TSDJ BOG SP - 11001 2204 000 2021 00636 00-(16-03-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 2204 000 2021 00636 00-(16-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ DC
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado ponente: FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Radicación: 11001 2204 000 2021 00636 00
Accionante: CARLOS ALBERTO LIZARAZO PINZÓN APODERADO JUAN SEBASTIAN
VELASQUEZ RODRIGUEZ
Accionado: JUZGADO 28 DE PENAS DE BOGOTÁ
Asunto: TUTELA PRIMERA INSTANCIA
Decisión: NIEGA Y DESVINCULA
Aprobado en Acta: Nº 32 ELECTRÓNICA
Ciudad y fecha: BOGOTÁ DC, 16 DE MARZO DE 2021
1. OBJETO
Se resuelve la demanda de tutela interpuesta por CARLOS ALBERTO LIZARAZO PINZÓN apoderado de JUAN SEBASTIÁN VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ contra el Juzgado 28 de Penas de Bogotá, en amparo de su derecho fundamental de petición.
2. HECHOS
Dijo el apoderado del accionante que el 18 de enero de 2021 le pidió al accionado su libertad condicional; que el 11 de febrero de 2021 reiteró su solicitud; que según la página de la rama judicial el 31 de enero de 2021 la solicitud ingresó al Despacho, pero a la fecha no le han respondido, por lo que solicitó el amparo de su derecho y que se le ordenara contestar.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
(i) El 7 de marzo de 2021 la demanda se repartió al ponente; (ii) el
derecho y que se le ordenara contestar.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
(i) El 7 de marzo de 2021 la demanda se repartió al ponente; (ii) el 8 de marzo de 2021 se avocó, trasladándola al accionado y se vinculó al INPEC, y al CENTRO SERVICIOS ADMINISTRATIVO JUZGADOS DE PENAS DE BOGOTÁ; (iii) el 9, 10 y 12 de marzo de 2021 contestaron.
4. COMPETENCIARadicación: 11001 2204 000 2021 00636 00 Página 2 de 5
Según el inciso 4 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, si la tutela se promueve contra un funcionario judicial, se repartirá al superior funcional territorial, como el amparo se impetra contra el Juzgado 28 de Penas de Bogotá, el competente es esta Sala de Decisión Penal.
5. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
5.1 JUZGADO 28 DE PENAS DE BOGOTÁ
Dijo que mediante sentencia del 3 de septiembre de 2019 el Juzgado 32 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá lo condenó a 24 meses de prisión por hurto calificado agravado, negándole la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. Que por el radi cado que conoce el accionante ha estado privado de la libertad el 24 de enero de 2019 (un día) y del 28 de octubre de 2019 a la fecha; que el 14 de enero de 2020 avocó el conocimiento de las diligencias; que le han redimido un total de 24 días; que el
libertad el 24 de enero de 2019 (un día) y del 28 de octubre de 2019 a la fecha; que el 14 de enero de 2020 avocó el conocimiento de las diligencias; que le han redimido un total de 24 días; que el 18 de enero de 2021 le negaron la libertad al accionante porque no contaba con suficientes elementos de juicio para verificar su arraigo social y familiar, por lo que ordenó que mediante el área de asistencia social del centro de servicios, se realizara visita al inmueble donde pretende disfrutar su libertad condicional, y requirieron al accionante y su apoderado para que allegaran lo que consideraban para acreditarlo. Que el 19 de enero de 2021 el apoderado solicitó decisión de fondo respecto a la libertad condicional de su cliente, y que una vez llegó su turno y la documentación requerida en auto del 18 de enero de 2021 el juzgado mediante auto 189 del 10 de marzo de 2021 le negó la libertad condicional al sentenciado por no haber superado el requisito subjetivo de valoración de la conducta del artículo 64 del CP, auto contra el que proceden sus recursos. Que mediante auto 188 del 10 de marzo de 2021 le reconocieron al accionante la prisión domiciliaria del artículo 38G del CP por lo que libró boleta de traslado No. 009 ante la Dirección del COMEB, la cual se materializara una vez suscriba su diligencia de compromiso; que ambas decisiones se la remitieron por correo electrónico al COMEB para la notificación personal del penado. Que no han vulnerado ni amenazan los derechos del accionante por lo que solicitó que se
materializara una vez suscriba su diligencia de compromiso; que ambas decisiones se la remitieron por correo electrónico al COMEB para la notificación personal del penado. Que no han vulnerado ni amenazan los derechos del accionante por lo que solicitó que se negara el amparo deprecado.Radicación: 11001 2204 000 2021 00636 00 Página 3 de 5
5.2 INPEC
Dijo que no tienen competencia para resolver la pretensión del accionante, por lo que solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva y su desvinculación.
