TSDJ BOG SP - 11001 2204 000 2021 01149 00-(04-05-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 2204 000 2021 01149 00-(04-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ DC
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado ponente: FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Radicación: 11001 2204 000 2021 01149 00
Accionante: JUAN CARLOS ESCOBAR, APODERADO DE ANGELA MARÍA VALLE GOEZ
Accionado: PROCURADURÍA GENERAL
Asunto: TUTELA PRIMERA INSTANCIA
Decisión: DECLARA IMPROCEDENTE Y DESVINCULA
Aprobado en Acta: No. 50 ELECTRÓNICA
Ciudad y fecha: BOGOTÁ DC, 4 DE MAYO DE 2021
1. OBJETO
Se resuelve la demanda de tutela de JUAN CARLOS ESCO BAR RAMIREZ, apoderado de ANGELA MAR ÍA VALLE GOEZ , contra la PROCURADURÍA GENERAL en amparo de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. HECHOS
Dijo el apoderado que en auto la Inspección Regional 1 de la Policía Nacional de Bogotá, el 11 de noviembre de 2014 ordenó indagación P-REGI1-2014-51 contra su cliente; que el 17 de marzo de 2015 la Procuraduría de la Policía Nacional expidió resolución 116 y trámite disciplinario, hizo audiencia el 16 de abril de 2015 , sancionando a su cliente por el artículo 34 -14 de la Ley 1015 de 2006 por apropiarse de bienes particulares en beneficio propio; que apeló y la Sala Disciplinaria de la Procuradurí a el 26 de octu bre de 2017
su cliente por el artículo 34 -14 de la Ley 1015 de 2006 por apropiarse de bienes particulares en beneficio propio; que apeló y la Sala Disciplinaria de la Procuradurí a el 26 de octu bre de 2017 confirmó el fallo , que quedó al parecer en forme porque la constancia se perdió , según esa entidad; que el 20 de noviembre de 2017 la entidad notificó el fallo de segunda al apoderado y por edicto a la investigada, desfijándolo el 12 de diciembre de 2017.
Que el 14 de noviembre de 2019 pidió revoca r los fallo de primera y segunda instancia por contenido declarado inexequible por la Corte Constitucional; que el 14 de agosto de 2020 el Procurador General declaró improcedente la revocatoria directa por no u sar la excepción de inconstitucionalidad. Que el 1 d e octubre de 2020Radicación: 11001 2204 000 2021 01149 00 Página 2 de 6
SONIA LESMES, de la Secretaría de la Procuraduría para la Fuerza Pública y Policía , en oficio PDFPYPJ 2234 -2020 SIAF 59937 -2020 respondió la solicitud de copia de la ejecutoria de la decisión, informando que no se halló la ejecutoria de l a segunda instancia. Que el 18 de diciembre de 2020 la entidad le envió correo electrónico, informando que se resolvió improcedente la revocatoria directa, por lo que en la entidad prevaleci ó al orden legal que el constitucional, violando el artículo 4 constitucional.
Solicitó el amparo de sus derechos para que se ordenara aplica r la
directa, por lo que en la entidad prevaleci ó al orden legal que el constitucional, violando el artículo 4 constitucional.
Solicitó el amparo de sus derechos para que se ordenara aplica r la excepción de inconstitucionalidad en la revocatoria directa , del artículo 125 de la Ley 734 de 2012, en el auto del 14 de agosto de 2020, y ordenar la revocatoria directa de los fallos por la excepción de inconstitucionalidad. Que hubo vía de hecho en el auto del 14 de agosto de 2020 al no revocar su fallo de sanción de su cliente a 6 meses de suspensión e inhabilidad especial y se excluya a su cliente del sistema de información de la misma entidad. En subsidio, pidió amparar sus derechos y revocara o anular el acto administrativo del 14 de agosto de 2020 que firmó el procurador general, o que la entidad revoque la sanción.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
(i) El 19 de abril de 2021 la demanda se repartió al Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá, que en auto de la fecha declaró su falta de competencia y ordenó su remisión a esta Corporación; (ii) 20 de abril de 2021 la demanda se repartió al ponente; (iii) el 21 de abril de 2021 se avocó y trasladó a la accionada , como a la
VICEPROCURADURÍA, la SALA DISCIPLINARIA DE LA
PROCURADURÍA, la PROCURADURÍA PARA LA POLICÍA NACIONAL;
(iv) el 22 de abril de 2021 contestaron.
