TSDJ BOG SP - 11001-22-15-000-2022-02115-00-(30-11-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-22-15-000-2022-02115-00-(30-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ
Radicación : 11001-22-15-000-2022-02115-00 (8148)
Accionante : Oscar Felipe Agudelo Galeano Accionados : Consejo Nacional Electoral Asunto : Tutela de 1ª instancia Objeto : Demanda de tutela
Decisión : Niega
Aprobado Acta No. : 299
Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
La Sala resuelve la acción de tutela formulada por el señor OSCAR FELIPE AGUDELO GALEANO, contra el Consejo Nacional Electoral , mediante la cual solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
II. Antecedentes: De los hechos relatados en el escrito de tutela y los documentos anexos se destaca, en lo sustancial del asunto, lo
siguiente:
-. Afirmó el accionante OSCAR FELIPE AGUDELO GALEANO que requiere la reposición de votos y reposición de gastos electorales en los tiempos establecidos por la ley electo ral para todos los partidos políticos y candidatos en todas las regiones en el país, en razón a que el Consejo Nacional Electoral tarda mucho tiempo en expedir las resoluciones.Radicación: 11001-22-15-000-2022-02115-00 (8148)
Demandante: Oscar Felipe Agudelo Galeano
Accionado: Consejo Nacional Electoral
el Consejo Nacional Electoral tarda mucho tiempo en expedir las resoluciones.Radicación: 11001-22-15-000-2022-02115-00 (8148)
Demandante: Oscar Felipe Agudelo Galeano
Accionado: Consejo Nacional Electoral
Tutela: 1ª Instancia
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-. Señaló que, como candidato a la Cámara de Representantes del Partido Liberal Colombiano por Bogotá , sigue a la espera de la resolución de reposición de votos y de gastos electorales, pues a la fecha no se ha efectuado por parte del Consejo Nacional Electoral.
-. En tal virtud, el demandante pide que le sea protegido su derecho fundamental al debido proceso.
III. Pretensiones: La parte actora pretende se ordene al Consejo Nacional Electoral efectuar la reposición de votos y de gastos electorales dentro de los tiempos establecidos por la ley electoral.
IV. Actuación procesal: Admitida a trámite la tutela mediante auto del 18 de noviembre de 2022, se dispuso la vinculación del
Consejo Nacional Electoral.
De otra parte, y con el fin de integrar el contradictorio, se vinculó a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
V. Intervención de las autoridades accionadas o vinculadas
Consejo Nacional Electoral : El Profesional Especializado adscrito a la Corporación indicó que no se evidencia vulneración alguna del derecho fundamentales del actor.
Señaló que, conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, llevó a cabo el procedimiento con el fin de reconocer al Partido Liberal Colombiano el derecho a la reposición
Señaló que, conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, llevó a cabo el procedimiento con el fin de reconocer al Partido Liberal Colombiano el derecho a la reposición de gastos de la campaña electoral adelantada por la lista inscrita a la Cámara de Bogotá, ello se surtió a través del oficio No. CNE -S-FNFP4390-2022-FNFPCE-900 de 19 de noviembre de 2022, mediante el cual se comunicó que, mediante Resolución No. 5203 del 16 de noviembre de 2022, reconoció los gastos de campaña.Radicación: 11001-22-15-000-2022-02115-00 (8148)
Demandante: Oscar Felipe Agudelo Galeano
Accionado: Consejo Nacional Electoral
Tutela: 1ª Instancia
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Aseguró que no existe conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de los derechos fundamentales, pues a la fecha el actor no ha presentado ningún derecho de petición ante la Corporación, motivo por el cual, no se puede conc luir vulneración alguna de sus derechos.
Registraduría Nacional del Estado Civil : el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el encargado de pronunciarse frente a los hechos y pretensiones del accionante, es el Consejo Nacional Electoral.
V. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera
De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.
Conocidos los términos del escrito en que se i nvocó el amparo constitucional, éstos se contraen principalmente a que se ordene al Consejo Nacional Electoral efectuar la reposición de votos y de gastos electorales dentro de los tiempos establecidos por la ley electoral.
En primer lugar, la Sala debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia para la acción de tutela in vocada. De ser así , corresponde en esta ocasión definir si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de la parte actora.Radicación: 11001-22-15-000-2022-02115-00 (8148)
Demandante: Oscar Felipe Agudelo Galeano
Accionado: Consejo Nacional Electoral
Tutela: 1ª Instancia
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En el caso concreto, OSCAR FELIPE AGUDELO GALEANO presentó directamente y en nombre propio la demanda de amparo, razón por la cual se encuentra legitimado para su interposición.
