TSDJ BOG SP - 11001 2204 000 2021 00437 00-(01-03-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 2204 000 2021 00437 00-(01-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ DC
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado ponente: FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Radicación: 11001 2204 000 2021 00437 00
Accionante: JOSÉ OBDULIO SILVA PEÑA
Accionado: JUZGADO 9 DE PENAS DE BOGOTÁ
Asunto: TUTELA PRIMERA INSTANCIA
Decisión: CONCEDE Y DESVINCULA
Aprobado en Acta: Nº 24 ELECTRÓNICA
Ciudad y fecha: BOGOTÁ DC, 1 DE MARZO DE 2021
1. OBJETO
Se resuelve la demanda de tutela interpuesta por JOSÉ OBDULIO ROBEIRO DE JESÚS FRANCO LÓPEZ contra el Juzgado 9 de Penas de Bogotá por la vulneración de su derecho de petición.
2. HECHOS
El accionante dijo que el 27 de enero de 2021 le pidió al accionado la entrega de paz y salvos , más el ocultamiento del proceso, pero no le respondieron, por lo que solicitó el amparo de su derecho fundamental para que se ordenara responderle.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
(i) El 16 de febrero de 2021 la demanda se repartió; (ii) el 1 7 de febrero de 2021 se avocó y trasladó al accionado, y los vinculados: al INPEC, al CENTRO DE SERVICIOS DE PENAS DE BOGOTÁ y la DIJIN INTERPOL; (iii) el 18, 19 y 26 de febrero de 2021 contestaron.
4. COMPETENCIA
al INPEC, al CENTRO DE SERVICIOS DE PENAS DE BOGOTÁ y la DIJIN INTERPOL; (iii) el 18, 19 y 26 de febrero de 2021 contestaron.
4. COMPETENCIA
Según el inciso 4 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, si la tutela se promueve contra un funcionario judicial, se repartirá al superiorRadicado: 11001 2204 000 2021 00437 00 Página 2 de 4
funcional territorial, como el amparo se impetra contra el Juzgado 9 de Penas de Bogotá, el competente es esta Sala de Decisión Penal.
5. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
5.1 INPEC
Dijo que no es competente para resolver y pidió su desvinculación.
5.2 CENTRO DE SERVICIOS DE PENAS DE BOGOTÁ
Dijo que a l accionante le registra el radicado 1995 03394 que conoce el juzgado 9; que en siglo XXI no hay registros desde 2014 y que la petición no pasó por el trámite del Centro de Servicios que representa, sino que se remitió directamente al correo institucional del juzgado de penas accionado y sin observarse decisión de fondo.
5.3 DIJIN INTERPOL
Dijo que consultado el SIOPER de acceso restringido con los datos del accionante está actualizado por autoridad competente la condena en el proceso 1995 03394 se canceló por libertad definitiva por extinción de la pena. Que el 24 de febrero de 2021 actualizaron el SIOPER del accionante con la información que reposa en su
condena en el proceso 1995 03394 se canceló por libertad definitiva por extinción de la pena. Que el 24 de febrero de 2021 actualizaron el SIOPER del accionante con la información que reposa en su sistema, por lo que consultada la página web con sus datos resulta la leyenda: no tiene asuntos pendientes con autoridades judiciales, lo cual garantiza que no se evidencia el registro de sus antecedentes penales y requerimientos judiciales. Solicitó negar por hecho superado la pretensión del accionante, y su desvinculación.
6. CONSIDERACIONES
La tutela prevista en el artículo 86 constitucional es un medio de protección de derechos fundamentales amenazados o violados porRadicado: 11001 2204 000 2021 00437 00 Página 3 de 4
una autoridad. El accionante dice que el Juzgado 9 de Penas vulnera su derecho de petición porque pidió libertad condicional, se la negaron, no repusieron y no sabe qué pasó con su apelación.
Pese a que el accionante no anexó copia de la solicitud, la DIJIN INTERPOL en su respuesta a la tutela probó que actualizó su sistema de información con los datos del accionante, de lo que se infiere que sí hubo es a solicitud, pues sol o con orden judicial procedió a ello, pero el juzgado guardó silencio. Como el ponente ordenó el traslado de la demanda al Juzgado 9 de Penas de Bogotá, sin que haya respondido, según lo normado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 , se presumen ciertos los hechos de la demanda, permitiendo decidiendo de mérito, el aspecto de interés del peticionario.
sin que haya respondido, según lo normado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 , se presumen ciertos los hechos de la demanda, permitiendo decidiendo de mérito, el aspecto de interés del peticionario.
Por tanto, se amparará el derecho de petición del accionante, y en efecto se ordenará al Juzgado 9 de Penas de Bogotá q ue, en 48 horas conteste, si no lo ha hecho, la solicitud del accionante del 27 de enero de 2021, y se lo notifique. Se ordenará la desvinculación del CENTRO D E SERVICIO DE PENAS DE BOGOTÁ, al INPEC y la DIJIN INTERPOL, en cuanto no tienen competencia para atender la pretensión del accionante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
7. RESUELVE
7.1 Amparar el derecho de petición de JOSÉ OBDULIO SILVA PEÑA contra el Juzgado 9 de Penas de Bogotá.
7.2 Ordenar al Juzgado 9 de Penas de Bogotá que en 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a contestar, si no lo ha hecho, la solicitud del accionante JOSÉ SILVA del 27 de enero de 2021, y se la notifique.Radicado: 11001 2204 000 2021 00 437 00 Página 4 de 4
7.3 Desvincular al CENTRO DE SERVICIOS DE LO S JUZGADOS DE PENAS DE BOGOTÁ, al INPEC y la DIJIN INTERPOL.
7.3 Desvincular al CENTRO DE SERVICIOS DE LO S JUZGADOS DE PENAS DE BOGOTÁ, al INPEC y la DIJIN INTERPOL.
7.4 Contra este fallo procede su impugnación.
7.5 De no ser impugnada la sentencia, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.