TSDJ BOG SP - 11001 2204 000 2020 00318 00-(18-02-2021)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 2204 000 2020 00318 00-(18-02-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ DC
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado ponente: FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Radicación: 11001 2204 000 2020 00318 00
Accionante: EDUARDO JOSÉ GARCÍA GONZALEZ Accionado: JUZGADOS 6 DE PENAS DE BOGOTÁ Y ÚNICO ESPECIALIZADO DE SAN
ANDRÉS ISLAS
Asunto: TUTELA PRIMERA INSTANCIA
Decisión: NIEGA Y DESVINCULA
Aprobado en Acta: Nº 18 ELECTRÓNICA
Ciudad y fecha: BOGOTÁ DC, 18 DE FEBRERO DE 2021
1. OBJETO
Se resuelve la demanda de tutela interpuesta por EDUARDO JOSÉ GARCÍA GONZALEZ contra el Juzgado 6 de Penas de Bogotá y el Juzgado Único Especializado de San Andrés Islas, por la vulneración de su derecho al debido proceso.
2. HECHOS
El accionante dijo que ha purgado el 80% de la pena; que tutela para dejar desierta (sic) la cosa juzgada del juez que vigila su condena y el que lo condenó, frente a los autos del 30 de septiembre de 2020, en que le negaron su libertad condicional sin la ley más favorable . Pidió el amparo de su derecho para que se ordenara su libertad condicional porque cumple los requisitos.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
(i) El 4 de febrero de 2021 la demanda se repartió al ponente; (ii)
ordenara su libertad condicional porque cumple los requisitos.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
(i) El 4 de febrero de 2021 la demanda se repartió al ponente; (ii) el 5 de febrero de 2021 se avocó y se trasladó tanto a los accionados como a los vinculados: al INPEC, al CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE PENAS DE BOGOTÁ, y al COMEB PICOTA; (iii) el 8 de febrero de 2021 contestaron.
4. COMPETENCIARadicado: 11001 2204 000 2020 00318 00 Página 2 de 5
Según el inciso 4 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, si la tutela se promueve contra un funcionario judicial, se repartirá al superior funcional territorial, como se impetra contra el Juzgado 6 de Penas de Bogotá, el competente es esta Sala de Decisión Penal.
5. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
5.1 JUZGADO 6 DE PENAS DE BOGOTÁ
Dijo que el accionante fue capturado en flagrancia el 26 de julio de 2014 y al día siguiente el Juzgado 3 Promiscuo Municipal de San Andrés le impuso detención carcelaria; que en sentencia del 29 de mayo de 2015 se condenó como coautor de tráfico de estupefacientes agravado, a 10 años y 8 meses de prisión y multa de 1334 SMLMV , expulsión del territorio nacional y se le negó la suspensión de la pena y la prisión domiciliaria. Que en auto del 3
estupefacientes agravado, a 10 años y 8 meses de prisión y multa de 1334 SMLMV , expulsión del territorio nacional y se le negó la suspensión de la pena y la prisión domiciliaria. Que en auto del 3 de agosto de 2020 le negó la libertad condicional , según l os artículos 64 del CP y 30 de la Ley 1709 de 2014, por la gravedad de la conducta, respetando el marco jurídico y jurisprudencial del tema. Que apeló, y el juzgado que lo condenó , confirmó la decisión, lo que torna improcedente la demanda porque utilizaría la tutela como tercera instancia judicial. Solicitó la improcedencia de la tutela.
5.2 INPEC
Dijo que es incompetente para resolver lo que pide el condenado.
5.3 CENTRO DE SERVICIOS DE PENAS DE BOGOTÁ
Dijo que el accionante registra el radicado 2014 80255 que conoce el juzgado 6; que las solicitudes del accionante han sido remitidas al juzgado en tiempo, y le fue resuelta en auto del 3 de agosto de 2020, negándole la libertad condicional, que apeló y también se le dio el trámite, por lo que no amenazan los derechos del accionante.Radicado: 11001 2204 000 2020 00318 00 Página 3 de 5
5.4 JUZGADO ÚNICO ESPECIALIZADO SAN ANDRÉS
Dijo que conoció el radicado 2014 80255 por tráfico de estupefacientes agravado, que el 25 de septiembre de 2020 recibió
5.4 JUZGADO ÚNICO ESPECIALIZADO SAN ANDRÉS
Dijo que conoció el radicado 2014 80255 por tráfico de estupefacientes agravado, que el 25 de septiembre de 2020 recibió del Centro Administrativo de los Juzgados de Penas de Bogotá copia de la apelación junto con anexos, que lo resolvieron el 30 de septiembre de 2020 y lo confirmaron. Solicitó su desvinculación.
