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TSDJ BOG SP - 11001 22 04000 2022 04274 00-(11-11-2022)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001 22 04000 2022 04274 00-(11-11-2022)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL DDEELL PPOODDEERR PPÚÚBBLLIICCOO

TTRRIIBBUUNNAALL SSUUPPEERRIIOORR DDEELL DDIISSTTRRIITTOO JJUUDDIICCIIAALL DDEE BBOOGGOOTTÁÁ

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MMAAGGIISSTTRRAADDOO PPOONNEENNTTEE:: JJAAVVIIEERR AARRMMAANNDDOO FFLLEETTSSCCHHEERR PPLLAAZZAASS

RR EE FF EE RR EE NN CC II AA RADICACIÓN: . 11001 22 04000 2022 04274 00 (T1-172/22) ASUNTO: . Acción de tutela – Primera instancia

ACCIONANTE: . Luz Marina Alvarado Caballero

ACCIONADO: . Fiscalía Doscientos Treinta y Seis Seccional de Bogotá

DERECHO INVOCADO: . Debido proceso

APROBADO: . Acta N° 0191

DECISIÓN: . Niega pretensión de la accionante

Bogotá D. C., cinco (05:00) de la tarde del viernes once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

A S U N T O

Resuelve est a Sala de Decisión la acción de tutela propuesta , a nombre propio, por LUZ MARINA A LVARADO CABALLERO contra la Fiscalía Doscientos y Treinta y Seis Seccional Unidad de Estafas de esta ciudad,

Resuelve est a Sala de Decisión la acción de tutela propuesta , a nombre propio, por LUZ MARINA A LVARADO CABALLERO contra la Fiscalía Doscientos y Treinta y Seis Seccional Unidad de Estafas de esta ciudad, por la presunta violación del derecho constitucional al debido proceso.Radicación: 11001 22 04000 2022 04274 00 (T1-172/22) Accionante: Luz Marina Alvarado Caballero Accionados: Fiscalía Doscientos Treinta y Seis Seccional Página 2

I

ACTUACIÓN PROCESAL

1.1. Hechos

Refirió la actora que, en el año 20 20, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional -DIANla requirió, y a sus hermanos , por una supuesta evasión de impuestos derivados del proceso de sucesión de sus padres que adelantó el abogado Jorge Enrique Osorio Reyes, a quien también le otorgaron pode r para que tramitara ante el Ministerio de Defensa Nacional la reclamación de la mesada pensional, indemnización e intereses, por el fallecimiento de su progenitor; abogado que, en el año 2016, les indicó que ante la Notaría Veintitrés de Bogotá, “elaboraría unas hijuelas por la suma de $194.765.750,08”, dinero que nunca recibieron.

Dijo que, en el año 2018 , el Ministerio de Defensa Nacional emitió resolución reconociendo y pagando a suma de $570 ’850.988,86; sin embargo, el abogado entregó a cada uno de lo s herederos únicamente el valor de $33’175.018,58.

reconociendo y pagando a suma de $570 ’850.988,86; sin embargo, el abogado entregó a cada uno de lo s herederos únicamente el valor de $33’175.018,58.

Señaló que por esos hechos denunció a Osorio Reyes, en contra de quien existen varias denuncias; caso que ha pasado por diversas fiscalías, pero que, a pesar de haber aportado elementos de prueba para ubi carlo, no se ha formulado imputación de cargos.Radicación: 11001 22 04000 2022 04274 00 (T1-172/22) Accionante: Luz Marina Alvarado Caballero Accionados: Fiscalía Doscientos Treinta y Seis Seccional Página 3 Acudió a este mecanismo residual para que se ordene a la Fiscalía Doscientos Treinta y Seis Seccional de Bogotá de la Unidad de Estafas que “… conexe todos los procesos que cursan contra Jorge Enrique Osorio Reyes…” y que “… de manera inmediata solicite la audiencia de imputación …”; además, se ordene la captura del mismo.

1.2. Contestación de la demanda

La Fiscalía accionada dijo que los hechos que refiere la accionante ocurrieron en el año 2018 y la denunc ia fue presentada en el año 2020 , noticia criminal 11001 60 00050 2020 51468 “… situación que evidencia que estos hechos se encuentran frente al f enómeno de la caducidad de la querella, toda vez, que no fueron presentados en el tiempo de acuerdo a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Penal …” por tratarse de un delito querellable , abuso de confianza, y no estafa como adujo la actora.

fueron presentados en el tiempo de acuerdo a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Penal …” por tratarse de un delito querellable , abuso de confianza, y no estafa como adujo la actora.

