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TSDJ BOG SP - 11001 2204 000 2021 00595 00-(12-03-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001 2204 000 2021 00595 00-(12-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ DC

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado ponente: FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Radicación: 11001 2204 000 2021 00595 00

Accionante: JUAN PINEDA GALLO

Accionado: FISCALÍA 147 SECCIONAL DE BOGOTÁ

Asunto: TUTELA PRIMERA INSTANCIA

Decisión: NIEGA Y DESVINCULA

Aprobado en Acta: Nº 30 ELECTRÓNICA

Ciudad y fecha: BOGOTÁ DC, 12 DE MARZO DE 2021

1. OBJETO

Se resuelve la demanda de tutela interpuesta por JUAN PINEDA GALLO contra la Fiscalía 147 Seccional de Bogotá, en amparo de su derecho fundamental de petición.

2. HECHOS

Dijo el accionante que el 26 de enero de 2021 le pidió a la accionada información respecto al radicado 11001 6000 020 2018 00261, pero no le respondieron, por lo que solicitó el amparo de su derecho y que se le ordenara responderle de fondo su solicitud.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

(i) El 2 de marzo de 2021 la demanda se repartió al ponente; (ii) el 3 de marzo de 2021 se avocó, trasladándola a la accionada y se

vinculó a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ ;

(iii) el 5 de marzo de 2021 contestaron; (v) el 10 de marzo de 2021 el accionante allegó memorial al Despacho del ponente.

vinculó a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ ;

(iii) el 5 de marzo de 2021 contestaron; (v) el 10 de marzo de 2021 el accionante allegó memorial al Despacho del ponente.

4. COMPETENCIA

Según el inciso 4 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, si la tutela se promueve contra un funcionario judicial, se repartirá al superiorRadicación: 11001 2204 000 2021 00595 00 Página 2 de 4

funcional territorial, como el amparo se impetra contra la Fiscalía 147 Seccional de Bogotá, el competente es esta Sala de Decisión Penal.

5. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

5.1 FISCALÍA 147 SECCIONAL DE BOGOTÁ

Dijo que conocen el radicado 11001 6000 020 2018 00261 desde el 19 de julio de 2018 y está a la fecha en indagación; que han librado ordenes a Policía Judicial, la última del 30 de mayo de 2019 y de la cual se presentó informe de investigador de campo parcial del 4 de diciembre de 2020, el cual está en estudio para toma de decisiones y acciones en Derecho. Que de sus archivos no tiene registro de recibido del correo electrónico que remitió el accionante, solamente con ocasión de la tutela lo conoció. No obstante, apenas conocieron la demanda, mediante comunicación remitida al correo electrónico indicado pusieron al tanto del estado de la indagación iniciada por denuncia de él mismo. Que han cumplido con el trámite procesal penal correspondiente con toda diligencia y con la celeridad que

la demanda, mediante comunicación remitida al correo electrónico indicado pusieron al tanto del estado de la indagación iniciada por denuncia de él mismo. Que han cumplido con el trámite procesal penal correspondiente con toda diligencia y con la celeridad que permite la disposición de recursos para la carga asignada al Despacho, el cual a la fecha tiene 1740 investigaciones a cargo. Solicitó su desvinculación.

6. CONSIDERACIONES

La acción de tutela está instituida en el artículo 86 constitucional como un me dio procesal específico y directo, para la eficaz, concreta e inmediata protección de los derechos fundamentales en ciertas situaciones, cuando sean amenazados o violados por una autoridad pública. El accionante refiere la violación de su derecho de petición1, pues la Fiscalía 147 Seccional de Bogotá no ha resuelto su solicitud del 26 de enero de 2021, por lo que solicitó su amparo para que se ordene responderle.

1 “… toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales…”.Radicación: 11001 2204 000 2021 00595 00 Página 3 de 4

La Fiscalía accionada dijo que pese a que el accionante probó haber remitido el correo con su solicitud, en su registro no lo encontró, no obstante, le contestó al correo electrónico que aportó el 4 de marzo de 2021, indicándole el trámite surtido y las próximas actuaciones a realizar. El accionante mediante memorial del 10 de marzo de

obstante, le contestó al correo electrónico que aportó el 4 de marzo de 2021, indicándole el trámite surtido y las próximas actuaciones a realizar. El accionante mediante memorial del 10 de marzo de 2021 dijo que recibió la respuesta pero que la misma no es de fondo, porque aún le queda la duda del estado de la denuncia que presentó y de si será o no objeto de una etapa distinta a la indagación, por lo que insistió que se amparara su derecho.

La accionada le informó al accionante que: “… a) El caso iniciado a partir de la denuncia identificada con el CUI 110016000020201800261, se encuentra en ETAPA DE INDAGACIÓN. b) Se han librado las ORDENES A POLICÍA JUDICIAL números 3115694 de fecha 22/03/2018 y 4392186 de fecha 30/05/2019. c) En relación con la OPJ 3115694 se recibió INFORME PARCIAL de fecha 04/12/2020. d) En las pr óximas semanas (dada la gran congesti ón del despacho, a la fecha con 1740 investigaciones a cargo) estaremos revisando el INFORME INVESTIGADOR DE CAMPO – PARCIAL, en mención y tomando las decisiones y acciones que en derecho correspondan…”.

Para la Sala la respuesta que dio la accionada si es de fondo, porque si bien no le dijo el paso a seguir dentro del radicado, sí le informó en que estado está, lo cual fue su solicitud, además que requiere de la valoración del informe que anotó para determinar lo que sigue en la denuncia; en todo caso, la fiscalía está dentro del término del artículo 75 del CP para determinar si imputa, archiva, precluye, o

de la valoración del informe que anotó para determinar lo que sigue en la denuncia; en todo caso, la fiscalía está dentro del término del artículo 75 del CP para determinar si imputa, archiva, precluye, o preacuerda. Teniendo en cuenta que el objetivo de la acción de tutela es la protección efectiva del derecho fundamental vulnerado o amenazado, cuando la situación de hecho que la originó ha sido superada y el derecho conculcado se satisfizo por el accionado, la tutela pierde su razón y no procede el amparo.

La Corte Constitucional 2 se ha referido a este fenómeno como la cesación de la actuación, que impone denegar el amparo, pues no hay un objeto jurídico sobre el cual proveer3. Al no haber violación de derechos fundamentales frente a la Fiscalía 147 Seccional , el

2 Al respecto consultar sentencias T-167/97; T-463/97; T-281/98; T-288/98; T-278/99 entre muchas otras. 3 Sentencia T-675 de 1996 MP doctor Vladimiro Naranjo Mesa.Radicación: 11001 2204 000 2021 00595 00 Página 4 de 4

amparo se negará por hecho superado. Se desvinculará a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS, p ues por ella no hay vulneración de derechos fundamentales, ni tienen, en esta situación, competencia de satisfacer ni vulnerar esos derechos.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

7. RESUELVE

7.1 Negar, por hecho superado, el amparo del derecho

Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

7. RESUELVE

7.1 Negar, por hecho superado, el amparo del derecho de petición de l accionante JUAN PINEDA GALLO contra la Fiscalía 147 Seccional de Bogotá.

7.2 Desvincular a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE

FISCALÍAS.

7.3 Contra esta sentencia procede su impugnación.

7.4 De no ser impugnada , remítase el caso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALBERTO POVEDA PERDOMO

RAFAEL ENRIQUE LOPEZ GELIZ

(Ausente con permiso)

FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER

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