TSDJ BOG SP - 11001 22 04000 2022 04240 00-(11-11-2022)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 22 04000 2022 04240 00-(11-11-2022)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL DDEELL PPOODDEERR PPÚÚBBLLIICCOO
TTRRIIBBUUNNAALL SSUUPPEERRIIOORR DDEELL DDIISSTTRRIITTOO JJUUDDIICCIIAALL DDEE BBOOGGOOTTÁÁ
SS AA LL AA PP EE NN AA LL
MMAAGGIISSTTRRAADDOO PPOONNEENNTTEE:: JJAAVVIIEERR AARRMMAANNDDOO FFLLEETTSSCCHHEERR PPLLAAZZAASS
RR EE FF EE RR EE NN CC II AA RADICACIÓN: . 11001 22 04000 2022 04240 00 (T1-170/22) ASUNTO: . Acción de tutela – Primera instancia ACCIONANTE: . Jorge Enrique Preciado Villa ACCIONADO: . Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado
DERECHO INVOCADO: . Debido proceso
APROBADO: . Acta N° 0190
DECISIÓN: . Niega pretensión del accionante
Bogotá D. C., cinco (05:00) de la tarde del viernes once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
A S U N T O
Resuelve est a Sala de Decisión la acción de tutela propuesta , a nombre propio, por JORGE ENRIQUE PRECIADO VILLA contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado
Resuelve est a Sala de Decisión la acción de tutela propuesta , a nombre propio, por JORGE ENRIQUE PRECIADO VILLA contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciu dad, por la presunta violación al derecho constitucional del debido proceso.Radicación: 11001 22 04000 2022 04240 00 (T1-170/22) Accionante: Jorge Enrique Preciado Villa Accionados: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad y otro Página 2
I
ACTUACIÓN PROCESAL
1.1. Hechos
Refirió el actor que se encuentra privado de la libertad cumpliendo la condena impuesta en su contra dentro del proceso CU 11001 31 04003 2008 00033 00, por los delitos de homicidio y hurto, vigilada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el que, pese a reunir las exigencias establecidas en el artículo 64 del Código Penal para ser acreedor a la libertad condicional la negó, decisión que confirmó el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado
Decisiones que estim ó vulneran los derechos al debido proceso y a la libertad, por cuanto , desconocen precedentes jurisprudenciales acerca de la valoración de la gravedad d e la conducta; además, “… agregando ingredientes de prohibición, que no contempla el artículo 64 del código penal, cual es el hecho de haber sido reincidente. — Es decir , para los jueces de instancia la libertad condicional se niega realizando la previa va loración de la conducta, olvidándose
de prohibición, que no contempla el artículo 64 del código penal, cual es el hecho de haber sido reincidente. — Es decir , para los jueces de instancia la libertad condicional se niega realizando la previa va loración de la conducta, olvidándose que ella es solo uno de los elementos a tener en cuenta al realizar el estudio de la misma, olvidándose también que se ha excluido la referencia a la Gravedad de la conducta, que hoy aplican erradamente en mi caso, Dado que concedérseme el beneficio implica enviar un mal mensaje a la sociedad o como señala la segunda instancia la gravedad de la conducta, desbordan en un diagnóstico de necesidad del cumplimiento de la pena. — Se declare la nulidad de la providencia que ni ega mi libertad condicional, como consecuencia se ordene a las tuteladas fallar la petición de libertad condicional de acuerdo al precedente jurisprudencial demarcado por la Honorable Corte Suprema de justicia Sala Penal…”Radicación: 11001 22 04000 2022 04240 00 (T1-170/22) Accionante: Jorge Enrique Preciado Villa Accionados: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad y otro Página 3 1.2. Pretensiones
Solicitó el a ctor que, a través de este mecanismo jurídico “… se declare la nulidad de la providencia que niega mi libertad condicional, como consecuencia se ordene a las tuteladas fallar la petición de libertad condicional de acuerdo al precedente jurisprudencial dema rcado por la Honorable Corte Suprema de justicia Sala Penal…”.
1.3. Contestación de la demanda
1.3.1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
precedente jurisprudencial dema rcado por la Honorable Corte Suprema de justicia Sala Penal…”.
1.3. Contestación de la demanda
1.3.1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad indicó que vigila y ejecuta la condena emitida, el 3 de junio de 2008, dentro del CUI 11001 31 04003 2008 00033 00, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que condenó a Jorge Enrique Preciado Villa, como autor del delito de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones a la pena principal de veinte (20) años y seis (6) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal, habiéndole negado los mecanismos sustitutivos de la pena.
