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TSDJ BOG SP - 11001 2204 000 2021 00815 00-(15-04-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001 2204 000 2021 00815 00-(15-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ DC

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado ponente: FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Radicación: 11001 2204 000 2021 00815 00

Accionante: CAMILO ANDRÉS FAJARDO CORREDOR , APODERADO DE ISABELINA

VÁRGAS PARRA Y RESURRECCIÓN ACERO PARRA

Accionado: JUZGADO 35 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ

Asunto: TUTELA PRIMERA INSTANCIA

Decisión: DECLARA IMPROCEDENTE Y DESVINCULA

Aprobado en Acta: Nº 40 ELECTRÓNICA

Ciudad y fecha: BOGOTÁ DC, 15 DE ABRIL DE 2021

1. OBJETO

Se resuelve la demanda de tutela de CAMILO ANDRÉS FAJARDO CORREDOR, apoderado de ISABELINA V ÁRGAS PARRA y RESURRECCIÓN ACERO PARRA , contra el Juzgado 35 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en amparo de su derecho al debido proceso.

2. HECHOS

Dijo el apoderado de los accionantes que su hijo JOSÉ FREDY ACERO VÁRGAS, como acusado en el radicado 2019 13465 suscribió preacuerdo con la fiscalía para aceptar el tráfico de estupefacientes; que aprobado el mismo y en la oportunidad del artículo 447 , el defensor solicitó al juzgado accionado la prisión domiciliaria por padre cabeza de hogar, que presentó la documentación para demostrarlo respecto de sus padres ISABELINA y RESURRECCIÓN

que aprobado el mismo y en la oportunidad del artículo 447 , el defensor solicitó al juzgado accionado la prisión domiciliaria por padre cabeza de hogar, que presentó la documentación para demostrarlo respecto de sus padres ISABELINA y RESURRECCIÓN de 61 y 63 años , respectivamente, adultos de la tercera edad, no consiguen trabajo, el procesado no tiene antecedentes penales, fiscales ni disciplinarios, no representa un peligro para la sociedad, estableció su arraigo, y que sus padres dependen de él ante la muerte de su hermana MARÍA CRISTINA.

Que al juzgado le correspondía analizar los documentos que presentaron, pero no lo hizo, para concederle al procesado su prisión domiciliaria y no incurrir en un defecto f áctico en la valoración ligera de las pruebas y en uno sustantivo, pues luego deRadicación: 11001 2204 000 2021 00747 00 Página 2 de 5

decir que sus clientes era n aptos para trabajar y conseguir su subsistencia, dijo que debían ser incluidos en un programa gubernamental para ser beneficiados de medidas de protección al alcance de la Alcaldía de Santa Rosa de Viterbo en Boyacá, es decir, negó el subrogado , pero ofició a la alcaldía para que adoptaran medidas, lo cual es absurdo. Que además el juzgado dijo que no solo debían demostrar que son adultos mayores , sino que son incapaces de trabajar, lo cual es exagerado. Que apelaron la sentencia, y tienen de mano la eventual solicitud ante el juzgado de penas, sin dejar de lado que no tienen sustento económico ni ayuda familiar para subsistir mientras se surten dichos trámites.

sentencia, y tienen de mano la eventual solicitud ante el juzgado de penas, sin dejar de lado que no tienen sustento económico ni ayuda familiar para subsistir mientras se surten dichos trámites.

Por lo que solicitó revocar el numeral tercero de la sentencia del 18 de marzo de 2021 que profirió el juzgado accionado, y en su lugar conceder la prisión domiciliaria a JOSÉ FREDY ACERO V ÁRGAS, en garantía de los derechos de ISABELINA y RESURRECCIÓN. Ordenar al INPEC el traslado del procesado a la carrera 1 A No. 7-03 Barrio Bolivariano de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá. Que , de no acceder a esas pretensiones, se ordene al INPEC asignarle cupo de reclusión en la Cárcel de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, para que sus padres tengan acceso a las vis itas y se resuelva la solicitud de prisión domiciliaria ante los juzgados de penas de ese municipio.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

(i) El 20 de marzo de 2021 la demanda se repartió al ponente ; (ii) el 23 de marzo de 2021 se inadmitió previo a avocar y se ordenó requerir; (iii) el 26 de marzo de 2021 el apoderado subsanó la demanda; (iv) el 5 de abril de 2021 se avocó, y trasladó al accionado y se vinculó al INPEC.

4. COMPETENCIA

Según artículo 1-4 del Decreto 1983 de 2017 , si la tutela es contra un funcionario judicial, se repartirá al superior funcional territorial.

y se vinculó al INPEC.

