indicándole que, “… dado que el proceso cursaba en el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, era ese Despacho el competente para resolver su solicitud…”
Referente a la devolución del título judicial, dijo, que hasta el 4 de noviembre de 2022 , recibió el auto del Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas ordenando la entrega del título judicial N ° 400100006277739 dentro de la actuación 11001 60 00013 2006 09903; por lo que, esa oficina gestionó los trámites administrativos pertinentes y, el 8 de noviembre del año en curso, “… realizó la orden de pago electrónica del título jud icial N° 400100006277739 por un valor de 2.214.000 a favor de JAVIER ENRIQUE PUERTO PARRA …”, a quien le comunicó a través de mail, “… que para cobrarlo puede acercarse a cualquier oficina del banco agrario del país para que le informen el respectivo procedimiento…”
comunicó a través de mail, “… que para cobrarlo puede acercarse a cualquier oficina del banco agrario del país para que le informen el respectivo procedimiento…”
Resaltó que el Centro de Servicios Judiciales “… cumple funciones netamente administrativas, las cuales de manera ágil y oportuna ha realizado, y no tieneRadicado: 11001 22 04000 2022 04222 00 (T1-169/22) Accionante: Javier Enrique Puerto Parra Accionado: Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro Página 4 injerencia alguna frente a las decisiones que tomen los Juzgados al interior de los procesos, demostrando así que no ha vulnerado derecho alguno deprecado por el demandante…”.
Anexó copia de la actuación que realizó.
1.2.3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que, como se puede verificar en la página web de la Rama Judicial , ha cumplido con ingresar al despacho ejecutor de la pena impuesta al accionante, dentro del radicado 11001 60000 13 2006 09903 , las peticione s recibidas y ha tramitado las órdenes emitidas por el juzgado accionado.
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de lo s derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares
momento y lugar, la protección inmediata de lo s derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos señalados en la ley, y procede solamente si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El debido proceso es un derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Carta Política del que la Corte Constitucional dijo: i) se aplicará a toda claseRadicado: 11001 22 04000 2022 04222 00 (T1-169/22) Accionante: Javier Enrique Puerto Parra Accionado: Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro Página 5 de actuaciones judiciales y administrativas en el cual nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las fo rmas propias de cada juicio; ii) involucra todas las garantías, entre otras, defensa, contradicción y controversia probatoria, impugnación y publicidad de las decisiones tomadas por la autoridad competente; iii) toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable; iv) quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; v) a un proceso público sin dilaciones injustificadas; vi) a presentar y controvertir las pruebas que alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria, y a
escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; v) a un proceso público sin dilaciones injustificadas; vi) a presentar y controvertir las pruebas que alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho; vii) es nula toda prueba obtenida con su violación.
Como se anotó en precedencia, e l actor acudió a este mecanismo jurídico residual y reclamó el amparo del debido proceso porque , dijo, en repetidas ocasiones ha solicitado a los despachos judiciales accionados la devolución de $2.214.000,oo representados en el título de depósito judicial N ° 40010006277739, por concepto “CAUCIONES/ EXCARCELACIONES”, dentro del proceso 11001 60 00013 2006 09903 NI 81734 , seguido en su contra, suma consignada el 13 de octubre de 2017, ante el Centro de Servicios Judiciales; además, pidió el ocultamiento de la informaci ón al público en la página de la Rama Judicial, sin obtener decisión de fondo.
En respuesta al traslado de la demanda el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad indicó que, el 14 de julio de 2022, decretó a favor del accionante, “… la extinción por liberación por haber superado el periodo de prueba en las penas impuesta por el Juzgado 7° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., en el CUI No. – 11001 60 00013 2006Radicado: 11001 22 04000 2022 04222 00 (T1-169/22)
Accionante: Javier Enrique Puerto Parra
Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., en el CUI No. – 11001 60 00013 2006Radicado: 11001 22 04000 2022 04222 00 (T1-169/22) Accionante: Javier Enrique Puerto Parra Accionado: Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro Página 6 09903 00, por ende, la rehabilitación para el ejercicio de derecho y funciones pública y el ocultamiento de la información al público y que se expidiera el respectivo paz y salvo…”
Asimismo, q ue con auto de fecha 4 de noviembre de 2022, ordenó que a través del Centro de Servicios Judiciales del Sis tema Penal Acusatorio de Bogotá se le devuelva el valor de la caución consignada en el Banco Agrario de Colombia, en título de depósito judicial N° 6429815 de fecha13 de octubre de 2017, en cuenta N° 110012048001, a favor de la citada oficina, a la que remitió vía correo electrónico la decisión, junto con la solicitud del accionante al correo que reportó para notificación: javierenriquepuerto@gmail.com
A su turno, Centro de Servicios Judiciales del Siste ma Penal Acusatorio de Bogotá informó que, el 4 de noviembre de 2022 , recibió el auto del Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas ordenando la entrega del título judicial N ° 400100006277739 dentro de la actuación 11001 60 00013 2006 09903 por lo que, de inmediato, gestionó los trámites administrativos pertinentes y, el 8 de noviembre del año en curso “… realizó la orden de pago electrónica del título
400100006277739 dentro de la actuación 11001 60 00013 2006 09903 por lo que, de inmediato, gestionó los trámites administrativos pertinentes y, el 8 de noviembre del año en curso “… realizó la orden de pago electrónica del título judicial N ° 400100006277739 por un valor de 2.214.000 a favor de JAVIER ENRIQUE PUERTO PARRA …” a quien le comunicó a través de mail, “...que para cobrarlo puede acercarse a cualquier oficina del banco agrario del país para que le informen el respectivo procedimiento …” y, como prueba, anexó copia de la actuación realizada.
