TSDJ BOG SP - 11001 22 04000 2022 04322 00-(11-11-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 22 04000 2022 04322 00-(11-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL DDEELL PPOODDEERR PPÚÚBBLLIICCOO
TTRRIIBBUUNNAALL SSUUPPEERRIIOORR DDEELL DDIISSTTRRIITTOO JJUUDDIICCIIAALL DDEE BBOOGGOOTTÁÁ
SS AA LL AA PP EE NN AA LL
MMAAGGIISSTTRRAADDOO PPOONNEENNTTEE:: JJAAVVIIEERR AARRMMAANNDDOO FFLLEETTSSCCHHEERR PPLLAAZZAASS
RR EE FF EE RR EE NN CC II AA RADICACIÓN: . 11001 22 04000 2022 04322 00 (T1-173/22) ASUNTO: . Acción de tutela – Primera instancia ACCIONANTES: . Javier Enrique Puerto Parra ACCIONADOS: . Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio
DERECHO INVOCADO: . Debido proceso
APROBADO: . Acta Nº 0192
DECISIÓN: . Niega pretensión del accionante por hecho superado
Bogotá D. C., cinco (05:00) de la tarde del viernes once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
A S U N T O
Resuelve esta Sala de Decisión la acción de tutela impetrada , a nombre propio, por YULBRAYNER CAÑAS RAMÍREZ contra el Juzgado Veintiocho
dos mil veintidós (2022)
A S U N T O
Resuelve esta Sala de Decisión la acción de tutela impetrada , a nombre propio, por YULBRAYNER CAÑAS RAMÍREZ contra el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad , por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.Radicado: 11001 22 04000 2022 04322 00 (T1-173/22) Accionante: Yulbrayner Cañas Ramírez Accionado: Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro Página 2
I
ACTUACIÓN PROCESAL
1.1. Hechos
Refirió el accionante que fue condenado a setenta y dos (72) meses de prisión por el delito de concierto para delinquir. Fue capturado el 27 de octubre de 2019, ha descontado en tiempo físico treinta y seis (36) meses y cuatro (4) días; el 28 de julio de 202 , el área de jurídica del penal remitió al ejecutor de la pena certificados de estudio, trabajo y conducta, cartilla biográfica y resoluci ón favorable; por lo que en varias ocasiones, la última el 11 de octubre de 2022, ha solicitado la libertad condicional , sin obtener respuesta, vulnerándose le el derecho al debido proceso.
Motivo por el que, a través de este mecanismo jurídico residual, s olicitó que se le ordene al despacho judicial accionado redimir la pena y conceder la libertad condicional.
1.2. Contestación de la demanda
Motivo por el que, a través de este mecanismo jurídico residual, s olicitó que se le ordene al despacho judicial accionado redimir la pena y conceder la libertad condicional.
1.2. Contestación de la demanda
El Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, frente a la petición del actor, objeto de tutela, dijo, que vigila la condena que impuso el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, de 72 meses de prisión por el delito de concierto par a delinquir, habiéndole negado los subrogados penales, dentro del radicado 05001 60 00000 2020 0014300 NI 3402.Radicado: 11001 22 04000 2022 04322 00 (T1-173/22) Accionante: Yulbrayner Cañas Ramírez Accionado: Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro Página 3
Agregó q ue mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2022, reconoció redención de pena y negó la libertad condicional al procesado Yulbrayner Cañas Ramírez, porque “… no cuenta con los suficientes elementos de juicio para poder verificar el arraigo social y familiar del condenado, requisito exigido en el artículo 64 del Código Penal para la concesión del precitado subrogado penal…”
Agregó que la decisión fue enviada por correo electrónico al establecimiento carcelario donde se encuentra recluido el accionante, “… con el fin de surtir la notificación personal al condenado de dicho proveído, contra el cual proceden los recursos de Ley…”.
Agregó que la decisión fue enviada por correo electrónico al establecimiento carcelario donde se encuentra recluido el accionante, “… con el fin de surtir la notificación personal al condenado de dicho proveído, contra el cual proceden los recursos de Ley…”.
Como prueba allegó copia de la actuación que refirió.
1.2.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que , como se puede verificar en la página web de la Rama Judicial , ha cumplido con ingresar al despacho ejecutor de la pena impuesta al accionante, las peticiones recibidas y ha tramitado las órdenes emitidas por el juzgado accionado.