4. COMPETENCIA

Según artículo 1-4 del Decreto 1983 de 2017 , si la tutela es contra un funcionario judicial, se repartirá al superior funcional territorial. En este el caso toca a la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, pues la demanda al Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá.Radicación: 11001 2204 000 2021 00747 00 Página 3 de 5

5. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El accionado y vinculado guardaron silencio.

6. CONSIDERACIONES

La tutela, en el artículo 86 constitucional, es un medio de protección de derechos fundamentales amenazados o violados por una autoridad. El apoderado de los accionantes refiere que el Juzgado 35 vulneró los derechos del procesado , su hijo, al haberle negado su prisión domiciliaria dentro del radicado que conoce en su contra, por lo que solicitó el amparo de su derecho para que se revocara el numeral 3º de la sentencia del 18 de marzo de 2021 que condenó a su hijo y en su lugar se le concedi era la prisión domiciliaria en garantía de los derechos de ISABELINA y RESURRECCIÓN; que se le ordene al INPEC el traslado del procesado a la carrera 1 A No. 703 Barrio Bolivariano de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá. Que, de no acceder a esa pretensión, se ordene al INPEC asignarle cupo en la Cárcel de Santa Rosa de Viterbo.

Mediante auto del 23 de marzo de 2021 se inadmitió la demanda

acceder a esa pretensión, se ordene al INPEC asignarle cupo en la Cárcel de Santa Rosa de Viterbo.

Mediante auto del 23 de marzo de 2021 se inadmitió la demanda para que el apoderado de los accionantes la complementara con su respectivo poder especial , en caso de representación , o explicara las razones por las cuales los padres del condenado no pueden presentarla de manera directa, inclusive el mismo condenado JOSÉ ACERO, y se les concedió un término. El apoderado cuand o la subsanó, anexó el poder de los padres del procesado.

El Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá guardó silencio frente a la demanda de los accionantes y si bien se podría dar aplicación el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 frente a la presunción de veracidad de los hechos, el apoderado de los accionantes solo manifestó su desacuerdo con la decisión que condenó al hijo de sus clientes para hacer exten sivo el derecho que considera vulnerado de ISABELINA y RESURRECCIÓN por negarle la prisión domiciliaria.Radicación: 11001 2204 000 2021 00747 00 Página 4 de 5

El apoderado de los accionantes no demostró la vulneración a su debido proceso ni concretó una vía de hecho del juzgado de conocimiento. Informó que presentó apelación contra la sentencia que ataca y está en trámite, cuenta también con la posibilidad de presentar su solicitud al respectivo juzgado de penas que vigile la condena y además el juzgado de conocimiento ordenó oficiar a la Alcaldía de Santa Rosa de Viterbo de Boyacá para que realizaran las

presentar su solicitud al respectivo juzgado de penas que vigile la condena y además el juzgado de conocimiento ordenó oficiar a la Alcaldía de Santa Rosa de Viterbo de Boyacá para que realizaran las gestiones para incluirlos en programa de beneficencia o medida de protección, la cual podrá ser transitoria hasta tanto se resuelva la situación del procesado hijo de los accionantes. La solicitud de asignación de cupo en la Cárcel de Santa Rosa de Viterbo tampoco es dable por tutela, pues el condenado de ma nera directa o mediante apoderado puede solicitarlo, de considerarlo necesario.

La tutela se torna improcedente por subsidiariedad, pues cuenta con medios alternos para conseguir sus pretensiones. La sentencia T 324 de 2013 dijo: “… la tutela no puede c onverger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley…”. El accionante no refirió un vicio sustantivo, probatorio, fáctico ni procesal ostensible, que imponga al juez de tutela amparar su debido proceso y darle alguna orden al juzgado de conocimiento. Se desvinculará al INPEC, pues frente a éste no se observó vulneración de derechos de los accionantes ni que en sus competencias esté la posibilidad de violarlos o satisfacerlos.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

7. RESUELVE

7.1 Declarar improcedente la demanda de CAMILO

Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

7. RESUELVE

7.1 Declarar improcedente la demanda de CAMILO ANDRÉS FAJARDO CORREDOR , apoderado de los accionantes ISABELINA VARGAS PARRA y RESURRECCIÓN ACERO PARRA , frente al debido proceso contra el Juzgado 35 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.Radicación: 11001 2204 000 2021 00747 00 Página 5 de 5

7.2 Desvincular al INPEC.

7.3 Contra esta sentencia procede su impugnación.

7.4 De no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALBERTO POVEDA PERDOMO

RAFAEL ENRIQUE LÓPEZ GELIZ

FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER

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