6. CONSIDERACIONES
La tutela, instituida en el artículo 86 constitucional, es un medio para la protección de derechos fundamentales si son amenazados o violados por una autoridad. El accionante cita la violación de su derecho al debido proceso, pues los juzgados accionados negaron su libertad condicional. Pidió el amparo para que se le concediera. El Juzgado 6 de Penas de Bogotá dijo que en auto del 3 de agosto de 2020 le negó la libertad condicional, según el artículo 64 del CP por gravedad de la conducta, que el accionante apeló y el juzgado que lo condenó, confirmó la decisión. Solicitó la improcedencia de la tutela por subsidiariedad. En igual sentido se pronunció el juzgado especializado que lo condenó.
La vulneración al debido proceso no está probada, por el contrario, los juzgados de penas y de conocimiento probaron haber actuado según ese derecho. Distinto es que el accionante no esté de acuerdo con las decisiones y pretenda , por tutela, lo que se le negó en el proceso. Basar la negación del subrogado en la gravedad de la
según ese derecho. Distinto es que el accionante no esté de acuerdo con las decisiones y pretenda , por tutela, lo que se le negó en el proceso. Basar la negación del subrogado en la gravedad de la conducta, es un criterio legal. También lo es que esa gravedad tasada por el juez de penas debe basarse en hechos previstos en la condena, y esa condición se cumple.
La tutela no puede ser empleada co mo una tercera instancia judicial. La sentencia T 324 de 2013 dijo: “… la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha - la acción ordinaria. LaRadicado: 11001 2204 000 2020 0 0318 00 Página 4 de 5
acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto…”.
No es permitido, en sede de tutela, revisar los autos del 3 de agosto y 30 de septiembre de 2020, para ordenar su nulidad o modificarlos, como lo pretende el ac cionante, porque al examinarlos no se encuentra en ellos una vía de hecho, y lo correspondiente es negar el amparo pretendido en la demanda del actor, máxime si no probó la vulneración grosera de sus derechos en el trámite ni en la decisión de los accionados1, limitándose a enunciar su desacuerdo2.
el amparo pretendido en la demanda del actor, máxime si no probó la vulneración grosera de sus derechos en el trámite ni en la decisión de los accionados1, limitándose a enunciar su desacuerdo2.
La Corte Suprema en sentencia, radicado 77598, de 12 de febrero de 2015 dijo: “… si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una ”vía de hecho” o como se les conoce en la actualidad, causal de procedibilidad de la tutela contra providencia judiciales, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es … suficiente para predicar … una arbitrariedad…”.
Se negará la tutela frente al derecho al debido proceso porque no se aprecia una vía de hecho, es decir, un vicio sustantivo, fáctico, probatorio, de precedentes ni procesal ostensible, que imponga al juez de tutela entrar a examinar la validez y razonabilidad de la negación de la libertad condicional del accionante. Se desvincularán al INPEC, al COMEB PICOTA y al CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE PENAS DE BOGOTÁ, pues frente a ellos no se observó vulneración de derechos del accionante ni que dentro de sus competencias esté la posibilidad de violarlos o satisfacerlos.
1 Sentencia T 137 de 2013: “…“La vía de hecho judicial y ha señalado que ésta existe ‘cuando la conducta del agente
sus competencias esté la posibilidad de violarlos o satisfacerlos.
1 Sentencia T 137 de 2013: “…“La vía de hecho judicial y ha señalado que ésta existe ‘cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos constitucionales de la persona’. En efec to, en tales circunstancias, el funcionario judicial antepone de manera arbitraria su propia voluntad a aquella que deriva de manera razonable del ordenamiento jurídico, por lo cual sus actuaciones, manifiestamente contrarias a la Constitución y a la Ley, no son providencias judiciales sino en apariencia. En realidad son vías de hecho, frente a las cuales procede la tutela, siempre y cuando se cumplan los otros requisitos procesales señalados por la Constitución, a saber que se esté vulnerando o amenazando un derecho fundamental, y la persona no cuente con otro medio de defensa judicial adecuado…”. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 77598 de 12 de febrero de 2015: “…Radicado: 11001 2204 000 2020 0 0318 00 Página 5 de 5
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
7. RESUELVE
7.1 Negar la tutela del debido proceso de EDUARDO JOSÉ GARCÍA GONZALEZ , frente a los Juzgados 6 de Penas de Bogotá y Juzgado Único Penal Especializado de San Andrés, Islas.
JOSÉ GARCÍA GONZALEZ , frente a los Juzgados 6 de Penas de Bogotá y Juzgado Único Penal Especializado de San Andrés, Islas.
7.2 Desvincular al INPEC , al COMEB PICOTA y al
CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE PENAS DE BOGOTÁ.
7.3 Contra esta sentencia procede su impugnación.
7.4 De no ser impu gnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.