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la pro tección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazadosRadicado: 11001 22 04000 2022 04322 00 (T1-173/22) Accionante: Yulbrayner Cañas Ramírez Accionado: Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro Página 4 por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos señalados en la ley, y procede solamente si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El debido proceso es un derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de
dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El debido proceso es un derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Carta Política del que la Corte Constitucional dijo: i) se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas en el cual nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con la observancia d e la plenitud de las formas propias de cada juicio; ii) involucra todas las garantías, entre otras, defensa, contradicción y controversia probatoria, impugnación y publicidad de las decisiones tomadas por la autoridad competente; iii) toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable; iv) quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; v) a un proceso público sin dil aciones injustificadas; vi) a presentar y controvertir las pruebas que alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho; vii) es nula toda prueba obtenida con su violación.
Como se anotó en prece dencia, e l actor acudió a este mecanismo jurídico residual y reclamó el amparo del debido proceso porque , dijo, en repetidas ocasiones, la última, el 11 de octubre de 2022 ha solicitado al despacho judicial accionado la libertad condicional, dentro del proceso que cursa en su contra con radicado No. 0500 1 60 00000 2020 00143 00 NI 3402, sin recibir
accionado la libertad condicional, dentro del proceso que cursa en su contra con radicado No. 0500 1 60 00000 2020 00143 00 NI 3402, sin recibir pronunciamiento.Radicado: 11001 22 04000 2022 04322 00 (T1-173/22) Accionante: Yulbrayner Cañas Ramírez Accionado: Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro Página 5 En respuesta al traslado de la demanda el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad indicó que, con autos de fecha 8 de noviembre de 2022, reconoció redención de pena y negó la libertad condicional al procesado Yulbrayner Cañas Ramírez, porque “… no cuenta con los suficientes elementos de juicio para poder verificar el arraigo social y familiar del condenado, requisito exigido en el artículo 64 del Código Penal para la concesión del precitado subrogado penal”.
Decisión que remitió por correo electrónico al establecimiento carcelario donde se encuentra recluido el accionante para que se surta la notificación personal al conde nado de dicho proveído, contra el cual proceden los recursos de ley y, c omo prueba, anexó copia de la actuación realizada.
Verificada la información de la página web de la Rama Judicial, se encuentran registrados los autos mencionados
11/11/22 Recepción de Memoriales CAÑAS RAMIREZ - YULBRAYNER: SE RECIBE POR CORREO ELECTRONICO DE 10/11/2022 DE CONDENADO ALLEGA SOLICITUD DE NOTIFICACION AUTO QUE NIEGA LIBERTAD CONDICIONAL. AMMAC.S.A.
CONDENADO ALLEGA SOLICITUD DE NOTIFICACION AUTO QUE NIEGA LIBERTAD CONDICIONAL. AMMAC.S.A.
11/11/22
INGRESO
MEMORIALES VARIOS CAÑAS RAMIREZ - YULBRAYNER : INGRESA AL DESPACHO MEMORIAL DEL CONDENADO
CON SOLICITUD DE DAR RESPUESTA A PETICIONES DE LIBERTAD CONDICIONAL
RADICADAS CON ANTERIORIDAD//CSA-MVN//PROC EN DESP
10/11/22 Recepción de Memoriales CAÑAS RAMIREZ - YULBRAYNER : SE RECIBE POR CORREO ELECTRONICO DE 8/11/2022
MEMORIAL DEL CONDENADO CON SOLICITUD DE DAR RESPUESTA A PETICIONES DE
LIBERTAD CONDICIONAL RADICADAS CON ANTERIORIDAD///JSML//CSA//
10/11/22 INGRESA SIN PETICION MONTOYA PARRA - FABIO ANDRES : SUBE PROCESO AL DESPACHO POR SOLICITUD DEL
MISMO//CSA-MVN
10/11/22 Ingreso Solicitud por correo institucional MONTOYA PARRA - FABIO ANDRES : INGRESA VIA CORREO ELECTRONICO VINCULACION DE
TUTELA//ATE
09/11/22 Auto niega libertad condicional MONTOYA PARRA - FABIO ANDRES : AUTO NIEGA LIBERTAD CONDICIONAL //AUTO ONE DRIVE//BAJA PROCESO //ATE PRO 09/11/22 Tiempo físico en detención MONTOYA PARRA - FABIO ANDRES : AUTO RECONOCE TIEMPO FISICO Y REDIMIDO A LA FECHA DE 46 MESES Y 15 DIAS//AUTO ONE DRIVE//BAJA PROCESO //ATE PRO
09/11/22 Tiempo físico en detención MONTOYA PARRA - FABIO ANDRES : AUTO RECONOCE TIEMPO FISICO Y REDIMIDO A LA FECHA DE 46 MESES Y 15 DIAS//AUTO ONE DRIVE//BAJA PROCESO //ATE PRO 09/11/22 Auto concediendo redención MONTOYA PARRA - FABIO ANDRES : AUTO RECONOCE 2 MESES Y 22 DIAS DE REDENCION
