TSDJ BOG SP - 11001 22 04000 2022 04762 00-(16-12-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 22 04000 2022 04762 00-(16-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL DDEELL PPOODDEERR PPÚÚBBLLIICCOO
TTRRIIBBUUNNAALL SSUUPPEERRIIOORR DDEELL DDIISSTTRRIITTOO JJUUDDIICCIIAALL DDEE BBOOGGOOTTÁÁ
SS AA LL AA PP EE NN AA LL
MMAAGGIISSTTRRAADDOO PPOONNEENNTTEE:: JJAAVVIIEERR AARRMMAANNDDOO FFLLEETTSSCCHHEERR PPLLAAZZAASS
RR EE FF EE RR EE NN CC II AA RADICACIÓN: . 11001 22 04000 2022 04762 00 (T1-191/22) ASUNTO: . Acción de tutela – Primera instancia ACCIONANTES: . Yoiner Enrique Sánchez Gutiérrez ACCIONADOS: . Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro
DERECHO INVOCADO: . Debido proceso
APROBADO: . Acta N° 0196
DECISIÓN: . Niega pretensión de la accionante por hecho superado
Bogotá D. C., cinco (05:00) de la tarde del viernes dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
A S U N T O
Resuelve esta S ala de Decisión la acción de tutela impetrada por YOINER ENRIQUE SÁNCHEZ GUTIÉRREZ contra del Juzgado Veintiuno de
A S U N T O
Resuelve esta S ala de Decisión la acción de tutela impetrada por YOINER ENRIQUE SÁNCHEZ GUTIÉRREZ contra del Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.Radicado: 11001 22 04000 2022 04762 00 (T1-191/22) Accionante: Yoiner Enrique Sánchez Gutiérrez Accionado: Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro Página 2 I
ACTUACIÓN PROCESAL
1.1. Hechos
Refirió el accionante que se encuentra pr ivado de la libertad en el Establecimiento P enitenciario de Alta, Media y Baja Seguridad de Girón (Santander), descontando la pena impuesta dentro del proceso 110010001002011, vigilada por el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho que mediante auto de fecha 5 de julio de 2022, le negó la libertad condicional; decisión contra la que interpuso recurso principal de reposición y subsidiario de apelación. Dijo que resolvió el primero, pero no ha remitido el caso al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad para que resuelva la apelación, por lo que, consideró vulnerado el derecho al debido proceso.
1.2. Contestación de la demanda
primero, pero no ha remitido el caso al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad para que resuelva la apelación, por lo que, consideró vulnerado el derecho al debido proceso.
1.2. Contestación de la demanda
1.2.1. El Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que, con providencia de fecha 5 de julio de este año, negó la libertad condicional al procesado Yoiner Enriq ue Sánchez Gutiérrez, quien interpuso el recurso principal de reposición y en subsidio el de apelación, decisión que se mantuvo mediante auto de 24 de octubre último y concedió la apelación, el que se encuentra en el Centro de Servicios Administrativos surtiendo el trámite de notificación, luego del cual será remit ido al juzgado fallador.
Agregó que por auto de fecha 7 de diciembre del año en curso, ordenó al Centro de Servicios informar al condenado acerca del trámite dado al recursoRadicado: 11001 22 04000 2022 04762 00 (T1-191/22) Accionante: Yoiner Enrique Sánchez Gutiérrez Accionado: Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro Página 3 de apelación, lo que se hizo mediante oficio enviado el reclusorio de Girón (Santander), en donde se encuentra actualmente preso y al correo electrónico que registró: abogados.elite27@gmail.com, y que dentro del mismo auto dispuso enviar en forma inmediata el expediente sus homólogos de Bucaramanga, por competen cia, dejando a disposición de esa autoridad judicial al condenado en el Establecimiento P enitenciario y Carcelario de
dispuso enviar en forma inmediata el expediente sus homólogos de Bucaramanga, por competen cia, dejando a disposición de esa autoridad judicial al condenado en el Establecimiento P enitenciario y Carcelario de Media Seguridad de Girón, Santander.
Aportó copia de la actuación que refirió y solicitó que se niegue a tutela por no haber vulnerado derechos al accionante.
1.2.2. El Juzgado Quinto Penal del Circu ito Especializado de Bogotá informó que, el 13 de febrero de 2014 , condenó al accionante a cinco (5) años de prisión por extorsión agravada, a quien le negó la suspensión de la pena y la prisión domiciliaria, sentencia que vigila el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
Agregó que no ha recibido el expediente para el trámite del recurso de apelación que refiere el actor.
1.2.3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respondió que, en forma oportuna, entregó al Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el escrito de interposición de recursos que refirió el actor, contra el auto que le negó la libertad condicional y, en la actualidad, está “… a la espera que transcurran los términos de la providencia que concedido el recurso de apelación, para que posteriormente se pueda correr al traslado común de 3 días como lo indica el artículo 194 del CPP…”Radicado: 11001 22 04000 2022 04762 00 (T1-191/22)
posteriormente se pueda correr al traslado común de 3 días como lo indica el artículo 194 del CPP…”Radicado: 11001 22 04000 2022 04762 00 (T1-191/22) Accionante: Yoiner Enrique Sánchez Gutiérrez Accionado: Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro Página 4
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ac udir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autor idad pública o por los particulares en los casos señalados en la ley, y procede solamente si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El debido proceso es un derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Carta Política del que la Corte Constitucional dijo: i) se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas en el cual nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preex istentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio; ii) involucra todas las garantías, entre otras, defensa, contradicción y controversia probatoria, impugnación y pub licidad de las decisiones tomadas por la autoridad competente; iii) toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable; iv) quien
contradicción y controversia probatoria, impugnación y pub licidad de las decisiones tomadas por la autoridad competente; iii) toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable; iv) quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; v) a un proceso público sin dilaciones injustificadas; vi) a presentar y controvertir las pruebas que alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho; vii) es nula toda prueba obtenida con su violación.Radicado: 11001 22 04000 2022 04762 00 (T1-191/22) Accionante: Yoiner Enrique Sánchez Gutiérrez Accionado: Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro Página 5 El actor reclamó el amparo al debido proceso, porque, dijo, no se había dado trámite al recurso de apelación que interpuso contra el auto de fecha 5 de julio de 2022, por medio del cual, el ejecutor de la pena negó la libertad condicional; pues, el proceso no ha sido remitido al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad para que resuelva.