Señaló que frente a las pretensiones de la accionante para que se decrete la conexidad de los proce sos que cursan contra Jorge Enrique Osorio Reyes, que se ordene su captura, formule imputación de cargos y defina la situación jurídica, para ese despacho no es viable pronunciarse “… toda vez que lo único que opera es el fenómeno de la c aducidad y no es procedente desarrollar investigación alguna para darle cumplimiento a estos puntos…”

Agregó que con el fin de “… identificar reincidencia del indiciado el señor JORGE ENRIQUE OSORIO REYES, se realizó c onsulta en el sistema misional SPOA el cual arrojo denuncias en apariencia con el mismo modus operandi, sin embargo las cuales una vez verificadas, se logró c onstatar que son multiplicidad de denunciantes que pusieron en conocimiento los mismos hechos expuestos en este acción de tutela…” que corresponde a las noticias criminales números 11001Radicación: 11001 22 04000 2022 04274 00 (T1-172/22) Accionante: Luz Marina Alvarado Caballero Accionados: Fiscalía Doscientos Treinta y Seis Seccional Página 4 60 00050 2020 51470, 11001 60 00050 2020 07017, 11001 60 00050 2020 07128 y 11001 60 00050 2020 13818.

Acotó que no vulneró derechos a la accionante, quien, por el contrario , “…

07128 y 11001 60 00050 2020 13818.

Acotó que no vulneró derechos a la accionante, quien, por el contrario , “… buscó hacer incurrir en error a la Fiscalía con la multiplicidad de denuncias por el mismo hecho…”

II

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando resultan vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los eventos taxativamente señalados en la ley.

Por lo tanto, asienta premisa para la prosperidad del amparo que aparezca demostrada una situación de esta naturaleza, es decir, traducida en el quebranto actual o en un riesgo inminente para un derecho de dicha categoría, pero, además, que el afectado carezca de otro medio de defensa o, disponiendo de él, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El debido proceso es un derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, del que la Corte Constitucional dijo : i) se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas en el cual nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio; ii) involucra todas las garantías propias, entre otras, defensa, contradicción y controversia probatoria, impugnac ión y publicidad de las decisiones tomadas por la autoridad competente; iii) toda persona seRadicación: 11001 22 04000 2022 04274 00 (T1-172/22)

defensa, contradicción y controversia probatoria, impugnac ión y publicidad de las decisiones tomadas por la autoridad competente; iii) toda persona seRadicación: 11001 22 04000 2022 04274 00 (T1-172/22) Accionante: Luz Marina Alvarado Caballero Accionados: Fiscalía Doscientos Treinta y Seis Seccional Página 5 presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable; iv) quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogi do por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; v) a un proceso público sin dilaciones injustificadas; vi) a presentar y controvertir las pruebas que alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos vec es por el mismo hecho; y vii) es nula toda prueba obtenida con su violación.

Es pertinente recordar que el mecanismo tutelar fue concebido por el constituyente como herramienta jurídica excepcional y subsidiaria para la protección de derechos fundamentale s; procede únicamente ante la carencia de otros medios efectivos de defensa judicial con el mismo objeto o, cuando existiendo estos, fuere necesario evitar, de manera transitoria, un perjuicio irremediable e inminente, así lo prevé el artículo 86 de la Con stitución Política y los artículos 5° y 6° del Decreto 2591 de 1991.

Acerca de esa naturaleza extraordinaria la Corte Constitucional ha señalado:

[…] no procede como un mecanismo alterno de defensa judicial y no puede convertirse en un instrumento adicio nal o supletorio al que se puede acudir cuando se han dejado de ejercer los

[…] no procede como un mecanismo alterno de defensa judicial y no puede convertirse en un instrumento adicio nal o supletorio al que se puede acudir cuando se han dejado de ejercer los medios ordinarios de defensa en su oportunidad, o cuando se ejercieron extemporáneamente, o para obtener un pronunciamiento con mayor prontitud sin el agotamiento de las instancias ordinarias dentro de la jurisdicción correspondiente . (1)

Significa lo anterior, como regla general, que el amparo tutelar no resulta procedente para atacar la legalidad de decisiones judiciales o administrativas, pues existen dispositivos de defensa par a controvertirlas. Sólo de manera excepcional la Corte Constitucional reconoce la admisibilidad extraordinaria

(1) CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-885 de 2006, M. P. Humberto Sierra PortoRadicación: 11001 22 04000 2022 04274 00 (T1-172/22) Accionante: Luz Marina Alvarado Caballero Accionados: Fiscalía Doscientos Treinta y Seis Seccional Página 6 de este mecanismo contra providencias y únicamente ante la comprobada concurrencia de errores jurídicos groseros y manifiestos en su emisión.

