TSDJ BOG SP - 11001-22-15-000-2022-00178-00-(02-05-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-22-15-000-2022-00178-00-(02-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón Radicación: 11001-22-15-000-2022-00178-00
Demandante: Leandro Favio Villadiego Acosta Demandado: Procuraduría General de la Nación y otro
Derechos: Petición
Decisión: Niega/Sentencia No.137
Aprobado mediante Acta Nº. 066
Bogotá D. C. dos (02) de mayo de dos mil veintidós (2022)
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Estudia la Sala la acción de tutela interpuesta por Leandro Favio Villadiego Acosta contra la Procuradora General de la Nación y el Procurador Provincial de Sincelejo por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental de petición.
HECHOS
Leandro Favio Villadiego Acosta manifestó que el 2 de marzo de 2022 solicitó a la Procuradora General de la Nación y al Procurador Provincial de Sincelejo, le informaran sobre una queja contra la Personera Municipal de Corozal-Sucre.AT1 – 11001-22-15-000-2022-00178 Leandro Favio Villadiego Acosta Procuraduría General de la Nación
Página 2 de 8 Señaló que, a la fecha no ha recibido respuesta alguna por lo que solicitó tutelar su derecho constitucional fundamental de petición para que se le otorgue respuesta de fondo a su petición.
ACTUACIÓN PROCESAL
Página 2 de 8 Señaló que, a la fecha no ha recibido respuesta alguna por lo que solicitó tutelar su derecho constitucional fundamental de petición para que se le otorgue respuesta de fondo a su petición.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante auto de 19 de abril de 2022, se avocó conocimiento de la acción de tutela por quién funge como ponente y se ordenó correr traslado a las autoridades demandadas a efectos de salvaguardar su derecho de defensa y contrariedad. Trámite al que se vinculó a la Personera de Corozal.
2. La Procuraduría Provincial de Sincelejo, refirió que, mediante correo electrónico institucional de fech a 20 de abril de 2022, estando en el término establecido por el artículo 5° del Decreto 491 de 2020 para dar respuesta a la petición, le informó al demandante a través de su correo electrónico que su solicitud no corresponde a un «derecho de petición» teniendo en cuenta que lo que presentó ante esa d ependencia, es una queja disciplinaria, en la cual solicita que se inicie una investigación contra la Personera Municipal de Corozal Sucre, por incurrir en presuntas irregularidades dentro del proceso disciplinario que se adelanta en su despacho contra Jair Leonid Castilla
González funcionario del Tránsito Municipal de Corozal, Sucre.
Por lo anterior, se opuso a las pretensiones y solicitó negar la acción de tutela por hecho superado. Finalmente, informó que el demandante ya había presentado acción de tutela de radicado 70215408900320220000900
Por lo anterior, se opuso a las pretensiones y solicitó negar la acción de tutela por hecho superado. Finalmente, informó que el demandante ya había presentado acción de tutela de radicado 70215408900320220000900 ante el Juez Tercero Promiscuo Municipal d e Corozal, Sucre, por estosAT1 – 11001-22-15-000-2022-00178 Leandro Favio Villadiego Acosta Procuraduría General de la Nación
Página 3 de 8 mismos hechos, conocida en segunda instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Corozal –Sucre y también presentó recurso de i nsistencia conocido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de SincelejoSucre.
3. La Personera Municipal de Corozal alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El artículo 23 de la Carta Política consagra el derecho constitucional fundamental de toda persona « (…) a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (...)».
En primera medida, es necesario señalar que la acción de tutela conocida de radicado No. 70215408900320220000900 conocida el Juez Tercero Promiscuo Municipal de Corozal, Sucre ; no fue interpuesta por los mismos hechos, pretensiones y sujetos procesales que en esta ocasión, toda vez que en esa oportunidad el demandante reclamó la contestación de un a petición presentada el 24 de noviembre de 2021 y dicha acción se dirigió contra la Personera de Corozal.
vez que en esa oportunidad el demandante reclamó la contestación de un a petición presentada el 24 de noviembre de 2021 y dicha acción se dirigió contra la Personera de Corozal.