En respuesta a traslado de la demanda, el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que, el auto de 24 de octubre último, por medio del cual negó la reposición y concedió el recurso subsidiario de apelación, se encuentra en el Centro de Servicios Administrativos surtiendo el trámite de notificaci ón, luego del cual será
octubre último, por medio del cual negó la reposición y concedió el recurso subsidiario de apelación, se encuentra en el Centro de Servicios Administrativos surtiendo el trámite de notificaci ón, luego del cual será remitido al juzgado fallador.
Además, dentro de la misma providencia ordenó enviar, en forma inmediata el expediente sus homólogos de Bucaramanga, por competencia, dejando a disposición de esa autoridad judicial al condenado en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Media Seguridad de Girón, Santander. Trámite que fue comunicado al procesado a través del penal y al correo electrónico que registró. Como demostración de lo anotado a llegó copia de la actuación que refirió.
De lo anterior se establece que la pretensión de la accionante ya obtuvo pronunciamiento; por ello, los hechos que motivaron la presentación de la demanda de tutela se superaron y se está frente a una carencia actual de objeto, como ha explicado la Corte Constitucional:
El hecho superado se presenta cuando por la acción o la omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del Juez. La jurisprudencia de laRadicado: 11001 22 04000 2022 04762 00 (T1-191/22) Accionante: Yoiner Enrique Sánchez Gutiérrez Accionado: Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro Página 6 Corte ha comprendido la expresión “hecho superado” (1) en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es
Accionado: Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro Página 6
Corte ha comprendido la expresión “hecho superado” (1) en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela. (2)
Asimismo, sobre la carencia actual de objeto, esa alta Corporación explicó:
En estos casos la tutela se denegará por carencia de objeto actual, pues si no se configuran los hechos que, de manera cierta y probada, amenaza o vulneran derechos fundamentales, no tiene aplicación el artículo 86 de la Constitución . La acción de tutela no se ha establecido para precaver futuros, eventuales o inciertos riesgos de violación de los derechos fundamentales, sino con el fin de interrumpir que prosiga una violación en curso, actual y concreta, o de impedir que se produzca, siendo inminente. (3)
Y, en providencia posterior, anotó:
Carencia actual de objeto de la tutela. Si la acción de tutela tiene por objeto la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales cuando han sido conculcados o enfrentan amenaza, es natural que, en caso de prosperar, se refleje en una orden judicial enderezada a la protección actual y cierta del derecho, bien sea mediante la realización de una conducta positiva, ya por el cese de los actos causantes de la perturbación o amenaza, o por la vía d e una abstención. De lo contrario el instrumento constitucional pierde su razón de ser. De lo anterior se colige que la decisión judicial mediante la cual se concede una tutela tiene por objeto la restauración del derecho
o amenaza, o por la vía d e una abstención. De lo contrario el instrumento constitucional pierde su razón de ser. De lo anterior se colige que la decisión judicial mediante la cual se concede una tutela tiene por objeto la restauración del derecho conculcado, ajustando la situación planteada a la preceptiva constitucional. (4)
(1) CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias T-082 de 2006; T-030 de 2005; SU-975 DE 2003 (2) CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-267 de 11 de marzo de 2008, M. P. Jaime Araujo Rentería (3) CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-175 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo (4) CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-139 de 1998, M. P. Alejandro Martínez CaballeroRadicado: 11001 22 04000 2022 04762 00 (T1-191/22) Accionante: Yoiner Enrique Sánchez Gutiérrez Accionado: Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro Página 7 Por las anteriores consideraciones, la acción invocada por Yoiner Enrique Sánchez Gutiérrez, procesalmente, no está llamada a abrirse camino, lo que quiere decir que la tutela, se negará.
En mérito de lo exp uesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO.- Negar la tutela interpuesta por Yoiner Enrique Sán chez
justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO.- Negar la tutela interpuesta por Yoiner Enrique Sán chez Gutiérrez contra el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
SEGUNDO.- Informar a las partes que contra esta providencia procede la impugnación dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.
TERCERO.- Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que el fallo no sea impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS () MagistradoRadicado: 11001 22 04000 2022 04762 00 (T1-191/22) Accionante: Yoiner Enrique Sánchez Gutiérrez Accionado: Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro Página 8
(Ausencia justificada)
JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA
Magistrado Magistrado
() Firma digital. Autorizada por Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, artículo 11 y Acuerdo PCSJA20-11532 de 11 de abril de 2020,
artículo 6; Ley 527 de 1999 y Decreto Reglamentario 2364 de 2012
Radicado: 11001 22 04000 2022 04762 00 (T1-191/22) Accionante: Yoiner Enrique Sánchez Gutiérrez Accionado: Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro Página 9
El presente proyecto fue registrado y puesto a consideración de la Sala, hoy, 16 de diciembre de 2022 /gmrl/