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TSDJ BOG SP - 11001 2204 000 2020 00347 00-(23-02-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001 2204 000 2020 00347 00-(23-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ DC

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado ponente: FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Radicación: 11001 2204 000 2020 00347 00

Accionante: ALEXANDER AMAYA MARTINEZ, APODERADO DE FEIVER CASTAÑEDA

Accionado: JUZGADOS 14 DE PENAS DE BOGOTÁ Y OTROS

Asunto: TUTELA PRIMERA INSTANCIA

Decisión: NIEGA, IMPROCEDENTE Y DESVINCULA

Aprobado en Acta: Nº 21 ELECTRÓNICA

Ciudad y fecha: BOGOTÁ DC, 23 DE FEBRERO DE 2021

1. OBJETO

Se resuelve la demanda de tutela interpuesta por ALEXANDER AMAYA MARTINEZ, apoderado de FEIVER CASTAÑEDA MAHECHA, contra los Juzgados 14 de Penas y 16 Penal del Circuito de Bogotá, por la vulneración de su derecho al debido proceso.

2. HECHOS

El apoderado dijo que su cliente fue condenado a 242 meses de prisión por homicidio, tentativa de homicidio y porte de armas de fuego; que el 12 de febrero de 2010 el Juzgado 1 de Penas de Tunja la avocó, pero el 1 de noviembre de 2011 remitió el caso a un juzgado de descongestión, que pasó al Juzgado 6 de Penas de Tunja, que el 16 de agosto de 2016 le concedió la prisión domiciliaria; que el 4 de noviembre de 2016 avocó el c aso el

juzgado de descongestión, que pasó al Juzgado 6 de Penas de Tunja, que el 16 de agosto de 2016 le concedió la prisión domiciliaria; que el 4 de noviembre de 2016 avocó el c aso el Juzgado 14 de Penas de Bogotá, y el 6 de marzo de 2017 revocó la prisión domiciliaria, que repuso y en subsidio apeló, en auto del 7 de junio de 2017 no la repuso y la confirmó el juzgado fallador en sede de apelación el 1 de agosto.

Que la anterior defensa el 14 de diciembre de 2018 pidió prisión domiciliaria porque la presunta infracción de no e star en su residencia el 30 de noviembre de 2016, que dio lugar a que se la revocaran, fue porque estaba de permiso administrativo de 72 horas. Que el 9 de enero de 2019 el Juzgado 14 de Penas , sin fundamento, emitió auto de sustanciación contra el cual no procedíaRadicado: 11001 2204 000 2021 00347 00 Página 2 de 8

recurso alguno, señalando que el auto fue objeto de recurso, en el cual el juzgado fallador en auto del 30 de agosto de 2017 lo confirmó, y se estuvo a lo resuelto el 6 de marzo de 2017 sobre la revocatoria de su prisión domiciliaria, que estaba en firme, pero en la nueva solicitud del 14 de diciembre de 2018 allegó prueba que no estaba en el expediente, la certificación del COMEB de que para el 30 de noviembre de 2016 estaba con permiso administrativo de 72 horas, a pesar de lo cual no le restableció el sustituto.

no estaba en el expediente, la certificación del COMEB de que para el 30 de noviembre de 2016 estaba con permiso administrativo de 72 horas, a pesar de lo cual no le restableció el sustituto.

Que en diciembre de 2019 pidió su libertad condicional y se la negaron el 13 de febrero de 2020 con base en la presunta infracción del 30 de noviembre de 2016, que en febrero de 2020 rep uso y apeló, por lo que el 8 de junio de 2020 el juzgado confirmó su decisión y concedió la apelación, y el 28 de septiembre de 2020 el juzgado de conocimiento la confirmó. Que era cuestionable exigir al condenado la reparación a la víctima, siendo insolvente, pues está preso desde el 7 de marzo de 2008, máxime si todo parti ó de la revocatoria de su prisión domiciliaria del 6 de marzo de 2017 por falta de defensa, pues quien la ejercía refirió problemas personales y familiares del cliente, pero no atacó la decisión. Solicitó el amparo de los derechos al debido proceso, libertad, igualdad y acceso a la justicia de su cliente.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