De lo analizado en precedencia se concluye que la concreta pretensión del accionante ya fue resuelta , de lo que se desprende que los hecho s que motivaron la presentación de esta demanda de tutela contra el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, desapareció; seRadicado: 11001 22 04000 2022 04222 00 (T1-169/22) Accionante: Javier Enrique Puerto Parra Accionado: Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro Página 7 está frente a una carencia de objeto y el acontecimiento denunciado como vulnerador del derecho ya ha sido superado.
Acerca de este particular aspecto, ha dicho la Corte Constituciona l:
El hecho superado se presenta cuando por la acción o la omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de
El hecho superado se presenta cuando por la acción o la omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del Juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión “hecho superado” (1) en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela. (2)
Así mismo, sobre la carencia actual de objeto, dijo:
En estos ca sos la tutela se denegará por carencia de objeto actual, pues si no se configuran los hechos que, de manera cierta y probada, amenaza o vulneran derechos fundamentales, no tiene aplicación el artículo 86 de la Constitución. La acción de tutela no se ha est ablecido para precaver futuros, eventuales o inciertos riesgos de violación de los derechos fundamentales, sino con el fin de interrumpir que prosiga una violación en curso, actual y concreta, o de impedir que se produzca, siendo inminente. (3)
Y en providencia posterior, anotó:
Carencia actual de objeto de la tutela. Si la acción de tutela tiene por objeto la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales cuando han sido conculcados o enfrentan amenaza, es natural que, en caso de prosperar, se reflej e en una orden judicial enderezada a la protección actual y cierta del derecho, bien sea mediante la realización de una conducta
(1) CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias T-082 de 2006; T-030 de 2005; SU-975 DE 2003
orden judicial enderezada a la protección actual y cierta del derecho, bien sea mediante la realización de una conducta
(1) CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias T-082 de 2006; T-030 de 2005; SU-975 DE 2003 (2) CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-267 de 11 de marzo de 2008, M. P. Jaime Araujo Rentería (3) CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-175 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández GalindoRadicado: 11001 22 04000 2022 04222 00 (T1-169/22) Accionante: Javier Enrique Puerto Parra Accionado: Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro Página 8 positiva, ya por el cese de los actos causantes de la perturbación o amenaza, o por la vía de una abstención. De lo contrario e l instrumento constitucional pierde su razón de ser. De lo anterior se colige que la decisión judicial mediante la cual se concede una tutela tiene por objeto la restauración del derecho conculcado, ajustando la situación planteada a la preceptiva constitucional. (4)
Por las anteriores consideraciones, la acción invocada por Javier Enrique Puerto Parra procesalmente no está llamada a abrirse camino, lo que quiere decir que la tutela contra el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, se negará; de igual forma se procederá respecto Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, vinculado oficiosamente a este trámite,
Acusatorio de Bogotá, se negará; de igual forma se procederá respecto Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, vinculado oficiosamente a este trámite, por el interés que pudiera tener en el resultado del fallo.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
PRIMERO.- Negar la tutela interpuesta por Javier Enrique Puerto Parra contra el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
(4) CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-139 de 1998, M. P. Alejandro Martínez CaballeroRadicado: 11001 22 04000 2022 04222 00 (T1-169/22) Accionante: Javier Enrique Puerto Parra Accionado: Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro Página 9 SEGUNDO.- Informar a las partes que contra esta providencia procede la impugnación dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.
TERCERO.- Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que el fallo no sea impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS ()
revisión, en caso de que el fallo no sea impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS ()
Magistrado
JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA
Magistrado Magistrado
() Firma digital. Autorizada por Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, artículo 11 y Acuerdo PCSJA20-11532 de 11 de abril de 2020, artículo 6; Ley 527 de 1999 y Decreto Reglamentario 2364 de 2012
Radicado: 11001 22 04000 2022 04222 00 (T1-169/22) Accionante: Javier Enrique Puerto Parra Accionado: Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro Página 10
El presente proyecto fue registrado y puesto a consideración de la Sala, hoy, 11 de noviembre de 2022 /gmrl/