Frente a los hechos objeto de tutela dijo que, con auto de fecha 15 de octubre de 2021, negó al procesado la libertad condicional “… por varias razones esbozadas en el auto antes referido; entre ellas, que a pesar que la judicatura le concedió u na nueva oportunidad al otorgarle la prisión domiciliaria, el accionante incumplió con las obligaciones inherentes al beneficio concedido defraudando a la judicatura, aunado que el mismo ha hecho de su vida una actividad delictiva pues le registras varias sentencias condenatoria en su contra. — Así las cosas, no es cierto como lo afirma en su escrito de t utela el señor PRECIADO VILLA, donde indica
judicatura, aunado que el mismo ha hecho de su vida una actividad delictiva pues le registras varias sentencias condenatoria en su contra. — Así las cosas, no es cierto como lo afirma en su escrito de t utela el señor PRECIADO VILLA, donde indica que le fue negada la libertad condicional solo en atención a la gravedad de laRadicación: 11001 22 04000 2022 04240 00 (T1-170/22) Accionante: Jorge Enrique Preciado Villa Accionados: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad y otro Página 4 conducta, desconociendo este Juzgado los precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal al respecto…”
Decisión que , dijo, fue confirmada el 13 de septiembre de 2022 , por el juzgador. Aportó copia de las providencias y solicitó la decla ratoria de improcedencia de la tutela por no haber vulnerado derechos al accionante.
1.3.2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado ratificó que confirmó la negativa de concesión de libertad condicional del ejecutor de la pena, “… al considerar que el penado no cumple con el factor subjetivo previsto en el artículo 64 del C.P. modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y, por consiguiente, debe permanecer privado de la libertad para que la pena cumpla con sus fines de prevención gene ral y especial, así como de resocialización y reinserción del condenado…”
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando resultan vulnerados o amenazados
reinserción del condenado…”
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando resultan vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los eventos taxativamente señalados en la ley.
Por lo tanto, asienta premisa para la prosperidad del amparo que aparezca demostrada una situación de esta naturale za, es decir, traducida en el quebranto actual o en un riesgo inminente para un derecho de dicha categoría, pero, además, que el afectado carezca de otro medio de defensa o, disponiendo de él, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación: 11001 22 04000 2022 04240 00 (T1-170/22) Accionante: Jorge Enrique Preciado Villa Accionados: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad y otro Página 5 El debido proceso, derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, del que la Corte Constitucional dijo : i) se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas en el cual nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio; ii) involucra todas las garantías propias, entre otras, defensa, contradicción y contro versia probatoria, impugnación y publicidad de las decisiones tomadas por la autoridad competente; iii) toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable; iv) quien
contradicción y contro versia probatoria, impugnación y publicidad de las decisiones tomadas por la autoridad competente; iii) toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable; iv) quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asis tencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; v) a un proceso público sin dilaciones injustificadas; vi) a presentar y controvertir las pruebas que alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho; vii) es nula toda prueba obtenida con su violación.
Es pertinente recordar que el mecanismo tutelar fue concebido por el constituyente como herramienta excepcional y subsidiaria para la protección de derec hos fundamentales; procede únicamente ante la carencia de otros medios efectivos de defensa judicial con el mismo objeto o, cuando existiendo estos, fuere necesario evitar, de manera transitoria, un perjuicio irremediable e inminente, así lo prevé el artíc ulo 86 de la Constitución Política y los artículos 5° y 6° del Decreto 2591 de 1991.
Acerca de esa naturaleza extraordinaria la Corte Constitucional ha señalado:
[…] no procede como un mecanismo alterno de defensa judicial y no puede convertirse en un in strumento adicional o supletorio al que se puede acudir cuando se han dejado de ejercer los medios ordinarios de defensa en su oportunidad, o cuando se ejercieron extemporáneamente, o para obtener unRadicación: 11001 22 04000 2022 04240 00 (T1-170/22)
Accionante: Jorge Enrique Preciado Villa
medios ordinarios de defensa en su oportunidad, o cuando se ejercieron extemporáneamente, o para obtener unRadicación: 11001 22 04000 2022 04240 00 (T1-170/22) Accionante: Jorge Enrique Preciado Villa Accionados: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad y otro Página 6 pronunciamiento con mayor prontitud sin el agotamiento d e las instancias ordinarias dentro de la jurisdicción correspondiente . (1)
Significa lo anterior, como regla general, que el amparo tutelar no resulta procedente para atacar la legalidad de decisiones judiciales o administrativas, pues existen mecanismos de defensa para controvertirlas. Sólo de manera excepcional la Corte Constitucional reconoce la admisibilidad extraordinaria de este mecanismo contra providencias y únicamente ante la comprobada concurrencia de errores jurídicos groseros y manifiestos en su emisión.