Razones por las que la jurisprudencia ha fijado los siguientes parámetros a fin de evaluar la procedencia de la acción de tutela para enervar los proveídos de los jueces de la República:

Como lo ha reiterado la jurisprudencia la procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales es de carácter excepcional y para que se configure es preciso que se cumplan las siguientes condiciones:

los jueces de la República:

Como lo ha reiterado la jurisprudencia la procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales es de carácter excepcional y para que se configure es preciso que se cumplan las siguientes condiciones:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotad o todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el pro ceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que no se trate de sentencias de tutela. (2)

(2) CORTE CONSTITUCIONAL. Tutela T-925 de 2008, M. P. Mauricio González Cuervo, en la que reiteró lo dicho en la sentencia C-590

de 8 de junio de 2005, M. P. Jaime Córdoba TriviñoRadicación: 11001 22 04000 2022 04274 00 (T1-172/22) Accionante: Luz Marina Alvarado Caballero Accionados: Fiscalía Doscientos Treinta y Seis Seccional Página 7 Quiere decir lo anterior que no es cualquier discrepancia o diferencia de criterio entre las partes y la autoridad judicial, tampoco cualquier falla procedimental o la simple percepción tardía de iniquidad lo que torna procedente la acción de tutela, ya que, se entiende, sólo hay violación del debido proceso cuando se demuestra la configuración de un defecto manifiesto e insalvable, en los términos señalados (3).

Examinada bajo las anteriores directrices la presente acción de tutela encuentra la Sala que no supera las causales generales de procedibilidad, comoquiera que la pretensión de la actora es para que a través de este elemento jurídico residual se ordene a la Fiscalía accionada que disponga u ordene la conexidad de todos los procesos que cursan contra Jorge Enrique Osorio Reyes y que de manera inmediata solicite la audiencia de imputación y se ordene la captura del mismo.

Lo anterior porque , de acuerdo con la información que reportó el despacho fiscal accionado, la accionante, en el año 2020 radicó cinco veces denuncia por los mismos hechos, dando origen a cinco noticias criminales, por hechos ocurridos en el año 2018, los que , dijo, constituyen el d elito de abuso de confianza y no de estafa, que siendo aquél querellable, indicó, no hay lugar a la iniciación de la investigación por caducidad de la querella.

ocurridos en el año 2018, los que , dijo, constituyen el d elito de abuso de confianza y no de estafa, que siendo aquél querellable, indicó, no hay lugar a la iniciación de la investigación por caducidad de la querella.

Como prueba anexó copia de las noticias criminales de cuyos contenidos se observa que se trata de los mismos hechos; por lo tanto, frente a los argumentos de la Fiscalía accionada, mal puede el juez constitucional usurpar funciones que no le corresponden, siendo que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial al interior de la misma noticia criminal para solicitar al despacho fiscal accionado el reconocimiento y amparo de los derechos que

(3) CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-066 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar GilRadicación: 11001 22 04000 2022 04274 00 (T1-172/22) Accionante: Luz Marina Alvarado Caballero Accionados: Fiscalía Doscientos Treinta y Seis Seccional Página 8 considera vulnerados, desvirtuando los argumentos por los cuales se abstuvo de iniciar la investigación, según dijo, caducidad de la querella.

Como no se encuentra que el despacho fiscal accionado hubiese vulnerado derechos a la accionante, la tutela se negará por improcedente.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL D ISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , en Sala de Decisión de Tutelas , administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

PRIMERO.- Negar, por improcedente, la acción de tutela interpuesta por Luz

justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

PRIMERO.- Negar, por improcedente, la acción de tutela interpuesta por Luz Marina Alvarado Caballero contra la Fiscalía Doscientos Treinta y Seis Seccional de Bogotá, Unidad de Estafas.

SEGUNDO.- Informar a las partes que contra esta providencia procede la impugnación dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

TERCERO.- Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que el fallo no sea impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS () MagistradoRadicación: 11001 22 04000 2022 04274 00 (T1-172/22) Accionante: Luz Marina Alvarado Caballero Accionados: Fiscalía Doscientos Treinta y Seis Seccional Página 9

Ausencia justificada

JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA

Magistrado Magistrado

() Firma digital. Autorizada por Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, artículo 11 y Acuerdo PCSJA20-11532 de 11 de abril de 2020, artículo 6; Ley 527 de 1999 y Decreto Reglamentario 2364 de 2012

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