(i) El 6 de febrero de 2021 la demanda s e repartió al ponente; (ii) el 8 de febrero de 2021 se inadmitió y se le concedió al apoderado 3 días para subsanarla; (iii) el 12 de febrero de 2021 la subsanó, se avocó y se trasladó tanto a los accionados como a los vinculados: al INPEC, al COMEB PICOTA DE BOGOTÁ, al CENTRO DE

3 días para subsanarla; (iii) el 12 de febrero de 2021 la subsanó, se avocó y se trasladó tanto a los accionados como a los vinculados: al INPEC, al COMEB PICOTA DE BOGOTÁ, al CENTRO DE SERVICIOS DE PENAS DE BOGOTÁ, al JUZGADO DE PENAS DE TUNJA y a LIBIA NARVAEZ RIOS, DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA; (iv) el 15 y 16 de febrero de 2021 contestaron.

4. COMPETENCIA

Según el inciso 4 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, si la tutela se promueve contra un funcionario judicial, se repartirá al superiorRadicado: 11001 2204 000 2021 00347 00 Página 3 de 8

funcional territorial. Como se impetra contra el Juzgado 14 de Penas de Bogotá, el competente es esta Sala de Decisión Penal.

5. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

5.1 JUZGADO 14 DE PENAS DE BOGOTÁ

Dijo que el accionante fue condenado el 7 de diciembre de 2009 por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá a 242 meses de prisión como autor de porte ilegal de armas de fuego y homicidio tentado, negándole la suspensión de la pena y la domiciliaria. Que el 16 de agosto de 2016 el Juzgado 6 de Penas de Tunja le concedió la prisión domiciliaria; que el 6 de marzo de 2017 se le revocó porque se allegó visita domiciliaria 4325 , en la cual la asistente social comunicó que el accionante no estaba en su domicilio el 30

la prisión domiciliaria; que el 6 de marzo de 2017 se le revocó porque se allegó visita domiciliaria 4325 , en la cual la asistente social comunicó que el accionante no estaba en su domicilio el 30 de noviembre de 2016, frente a lo cual no hizo mención.

Que el 7 de junio de 2017 no repuso y dio la apelación. Anotó: “… la abogada del sentenciado indicó que su cliente cumple … las obligaciones de padre cabeza de familia , que lo sucedido el 18 de diciembre de 2016 … fue: “… fuerza mayor, cuando Olga Varón, tía de la menor Diana Carolina, agredió … a ésta … por lo cual acudió la Policía Nacional del CAI PIAMONTE … le solicitó al señor Feiver Castañeda, progenitor de la menor, se trasladase de domicilio, fue por ello que acudió a donde la hermana de éste, Alba Castañeda, en la carrera 82 A No. 71 A-72, apartamento 300, piso 3° en Barrio Bosa Santa Lucía … que por solicitud de la policía abandonó el domicilio el señor Castañeda Mahecha, con lo que no se le puede endilgar una posible fuga de presos, siendo remitida la menor a medicina legal y posteriormente a la Comisaria de Familia…”.

Que el condenado debía cumplir las obligaciones del artículo 38B del CP y no las cumplió porque optó por abandonar su domicilio el 30 de noviembre de 2016 por la asistente social , y no cumplió sus obligaciones, como lo anotó. Que el 13 de febrero de 2020 le negó la libertad condicional al considerar la valoración de la conducta

30 de noviembre de 2016 por la asistente social , y no cumplió sus obligaciones, como lo anotó. Que el 13 de febrero de 2020 le negó la libertad condicional al considerar la valoración de la conducta punible exigida por el artículo 64 del CP, modificada por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, sumado al no pago de perjuicios. QueRadicado: 11001 2204 000 2021 00347 00 Página 4 de 8

el 8 de junio de 2020 no repuso y concedió la apelación, en la que fue confirmada. Que en ninguna decisión se configura un error funcional que sea causal genérica o específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, por lo que no se puede predicar vulneración alguna.

5.2 INPEC

Dijo que es incompetente para resolver lo que pide el condenado.