Razones por las que la jurisprudencia ha fijado los siguientes parámetros a fin de evaluar la procedencia de la acción de tutela para enervar los proveídos de los jueces de la República:
Como lo ha reiterado la jurisprudencia la procedibilida d de la acción de tutela contra las providencias judiciales es de carácter excepcional y para que se configure es preciso que se cumplan las siguientes condiciones:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que s e hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
b. Que s e hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
(1) CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-885 de 2006, M. P. Humberto Sierra PortoRadicación: 11001 22 04000 2022 04240 00 (T1-170/22) Accionante: Jorge Enrique Preciado Villa Accionados: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad y otro Página 7 sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulnera ción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. (2)
Quiere decir lo anterior que no es cualquier discrepancia o diferencia de criterio entre las partes y la autoridad judicial, tampoco cualqu ier falla procedimental o la simple percepción tardía de iniquidad lo que torna procedente la acción de tutela, ya que, se entiende, sólo hay violación del debido proceso cuando se demuestra la configuración de un defecto
procedimental o la simple percepción tardía de iniquidad lo que torna procedente la acción de tutela, ya que, se entiende, sólo hay violación del debido proceso cuando se demuestra la configuración de un defecto manifiesto e insalvable, en los términos señalados (3).
Examinada bajo las anteriores directrices la presente acción de tutela encuentra la Sala que no supera las causales generales de procedibilidad, comoquiera que la inconformidad del accionante radica en el desacuerdo para con los argumentos sobre los cuales, el ejecutor de la pena, en auto de 15 de octubre de 2021 fundamentó la negativa de libertad condicional que solicitó , confirmado el 13 de septiembre de 2022 por el juzgador, al resolver el recurso de apelación que interpuso el acci onante, de los cuales se allegó copia, por cuanto no se encuentra que con esas decisiones , se hubiese incurrido en alguna irregularidad procesal que afecte derechos fundamentales del actor.
Lo anterior porque en los autos cuestionados se expusieron los mo tivos de hecho y derecho que impedían acceder a la pretensión del condenado, cuyos contenidos conoció a través la notificación.
(2) CORTE CONSTITUCIONAL. Tutela T-925 de 2008, M. P. Mauricio González Cuervo, en la que reiteró lo dicho en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño (3) CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-066 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar GilRadicación: 11001 22 04000 2022 04240 00 (T1-170/22)
Accionante: Jorge Enrique Preciado Villa
(3) CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-066 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar GilRadicación: 11001 22 04000 2022 04240 00 (T1-170/22) Accionante: Jorge Enrique Preciado Villa Accionados: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad y otro Página 8
Resulta desacertado pretender buscar a través de la acción de tutela un pronunciamiento adicional, sumado a que no es el mecani smo jurídico adecuado para lograr la concesión , en ese caso, de la libertad condicional, pues, esta debe ser reclamada al interior del proceso penal que cursa en su contra y que se halla activo ; tampoco la nulidad de esas decisiones, por cuanto se itera, n o se observa ninguna irregularidad desconocedora de los derechos del procesado que conlleve ha tomar esa extrema medida.
El hecho de que la sol icitud no hubiese satisfecho las pretensiones del accionante no permite considerar que sus derechos fundamental es fueron vulnerados; como eso no sucedió, la tutela se negará por improcedente.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL D ISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , en Sala de Decisión de Tutelas , administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO.- Negar por improcedente la acción de tutela interpuesta por Jorge Enrique Preciado Villa contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Tercero Penal del Circuit o Especializado de esta ciudad.
PRIMERO.- Negar por improcedente la acción de tutela interpuesta por Jorge Enrique Preciado Villa contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Tercero Penal del Circuit o Especializado de esta ciudad.
SEGUNDO.- Informar a las partes que contra esta providencia procede la impugnación dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.Radicación: 11001 22 04000 2022 04240 00 (T1-170/22) Accionante: Jorge Enrique Preciado Villa Accionados: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad y otro Página 9 TERCERO.- Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que el fallo no sea impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS ()
Magistrado
Ausencia justificada
JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA
Magistrado Magistrado
() Firma digital. Autorizada por Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, artículo 11 y Acuerdo PCSJA20-11532 de 11 de abril de 2020, artículo 6; Ley 527 de 1999 y Decreto Reglamentario 2364 de 2012