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TSDJ BOG SP - 11001 2204 000 2021 01209 00-(06-05-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001 2204 000 2021 01209 00-(06-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ DC

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado ponente: FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Radicación: 11001 2204 000 2021 01209 00

Accionante: GERSON ENRIQUE ROCHEL URIBE

Accionado: PROCURADURÍA GENERAL

Asunto: TUTELA PRIMERA INSTANCIA

Decisión: NIEGA Y DESVINCULA

Aprobado en Acta: Nº 52 ELECTRÓNICA

Ciudad y fecha: BOGOTÁ DC, 6 DE MAYO DE 2021

1. OBJETO

Se resuelve la demanda de tutela interpuesta por GERSON ENRIQUE ROCHEL URIBE contra la Procuraduría General, en amparo de su derecho fundamental de petición.

2. HECHOS

Dijo el accionante que el 24 de marzo de 2021 le pidió a la Procuraduría en lo Penal que curs ara investigación contra la Procuradora 181 Judicial II Penal de Bogotá, DIANA NIÑO, pero no le respondieron, por lo que solicitó el amparo de su derecho.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

(i) El 26 de abril de 2021 la demanda se repartió al ponente; (ii) el 27 de abril de 2021 la avocó y trasladó a la accionada, y se vinculó al INPEC, a la CÁRCEL MODELO DE BOGOTÁ, a la PROCURADURIA DELEGADA EN LO PENAL y la PROCURADURIA 181 JUDICIAL II PENAL; (iii) el 28 y 29 de abril de 2021 contestaron.

DELEGADA EN LO PENAL y la PROCURADURIA 181 JUDICIAL II PENAL; (iii) el 28 y 29 de abril de 2021 contestaron.

4. COMPETENCIARadicación: 11001 2204 000 2021 01209 00 Página 2 de 5

Según el numeral 3 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, si la tutela se interpone contra la Procuraduría General, toca en primera instancia a los Tribunales Superiores o Administrativos.

5. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

5.1 PROCURADURÍA 181 JUDICIAL II PENAL

Dijo que el accionante no allegó prueba de la remisión y recibo de su solicitud, ni su demanda tiene sello de recibido alguno de la entidad, por lo que no puede entenderse la vulneración, sino probó haberlo remitido y con ello que se esté en mora de ser re suelto, pues él es quien debe probar su remisión. Pidió negar el amparo. Pero enel radicado 11001 2020 85901 contra el accionante por narcotráfico y concierto para delinquir el 8 de mayo de 2020 se radicó acusación , que se repartió al Juzgado 1 Especializa do de Bogotá. Que el 8 de junio de 2020 se hizo audiencia de acusación. Que el 8 de julio de 2020 se improbó preacuerdo y se programó audiencia preparatoria para el 20 de agosto de 2020, cuando se volvió a socializar a preacuerdo y ella , como Ministerio Pú blico, solicitó improbarlo según las sentencias C 1260 de 2005 y SU 479

audiencia preparatoria para el 20 de agosto de 2020, cuando se volvió a socializar a preacuerdo y ella , como Ministerio Pú blico, solicitó improbarlo según las sentencias C 1260 de 2005 y SU 479 de 2019, por lo que el juzgado lo improbó el preacuerdo, la fiscalía apeló y la Sala Penal del Tribunal de Bogotá el 28 de septiembre de 2020 revocó la decisión.

Que ella presentó t utela contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal, que correspondió al magistrado GERSON CHAVERRA el 14 de diciembre de 2020, y el 7 de abril de 2021 le notificaron que en decisión del 14 de enero de 2021 su tutela se declaró improcedente. Que ante distintos juzgados de garantías el defensor del procesado ha intentado conseguir la libertad por vencimiento de términos de su cliente. El 16 de abril de 2021 el defensor solicita la nulidad de lo actuado, el ministerio público pid ió que se recha zara, y el juez acogió su postura, por tanto el defensor descorr ió el traslado del artículo 447; a la fecha están convocados para lectura de fallo el 21 de mayo de 2021 a las 3:00 pm.