5.3 JUZGADO 16 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

Dijo que el 7 de diciembre de 2009 condenó al accionante a 242 meses de prisión como autor de porte ilegal de armas, homicidio y tentativa de homicidio, negándole los subrogados penales; que el Juzgado 14 de Penas de Bogotá, en auto del 13 de febrero de 2020 le negó la libertad condicional, auto que confirmó el 28 de septiembre de 2020 con base en que la prisión domiciliaria se le revocó por incumplir la obligación de permanecer en su residencia, no fue controvertida por su defensa, y ante su falta de interés para el cumplir la indemnización, pues n o ha llegado a un acuerdo de

revocó por incumplir la obligación de permanecer en su residencia, no fue controvertida por su defensa, y ante su falta de interés para el cumplir la indemnización, pues n o ha llegado a un acuerdo de pago con las víctimas ni ha acreditado su insolvencia económica. Que no amenazan ni vulnera los derechos del accionante.

5.4 JUZGADO 1 DE PENAS DE TUNJA

Dijo que de la demanda no se extrae hecho que viol e derechos, pues no profirió las decisiones. Solicitó su desvinculación.

5.5 JUZGADO 6 DE PENAS DE TUNJA

Dijo que hasta el 30 de septiembre de 2016 ejecutó la condena del accionante y no amenaza sus derechos. Pidió su desvinculación.Radicado: 11001 2204 000 2021 00347 00 Página 5 de 8

5.6 COMEB PICOTA

Dijo que no vulnera derechos al accionante. Pidió su desvinculación.

5.7 CENTRO DE SERVICIOS DE PENAS DE BOGOTÁ

Dijo que el accionante registra el radicado 2008 00770 que conoce el juzgado 14; que el 6 de marzo de 2017 se le revocó la prisión domiciliaria por incumpli r su s obligaciones; apeló y el juzgado fallador la confirmó. Que no tienen competencia para resolver las pretensiones del accionante ni amenazan sus derechos.

6. CONSIDERACIONES

La tutela, instituida en el artículo 86 constitucional, es un medio para la protección de derechos fundamentales si son amenazados

pretensiones del accionante ni amenazan sus derechos.

6. CONSIDERACIONES

La tutela, instituida en el artículo 86 constitucional, es un medio para la protección de derechos fundamentales si son amenazados o violados por una autoridad. El accionante cita la violación de su derecho al debido proceso, pues los juzgados accionados revocaron su prisión domiciliaria y negaron su libertad condicional. Pidió el amparo para que se le concediera. El juzgado de penas y el fallador coincidieron en el trámite surtido: que el 16 de agosto de 2016 se le concedió la prisión domiciliaria, el 6 de marzo de 2017 se le revocó, el 7 de junio de 2017 no se repuso, y el fallador la confirmó. Que el 13 de febrero de 2020 se le negó la libertad condicional, el 8 de junio de 2020 no repuso la decisión y el 28 de septiembre de 2020 el juzgado de conocimiento la confirmó en apelación.

La vulneración al debido proceso no está probada, por el contrario, los juzgados de penas y de conocimiento probaron haber actuado según ese derecho. Distinto es que el accionante no esté de acuerdo con las decisiones y pretenda, por tutela, lo que se le n egó en el proceso. Basar la negación del subrogado en la gravedad de la conducta, y en la falta de indemnización a la víctima son criterios legales. También lo es que esa gravedad tasada por el juez de penas debe basarse en hechos previstos en la condena, y esa

conducta, y en la falta de indemnización a la víctima son criterios legales. También lo es que esa gravedad tasada por el juez de penas debe basarse en hechos previstos en la condena, y esa condición se cumple. De la revocatoria de su prisión domiciliaria ,Radicado: 11001 2204 000 2021 00347 00 Página 6 de 8

bastará referir que no cumple el requisito de inmediatez para que la tutela sea procedente, pues la decisión es de 2017.

La tutela no puede ser empleada como una tercera instancia judicial. La sentencia T 324 de 2013 dijo: “… la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha - la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto…”.

No es permitido, en sede de tutela, revisar los autos del 13 de febrero de 2020, el 8 de junio de 2020 ni del 28 de septiembre de 2020, menos los anteriores a estas fechas, para ordenar su nulidad o modificarlos, como lo pretende el accionante , porque al examinarlos no se encuentra en ellos una vía de hecho, y lo correspondiente es negar el amparo pretendido en la demanda del actor, máxime si no probó la vulneración grosera de sus derechos

o modificarlos, como lo pretende el accionante , porque al examinarlos no se encuentra en ellos una vía de hecho, y lo correspondiente es negar el amparo pretendido en la demanda del actor, máxime si no probó la vulneración grosera de sus derechos en el trámite ni en la decisión de los accionados 1, limitándose a enunciar su desacuerdo2.