En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva del Consejo Nacional Electoral, al ser la Corporación encargada de efectuar la reposición de votos y de gastos electorales . Lo anterior s in perjuicio de la vinculación que oficiosamente se efectuó en aras de garantizar la integración del contradictorio.
Respecto a la inmediatez, se tiene que la citada exigencia se
perjuicio de la vinculación que oficiosamente se efectuó en aras de garantizar la integración del contradictorio.
Respecto a la inmediatez, se tiene que la citada exigencia se cumple en el caso bajo estudio pues, conforme a lo recaudado, se encuentra debidamente acreditado que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante se encuentra prolongada en el tiempo.
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto tribunal constitucional que:
“Conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sa lvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amen aza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”1
1 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018.Radicación: 11001-22-15-000-2022-02115-00 (8148)
Demandante: Oscar Felipe Agudelo Galeano
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Tutela: 1ª Instancia
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No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad:
“(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las
defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad:
“(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstanc ias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”2
Por esta razón, dado que el accionante considera que presuntamente no se ha efectuado la reposición de votos y de gastos electorales dentro de los términos establecidos por la ley , esto es, que se quebrantó su prerrogativa constitucional, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.
En razón de lo anterior, en el caso concreto se considera que se ha superado el análisis de procedencia de la acción de tutela, por ende, se determinará si el Consejo Nacional Electora vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante.
Así las cosas, de conformidad con las pretensiones de la parte demandante, debe destacarse por la Sala que el Consejo Nacional Electoral, al responder el traslado de la presente demanda de tutela, indicó que el accionante no ha presentado ninguna solicitud con el fin de obtener lo pretendido en esta demanda de tutela; motivo por el cual se verifica que no ha efectuado solicitud alguna ante la Corporación accionada.
2 Ibídem.Radicación: 11001-22-15-000-2022-02115-00 (8148)
Demandante: Oscar Felipe Agudelo Galeano
se verifica que no ha efectuado solicitud alguna ante la Corporación accionada.
2 Ibídem.Radicación: 11001-22-15-000-2022-02115-00 (8148)
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De igual manera, se evidencia que mediante Resolución No. 5203 del 16 de noviembre de 2022, reconoció los gastos de campaña del partido político al que pertenece el actor.
Así las cosas, no se advierte, por ahora, la vulneración de la garantía constitucional al debido proceso del accionante, puesto que se observa no aparece probado que haya efectuado algún requerimiento de manera directa al Consejo Nacional Electoral con miras a obtener la reposición de votos y de gastos electorales.
Por lo anterior, si así lo estima, el solicitante de amparo debe acudir ante al Consejo Nacional Electoral a solicitar lo que por vía de tutela pretende, pues es claro que presentó de manera directa esta acción constitucional, antes de dirigirse a la mencionada Corporación, lo que permite verificar que en la actualidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental al mismo.
De cara a lo expuesto, conviene precisar, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria se ha referido a la necesidad de que se acredite la vulneración alegada por parte del peticionario, para que sea viable el amparo de derechos fundamentales.
Sobre el particular, ha enseñado la jurisprudencia:
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia
amparo de derechos fundamentales.
Sobre el particular, ha enseñado la jurisprudencia:
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo p or el cual la solicitud debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la afrenta alegada, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.Radicación: 11001-22-15-000-2022-02115-00 (8148)
Demandante: Oscar Felipe Agudelo Galeano
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Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pret ende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”3.
En conclusión, lo alegado por el señor OSCAR FELIPE AGUDELO GALEANO no tiene la potencialidad para llevar al Tribunal a la convicción sobre la exi stencia de la vulneración de su garantía
afectación”3.
En conclusión, lo alegado por el señor OSCAR FELIPE AGUDELO GALEANO no tiene la potencialidad para llevar al Tribunal a la convicción sobre la exi stencia de la vulneración de su garantía fundamental y, por tanto , se negará el amparo constitucional solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Negar la acción de tutela instaurada por OSCAR FELIPE AGUDELO GALEANO, contra el Consejo Nacional Electoral , de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
Segundo: Notifíquese en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y hágase saber a los intervinientes que esta providencia
3 CSJ STP13817-2021, 5 oct de 2021, rad 119236.Radicación: 11001-22-15-000-2022-02115-00 (8148)
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puede ser impugnada, conforme el artículo 31de la misma norma, ante la H. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Tercero: De no ser impugnada, r emítase la actuación a la H.
Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase