TSDJ BOG SP - 11001 2204 000 2021 00747 00-(24-03-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 2204 000 2021 00747 00-(24-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ DC
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado ponente: FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Radicación: 11001 2204 000 2021 00747 00
Accionante: DIEGO FABIÁN PERLAZA GARCÍA
Accionado: JUZGADO 30 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ
Asunto: TUTELA PRIMERA INSTANCIA
Decisión: DECLARA IMPROCEDENTE Y DESVINCULA
Aprobado en Acta: Nº 34 ELECTRÓNICA
Ciudad y fecha: BOGOTÁ DC, 24 DE MARZO DE 2021
1. OBJETO
Se resuelve la demanda de tutela de DIEGO FABI ÁN PERLAZA GARCÍA contra el Juzgado 30 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en amparo de su derecho al debido proceso.
2. HECHOS
Dijo el accionante que está en la URI Puente Aranda, privado de su libertad desde el 21 de julio de 2019; que legalizaron su captura el 22 de julio de 2019, pero se anuló por vicios de procedimiento; que el 26 de julio de 2019 fue otra vez capturado, por lo que se superó los términos legales para ello. Que l as audiencias se programan, pero las aplazan y continúa privado de su libertad, sin justificación. Solicitó el amparo de su derecho para que se le ordenara al juzgado accionado fijar fecha de audiencia, sin más dilaciones.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
Solicitó el amparo de su derecho para que se le ordenara al juzgado accionado fijar fecha de audiencia, sin más dilaciones.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
(i) El 15 de marzo de 2021 la demanda se repartió al ponente ; (ii) el 16 de marzo de 2021 se avocó, y trasladó al accionado con los vinculados: al INPEC y la URI PUENTE ARANDA; (iii) el 17 y 18 de marzo de 2021 contestaron.
4. COMPETENCIARadicación: 11001 2204 000 2021 00747 00 Página 2 de 4
Según artículo 1-4 del Decreto 1983 de 2017 , si la tutela es contra un funcionario judicial, se repartirá al superior funcional territorial. En este el caso toca a la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, pues la demanda al Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá.
5. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
5.1 URI PUENTE ARANDA DE BOGOTÁ
Dijo que el accionante está detenido en la cárcel por hurto calificado agravado en concurso y concierto para delinquir, actualmente bajo vigilancia transitoria del personal de la URI de Puente Aranda en Bogotá. Que la documentación de las diligencias y antecedentes de la detención están en la Estación Sexta de Policía de Tunjuelito, por boleta de detención 068 del 26 de julio de 2019, CUI 11001 6000 706 2019 00262 NI: 356276, por orden del Juzgado 53 de Garantías de Bogotá, que sigue vigente; que no han recibido de autoridad
boleta de detención 068 del 26 de julio de 2019, CUI 11001 6000 706 2019 00262 NI: 356276, por orden del Juzgado 53 de Garantías de Bogotá, que sigue vigente; que no han recibido de autoridad competente orden de libertad. Solicitó su desvinculación.
5.2 INPEC
Dijo que no tienen competencia para resolver la pretensión.
6. CONSIDERACIONES
La tutela, en el artículo 86 constitucional, es un medio de protección derechos fundamentales amenazados o violados por una autoridad. El accionante refiere que el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá aplazó las audiencias sin justificación y él sigue privado de su libertad, por lo que solicitó el amparo de su derecho para que se le ordenara al juzgado, sin dilaciones, realizar la audiencia pendiente.
El Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá guardó silencio frente a la demanda de l accionante y si bien se podría dar aplicación el artículo 20 del Decreto 25 91 de 1991 frente a la presunción deRadicación: 11001 2204 000 2021 00747 00 Página 3 de 4
veracidad de los hechos, el accionante no probó haberle pedido al accionado el impulso de su proceso ni por medio de su defensor, en todo caso, la URI de PUENTE ARANDA aseguró que el procesado está legítimamente privado de su libertad por orden del Juzgado 53 de Garantías de Bogotá con Boleta de Detención 068 del 26 de julio de 2019, CUI 11001 6000 706 2019 00262 NI: 356276.
de Garantías de Bogotá con Boleta de Detención 068 del 26 de julio de 2019, CUI 11001 6000 706 2019 00262 NI: 356276.
El accionante no probó la vulneración a su debido proceso ni concretó una vía de hecho del juzgado de conocimiento . Pero en caso de que se superen los términos de privación de su libertad, la tutela se torna improcedente por subsidiariedad, pues cuenta con medios alternos para conseguirlo ante el juez de garantías . La sentencia T 324 de 2013 dijo: “… la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley…”. El accionante no refirió un vicio sustantivo, probatorio, fáctico ni procesal ostensible, que imponga al juez de tutela amparar su debido proceso y darle alguna orden al juzgado de conocimiento.
Se desvincularán al INPEC y la URI PUENTE ARANDA, pues frente a ellos no se observó vulneración de derechos del accionante ni que en sus competencias esté la posibilidad de violarlos o satisfacerlos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
7. RESUELVE
7.1 Declarar improcedente la demanda del accionante DIEGO FABIÁN PERLAZA GARCÍA frente al debido proceso contra el Juzgado 30 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.
7. RESUELVE
7.1 Declarar improcedente la demanda del accionante DIEGO FABIÁN PERLAZA GARCÍA frente al debido proceso contra el Juzgado 30 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.
7.2 Desvincular al INPEC y la URI PUENTE ARANDA.Radicación: 11001 2204 000 2021 00747 00 Página 4 de 4
7.3 Contra esta sentencia procede su impugnación.
7.4 De no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.