En el caso bajo estudio, Leandro Favio Villadiego Acosta, solicitó el 2 de marzo de 2022 , a la Procuradora General de la Nación y Provincial de Sincelejo « (…)investigar disciplinariamente a la señora personera municipalAT1 – 11001-22-15-000-2022-00178 Leandro Favio Villadiego Acosta Procuraduría General de la Nación
Página 4 de 8 de corozal por incurrir en la falta de mora sistemática en el proceso disciplinario donde investiga a su amigo Jair Leonid Castilla González (…)».
Al respecto, se tiene que la Procuraduría Provincial de Sincelejo , mediante comunicación del 20 de abril de 2022 remitida al correo electrónico aportado por Leandro Favio Villadiego Acosta , le indicó que la solicitud presentada por él ante la Procuraduría General de la Nación, fue radicada con el número E-2022-139681 el 11 de marzo de 2022 y asignada para evaluación el día 22 de marzo de 2022.
Del mismo modo, le informó q ue, al tratarse de una queja disciplinaria las conductas descritas serán evaluadas con la finalidad de tomar la decisión que en derecho corresponda, actuaciones frente a la cual ostenta la calidad de quejoso con las atribuciones establecidas en el parágrafo 1° del artículo 110 de la Ley 2094 de 2021.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el derecho constitucional fundamental de petición tiene dos componentes esenciales: «
110 de la Ley 2094 de 2021.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el derecho constitucional fundamental de petición tiene dos componentes esenciales: « (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario»1.
1 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020.AT1 – 11001-22-15-000-2022-00178 Leandro Favio Villadiego Acosta Procuraduría General de la Nación
Página 5 de 8 A la luz de lo anterior, se encuentra que la Procuraduría Provincial de Sincelejo se pronunció frente de fondo, clara y congruentemente a lo solicitado por Leandro Favio Villadiego Acosta , en razón a que le informó que su petición fue recibida y que se le dio el trámite de queja disciplinaria como específicamente lo solicitó.
Por otra parte, el artículo 5 del Decreto 490 de 2021 estableció que, para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, as í: «(…) Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción».
el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, as í: «(…) Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción».
En el sub examine , se observa que la petición se presentó el 2 de marzo de 2022 y esta fue atendida el 20 de abril de 2022, esto es, dentro del término antes señalado que fenecía el 21 de abril de 2022.
Es necesario aclarar que, si bien el demandante dirigió la petición ante la Procuradora General de la Nación, radicada en la página web de la misma, esta fue atendida por el Procurador Provincial de Sincelejo por competencia de acuerdo a lo reglado en el art ículo 21 de la Ley 14 37 de 2011, razón por la que habrá de negarse igualmente el amparo frente a la Procuradora General de la Nación.
Bajo ese panorama, encuentra la Sala que Procuraduría Provincial de Sincelejo garantizó efectivamente el derecho constitucional fundamental deAT1 – 11001-22-15-000-2022-00178 Leandro Favio Villadiego Acosta Procuraduría General de la Nación
Página 6 de 8 petición de Leandro Favio Villadiego Acosta , en la medida que respondió de fondo la solicitud realizada y la misma fue notificada dentro del término establecido por la norma antes citada, razón por la cual se negará el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
Primero.- Negar la acción de tutela presentada por Leandro Favio Villadiego Acosta.
Segundo.- Notificar conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- Enviar esta actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada
Cuarto.- Contra la presente decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia en los términos del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.AT1 – 11001-22-15-000-2022-00178 Leandro Favio Villadiego Acosta Procuraduría General de la Nación
Página 7 de 8 Los Magistrados,
APROBADO
XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ
APROBADO
CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA
JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓNAT1 – 11001-22-15-000-2022-00178
Leandro Favio Villadiego Acosta Procuraduría General de la Nación
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CONSTANCIA
La suscrita funcionaria, adscrita a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Despacho del Magistrado Julián Hernando Rodríguez Pinzón, hace
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CONSTANCIA
La suscrita funcionaria, adscrita a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Despacho del Magistrado Julián Hernando Rodríguez Pinzón, hace constar que la presente decisión no se encuentra con firma manuscrita digital de la totalidad de los integrant es de la Sala por haber sido aprobada virtualmente, correspondiendo el texto en su integridad al que fue discutido y aprobado en la Sala por los Magistrados integrantes de la misma.
LAURA LICETH PACHÓN SOLANO
Abogada Asesora Grado 23