5.2 OFICINA JURÍDICA PROCURADURÍA GENERALRadicación: 11001 2204 000 2021 01209 00 Página 3 de 5

Dijo que la solicitud del accionante trata de una queja con incidencia disciplinaria que sigue la Ley 734 de 2002 , según la Procuraduría para Asuntos Penales , radicado E-2021-159499 y está en tramite

Dijo que la solicitud del accionante trata de una queja con incidencia disciplinaria que sigue la Ley 734 de 2002 , según la Procuraduría para Asuntos Penales , radicado E-2021-159499 y está en tramite por el Grupo Disciplinario de la entidad. Que como la solicitud no se refiere a información de documentos a la que deban aplicarse los términos previstos de la Ley 1555 de 2015, sino a los términos de la Ley 734 de 2002, artículo 90, el accionante podrá ampliar la queja y conocer la decisión. De considerarse una petición simple, los términos tampoco están vencidos, pues por la emergencia sanitaria del COVID 19 se ampliaron a 30 días hábiles y no han vulnerado sus derechos. Solicitó negar el amparo, y su desvinculación.

5.3 INPEC

Dijo que no tienen competencia para resolver la pretensión.

6. CONSIDERACIONES

El accionante refiere la violación de su derecho de petición 1, pues la Procuraduría para Asuntos Penales no ha resuelto su solicitud del 24 de marzo de 2021 , por lo que solicitó su amparo para que se ordene responderle. La Oficina Jurídica de la entidad aseguró que la solicitud del accionante se refiere a una queja disciplinaria contra la Procuraduría 181 Judicial II Penal, lo cual no comporta un derecho de petición, caso en el cual no se ha superado el t érmino para contestarle, pues el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 refiere: “… procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. (…) en los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de

para contestarle, pues el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 refiere: “… procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. (…) en los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. (…) para el cumplimiento de éste, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado que considere neces ario para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos investigados. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa…”.

1 “… toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales…”.Radicación: 11001 2204 000 2021 01209 00 Página 4 de 5

A su turno, el artículo 152 refiere: “… El término de la investigación disciplinaria será de doce meses, contados a partir de la decisión de apertura. En los procesos que se adelanten por faltas gravísimas, la investigación disciplinaria no podrá exceder d e dieciocho meses. Este término podrá aumentarse hasta en una tercera parte, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos o más inculpados. Vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará l a decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las

inculpados. Vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará l a decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación…”.

Según los términos anotados y como el accionante presentó la queja contra la Procuradora 181 Judicial II Penal el 24 de marzo de 2021 con radicado E-2021-159499, según lo informó la oficina jurídica de la entidad, no se demostró la vulneración de su derecho de petición, pues conforma el debido proceso de la actuación disciplinaria que presentó, derecho del que tampoco se acreditó su vulneración, pues data de hace 40 días, lo cual es indicativo que la autoridad está en el término para resolver en Derecho , razón para negar su amparo. Se desvinculará al INPEC, a la CÁRCEL MODELO DE BOGOTÁ y la PROCURADURIA 181 JUDICIAL II PENAL, pues por ellos no hay vulneración de derechos fundamentales, ni tienen, en esta situación, competencia para satisfacerlos ni vulnerarlos.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

7. RESUELVE

7.1 Negar el amparo del derecho de petición y debido proceso del accionante GERSON ENRIQUE ROCHEL URIBE contra la

nombre de la República y por autoridad de la ley

7. RESUELVE

7.1 Negar el amparo del derecho de petición y debido proceso del accionante GERSON ENRIQUE ROCHEL URIBE contra la Procuraduría General y la Procuraduría Delegada en lo Penal de Bogotá.Radicación: 11001 2204 000 2021 01209 00 Página 5 de 5

7.2 Desvincular al INPEC, a la CÁRCEL MODELO DE

BOGOTÁ y la PROCURADURIA 181 JUDICIAL II PENAL.

7.3 Contra esta sentencia procede su impugnación.

7.4 De no ser impugnada, remítase el caso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALBERTO POVEDA PERDOMO

RAFAEL ENRIQUE LÓPEZ GELIZ

FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER

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