La Corte Suprema en sentencia, radicado 77598, de 12 de febrero de 2015 dijo: “… si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fu ndamento objetivo y configuren una ”vía de hecho” o como se les conoce en la actualidad, causal de procedibilidad de la tutela contra providencia judiciales, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetiv as del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es … suficiente para predicar … una arbitrariedad…”.

1 Sentencia T 137 de 2013: “…“La vía de hecho judicial y ha señalado que ésta existe ‘cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos constitucionales de la persona’. En efec to, en tales circunstancias, el funcionario judicial antepone de manera arbitraria su propia voluntad a aquella que deriva de manera razonable del ordenamiento jurídico, por lo cual sus actuaciones, manifiestamente contrarias a la Constitución y a la Ley, no son providencias judiciales sino en

manera arbitraria su propia voluntad a aquella que deriva de manera razonable del ordenamiento jurídico, por lo cual sus actuaciones, manifiestamente contrarias a la Constitución y a la Ley, no son providencias judiciales sino en apariencia. En realidad son vías de hecho, frente a las cuales procede la tutela, siempre y cuando se cumplan los otros requisitos procesales señalados por la Constitución, a saber que se esté vulnerando o amenazando un derecho fundamental, y la persona no cuente con otro medio de defensa judicial adecuado…”. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 77598 de 12 de febrero de 2015: “…Radicado: 11001 2204 000 2021 00347 00 Página 7 de 8

Se negará la tutela frente al derecho al debido proceso porque no se aprecia una vía de hecho, es decir, un vicio sustantivo, fáctico, probatorio, de precedentes ni procesal ostensible, que imponga al juez de tutela entrar a examinar la validez y razonabilidad de la negación de la libertad condicional del accionante . Su derecho de acceso a la administración de justicia e igualdad serán negados, el primero porque, precisamente, en virtud de éste presentó dichas solicitudes y se las resolvieron, y del segundo, porque sol o lo mencionó, sin exponer las razones para considerar su vulneración.

Su derecho a la libertad se declarará improcedente la acción, por subsidiariedad, pues, de considerarlo, cuenta con medios alternos de protección para conseguirlo. Se desvincularán al INPEC, al

COMEB PICOTA DE BOGOTÁ, al CENTRO DE SERVICIOS DE PENAS

subsidiariedad, pues, de considerarlo, cuenta con medios alternos de protección para conseguirlo. Se desvincularán al INPEC, al COMEB PICOTA DE BOGOTÁ, al CENTRO DE SERVICIOS DE PENAS DE BOGOTÁ, al JUZGADO DE PENAS DE TUNJA y LIBIA NARVAEZ, DE LA DEFENSORIA PÚBLICA , pues frente a ellos no se observó vulneración de derechos del accionante ni que dentro de sus competencias esté la posibilidad de violarlos o satisfacerlos.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

7. RESUELVE

7.1 Negar la tutela del debido proceso , acceso a la administración de justicia e igualdad de ALEXANDER AMAYA , apoderado de FEIVER CASTAÑEDA , frente a los Juzgados 14 de Penas de Bogotá y Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá.

7.2 Declarar improcedente la tutela del accionante FEIVER CASTAÑEDA frente a su derecho a la libertad.

7.3 Desvincular al INPEC, al COMEB PICOTA DE BOGOTÁ, al CENTRO DE SERVICIOS DE PENAS DE BOGOTÁ, al JUZGADO DE PENAS DE TUNJA y LIBIA NARVAEZ , DE LA DEFENSORIA PÚBLICA.Radicado: 11001 2204 000 2021 00347 00 Página 8 de 8

7.4 Contra esta sentencia procede su impugnación.

7.5 De no ser impugnada, remítase el expediente a la

7.4 Contra esta sentencia procede su impugnación.

7.5 De no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALBERTO POVEDA PERDOMO

RAFAEL ENRIQUE LÓPEZ GELIZ

FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER

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