DE PENA POR CONCEPTO DE TRABAJO//AUTO ONE DRIVE//BAJA PROCESO //ATE
De lo analizado en precedencia se concluye que la concreta pretensión del accionante ya fue resuelta, de lo que se desprende que los hecho s que motivaron la presentación de esta demanda de tutela contra el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro deRadicado: 11001 22 04000 2022 04322 00 (T1-173/22) Accionante: Yulbrayner Cañas Ramírez Accionado: Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro Página 6 Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, desapareció; se está frente a una carencia de objeto y el acontecimiento denunciado como vulnerador del derecho ya ha sido superado.
Acerca de este particular aspecto, ha dicho la Corte Constitucional:
El hecho superado se presenta cuando por la acción o la omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del Juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión “hecho superado” (1) en el
obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del Juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión “hecho superado” (1) en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela. (2)
Así mismo, sobre la carencia actual de objeto, dijo:
En estos casos la tutela se denegará por carencia de objeto actual, pues si no se configuran los hechos que, de manera cierta y probada, amenaza o vulneran derechos fundamentales, no tiene aplicación el artículo 86 de la Constitución. La acción de tutela no se ha establecido para precaver futuros, eventuales o inciertos ri esgos de violación de los derechos fundamentales, sino con el fin de interrumpir que prosiga una violación en curso, actual y concreta, o de impedir que se produzca, siendo inminente. (3)
Y en providencia posterior, anotó:
Carencia actual de objeto de la tutela. Si la acción de tutela tiene por objeto la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales cuando han sido conculcados o enfrentan amenaza, es natural que, en caso de prosperar, se refleje en una orden judicial enderezada a la protección actual y cierta del
(1) CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias T-082 de 2006; T-030 de 2005; SU-975 DE 2003
(2) CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-267 de 11 de marzo de 2008, M. P. Jaime Araujo Rentería (3) CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-175 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández GalindoRadicado: 11001 22 04000 2022 04322 00 (T1-173/22) Accionante: Yulbrayner Cañas Ramírez Accionado: Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro Página 7 derecho, bien sea mediante la realización de una conducta positiva, ya por el cese de los actos causantes de la perturbación o amenaza, o por la vía de una abstención. De lo contrario el instrumento constitucional pierde su razón de ser. De lo anterior se colige que la decisión judicial mediante la cual se concede una tutela tiene por objeto la restauración del derecho conculcado, ajustando la situación planteada a la preceptiva constitucional. (4)
Por las anteriores consideraciones, la acció n invocada por Yulbrayner Cañas Ramírez procesalmente no está llamada a abrirse camino, lo que quiere decir que la tutela contra el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, se negará.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO.- Negar la tutela interpuesta por Yulbrayner Cañas Ramírez
justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO.- Negar la tutela interpuesta por Yulbrayner Cañas Ramírez contra el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá.
SEGUNDO.- Informar a las partes que contra esta providencia procede la impugnación dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.
(4) CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-139 de 1998, M. P. Alejandro Martínez CaballeroRadicado: 11001 22 04000 2022 04322 00 (T1-173/22) Accionante: Yulbrayner Cañas Ramírez Accionado: Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro Página 8 TERCERO.- Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que el fallo no sea impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS ()
Magistrado
Ausencia justificada
JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA
Magistrado Magistrado
() Firma digital. Autorizada por Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, artículo 11 y Acuerdo PCSJA20-11532 de 11 de abril de 2020, artículo 6; Ley 527 de 1999 y Decreto Reglamentario 2364 de 2012