4. COMPETENCIA
PROCURADURÍA, la PROCURADURÍA PARA LA POLICÍA NACIONAL;
(iv) el 22 de abril de 2021 contestaron.
4. COMPETENCIA
Según el numeral 3 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, si la tutela se interpone contra la Procuraduría General, toca en primera instancia a los Tribunales Superiores o Administrativos.Radicación: 11001 2204 000 2021 01149 00 Página 3 de 6
5. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
5.1 PROCURADURÍA GENERAL
Dijo que el 13 de noviembre de 2019 el accionante pidió: “ … revocatoria directa … consistente en la ‘vulneración … al derecho a la igualdad sin discriminación … con la libertad de escoger profesión y el libre desarrollo de la personalidad … dentro de su carrera Policial, como … ascender … dentro de su escalafón profesional. (…) … por … ‘la infracción … de las normas constitucionales y legales … requiriendo … la revocatoria … del fallo de primera … conocido mediante el Poder Preferente … del … 16 de abril de 2015 y fallo de segunda instancia … del … 26 de octubre de 2017 … de la Sala Disciplinaria … ejecutoriado el 20 de noviembre de 2017 … librando de toda responsabilidad a … ANGELA … VALLE…”.
Que la Ley 734 de 2002 refiere a que el solicitante no hubiere interpuesto los recursos ordinarios, y la accionante apeló el fallo de primera del 16 de abril de 2015, el cual confirmó la Sala Disciplinaria
Que la Ley 734 de 2002 refiere a que el solicitante no hubiere interpuesto los recursos ordinarios, y la accionante apeló el fallo de primera del 16 de abril de 2015, el cual confirmó la Sala Disciplinaria el 16 de abril de 2015 , con suspensión e inhabilidad por 6 meses sin remuneración de secretaria privada del director de la Escuela General Francisco de Paula Santander, por l o cual el Procurador General, según el artículo 126 del C UD, declaró improcedente la solicitud. Que dejar sin efecto el acto del 20 de noviembre de 2017, no pudo ser atendida porque se notific ó a la investigada y su apoderado, y no fue revocado.
Que, si la accionante fue investigada como oficial, no hay error, siendo secretaria privada. Que entonces su cliente no cumplía actividad policial, pues la investigación se originó por viaje a la ciudad donde ocurrieron los hechos, por orden de servicios No. 246/DIREC PLANE, máxime que el permiso no excluye al servidor público tal condición. Que hubo un error de digitación, pues si bien en el informe se anotó el 6 de septiembre de 2014, en el libro de guardia dice 6 de octubre de 2014. Y q ue en el proceso la disciplinada pudo ejercer por sí misma y por apoderado, su defensa, se practicaron sus pruebas y pudo sustentarlas. Por eso s olicitó negar el amparo, y su desvinculación.Radicación: 11001 2204 000 2021 01149 00 Página 4 de 6
5.2 POLICÍA NACIONAL
La Inspectora Región de Policía 1 de la Inspección General de la
5.2 POLICÍA NACIONAL
La Inspectora Región de Policía 1 de la Inspección General de la Policía, dijo que inició indagación SIJUR REGI1 -2015-7 contra la accionante para esclarecer hechos en San Andrés Islas, pero la Procuraduría General asumió, por poder preferente, el proceso, y lo remitieron a ese ente para que continuara, quienes profirieron fallo de primera y segunda instancia. Pidió su desvinculación.