5.3 CENTRO SERVICIOS DE PENAS DE BOGOTÁ
Dijo que con los datos del a ccionante en el sistema de gestión reporta el radicado 11001 6000 017 2019 00913 00 que conoce el Juzgado 28 de Penas de Bogotá; que el 31 de diciembre de 2020 el juzgado negó la libertad condicional del accionante, la notificó y contra la cual no se prese ntaron recursos. Que la petición que reclama sea resuelta del 18 de enero de 2021 la remitió directamente al correo del juzgado y no tuvo paso por el centro de servicios. Que no amenazan ni han vulnerado los derechos del accionante, solicitó su desvinculación.
6. CONSIDERACIONES
La acción de tutela está instituida en el artículo 86 constitucional como un me dio procesal específico y directo, para la eficaz, concreta e inmediata protección de los derechos fundamentales en ciertas situaciones, cuando sean amenazados o violados por una autoridad pública. El accionante refiere la violación de su derecho
como un me dio procesal específico y directo, para la eficaz, concreta e inmediata protección de los derechos fundamentales en ciertas situaciones, cuando sean amenazados o violados por una autoridad pública. El accionante refiere la violación de su derecho de petición1, pues el Juzgado 28 de Penas de Bogotá no ha resuelto su solicitud del 18 de enero de 2021, por lo que solicitó su amparo para que se ordene responderle.
El Juzgado 28 de Penas de Bogotá dijo que mediante auto 189 del 10 de marzo de 2021 le negó la libertad condicional al sentenciado por no haber superado el requisito subjetivo de valoración de la conducta del artículo 64 del CP, auto contra el que proceden sus recursos. Que mediante auto 188 del 10 de marzo de 2021 le
1 “… toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales…”.Radicación: 11001 2204 000 2021 00636 00 Página 4 de 5
reconocieron al accionante la prisión domiciliaria del artículo 38G del CP por lo que libró boleta de traslado No. 009 ante la Dirección del COMEB, la cual se materializara una vez suscriba su diligencia de compromiso; y que ambas decisiones se la remitieron por correo electrónico al COMEB para la notificación personal del penado.
El accionado cumplió la pretensión del accionante. Teniendo en cuenta que el objetivo de la acción de tutela es l a protección efectiva del derecho fundamental vulnerado o amenazado, cuando
electrónico al COMEB para la notificación personal del penado.
El accionado cumplió la pretensión del accionante. Teniendo en cuenta que el objetivo de la acción de tutela es l a protección efectiva del derecho fundamental vulnerado o amenazado, cuando la situación de hecho que la originó ha sido superada y el derecho conculcado se satisfizo por el accionado, la tutela pierde su razón y no procede el amparo. La Corte Constitucional2 se ha referido a este fenómeno como la cesación de la actuación, que impone denegar el amparo, pues no hay un objeto jurídico sobre el cual proveer3. Al no haber violación de derechos fundamentales frente al Juzgado 28 de Penas de Bogotá, el amparo se negará por hecho superado. Se desvinculará a l INPEC y al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVO DE PENAS DE BOGOTÁ , pues por ellos no hay vulneración de derechos fundamentales, ni tienen, en esta situación, competencia de satisfacer ni vulnerar esos derechos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
7. RESUELVE
7.1 Negar, por hecho superado, el amparo del derecho de petición del accionante JUAN SEBASTIÁN VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ contra el Juzgado 28 de Penas de Bogotá.
7.2 Desvincular al INPEC y al CENTRO DE SERVICIOS
ADMINISTRATIVO DE PENAS DE BOGOTÁ.
7.3 Contra esta sentencia procede su impugnación.
7.2 Desvincular al INPEC y al CENTRO DE SERVICIOS
ADMINISTRATIVO DE PENAS DE BOGOTÁ.
7.3 Contra esta sentencia procede su impugnación.
2 Al respecto consultar sentencias T-167/97; T-463/97; T-281/98; T-288/98; T-278/99 entre muchas otras. 3 Sentencia T-675 de 1996 MP doctor Vladimiro Naranjo Mesa.Radicación: 11001 2204 000 2021 00636 00 Página 5 de 5
7.4 De no ser impugnada , remítase el caso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.