6. CONSIDERACIONES
La accionante refirió la violación de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues la Procuraduría para la Policía en trámite disciplinario sancionó a su cliente el 16 de abril de 2015, apeló, y la Sala Disciplinaria confirmó el fallo el 26 de octubre de 2017. Que el 14 de noviembre de 2019 pidió la revocatoria directa de ambos fallos, pero el 14 de agosto de 2020 el Procurador General declar ó improcedente esa solicitud, y se lo notificaron el 18 de diciembre de 2020, que cree violatorio de sus derechos, por lo que pidió la nulidad de lo actuado.
La tutela no es procedente por subsidiariedad e inmediatez. La primera, porque la entidad le garantizó su derecho de defensa y debido proceso, en el cual estuvo representada por su apoderado, como se aseguró e n la demanda , y fue ante las autoridades judiciales administrativas donde se debió probar una causal de nullidad y restablecimiento del Derecho.
La Sala no encuentra base para anular lo actuado que culminó en
como se aseguró e n la demanda , y fue ante las autoridades judiciales administrativas donde se debió probar una causal de nullidad y restablecimiento del Derecho.
La Sala no encuentra base para anular lo actuado que culminó en 2017 (hace más de 3 años) , pues según el principio de legalidad, agotó las instancias ordinarias y haber sido sancionada , no quiere decir que se haya vulnerado sus derechos. Ni se violan sus derechos por haberse negado la revocatoria directa de los fallos contra la disciplinada, pues su actuación y decisión fueron razonables.
El apoderado de la accionante solo dejó ver sus desacuerdos con el trámite surtido, pero no argumentó ni demostró sus motivos, menosRadicación: 11001 2204 000 2021 01149 00 Página 5 de 6
una vía de hecho, y solo pretende que se resuelva según sus intereses y los de su cliente, y no conforme con las pruebas y normas en el expediente , con un criterio legal distinto al de la autoridad competente. La tutela no puede ser empleada como una tercera instancia judicial. La sentencia T 324 de 2013 dijo: “… la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cu anto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria…”.
Por al carácter subsidiario y residual1 de la tutela, la cual no procede como un mecanismo alterno de defensa judicial 2, no puede
la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria…”.
Por al carácter subsidiario y residual1 de la tutela, la cual no procede como un mecanismo alterno de defensa judicial 2, no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al que se puede acudir cuando se han dejado de ejercer los medios ordinarios de defensa en su oportunidad, si se ejercieron tardíamente o para obtener un pronunciamiento con más prontitud, sin agotar las instancias ordinarias dentro de la jurisdicción administrativa3.
En igual sentido es improcedente la acción de tutela en amparo de su derecho al debido proceso, por su naturaleza inmediata, pues la accionante pretende anular actuaciones de hace más de tres años, sin justificar las razones de la tardanza para conseguirlo. Se desvinculará a la VICEPROCURADURÍA, la SALA DISCIPLINARIA DE LA PROCURADURÍA, la PROCURADUR ÍA PARA LA POLIC ÍA y la POLICÍA NACIONAL, pues frente a ellos no se observó vulneración de derechos de la accionante, pero en especial porque dado el ámbito de competencia de cada uno, no están en posibilidad de vulnerar ni reivindicar el derecho.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admin istrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
1 Sentencias: T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992. 2 Sentencia T-1022 de 2002
nombre de la República y por autoridad de la ley
1 Sentencias: T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992. 2 Sentencia T-1022 de 2002 3 Sobre el tema, pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias: T-329 de 1996, T-026 de 1997, T-272 de 1997, T-273 de 1997.Radicación: 11001 2204 000 2021 01149 00 Página 6 de 6
7. RESUELVE
7.1 Declarar improcedente la acción de tutela impetrada para el amparo del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia , de la accionante ANGELA MAR ÍA VALLE GOEZ contra la Procuraduría General.
7.2 Desvincular de esta acción constitucional a la
VICEPROCURADURÍA, la SALA DISCIPLINARIA DE LA
PROCURADURÍA, la PROCURADUR ÍA PARA LA POLIC ÍA y la
POLICÍA NACIONAL.
7.3 Contra esta sentencia procede su impugnación.
7.4 De no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.