TSDJ BOG SP - 11001 2204 000 2021 01498 00-(28-05-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 2204 000 2021 01498 00-(28-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ DC
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado ponente: FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Radicación: 11001 2204 000 2021 01498 00
Accionante: GLADYS SAAVEDRA SANCHEZ
Accionado: JUZGADO 1 DE PENAS DE BOGOTÁ
Asunto: TUTELA PRIMERA INSTANCIA
Decisión: NIEGA, IMPROCEDENTE Y DESVINCULA
Aprobado en Acta: Nº 64 ELECTRÓNICA
Ciudad y fecha: BOGOTÁ DC, 28 DE MAYO DE 2021
1. OBJETO
Se resuelve la demanda de tutela interpuesta por GLADYS SAAVEDRA SANCHEZ contra el Juzgado 1 de Penas de Bogotá por la vulneración de sus derechos al debido proceso y libertad.
2. HECHOS
Refirió la accionante que ha pedido su libertad por pena cumplida , pero sigue en detención domiciliaria; que cumplió las 3/5 partes, y presenta la documentación , pero el juzgado no la estudia, que es cabeza de familia, por lo que solicitó el amparo de sus derechos para que se ordene al accionado concederle su libertad definitiva.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
(i) El 19 de mayo de 2021 el caso se repartió al ponente, se avocó, se trasladó al accionado y al INPEC y CENTRO DE SERVICIOS DE PENAS BOGOTÁ; (ii) el 20, 21 y 24 de mayo de 2021 contestaron.
4. COMPETENCIA
se trasladó al accionado y al INPEC y CENTRO DE SERVICIOS DE PENAS BOGOTÁ; (ii) el 20, 21 y 24 de mayo de 2021 contestaron.
4. COMPETENCIA
Según el artículo 1-4 del Decreto 1983 de 2017, si la tutela es contra un funcionario judicial, se repartirá al superior funcional territorial .Radicado: 11001 2204 000 2021 01498 00 Página 2 de 5
Por eso toca a esta Sala de Decisión , pues el amparo se impetra contra el Juzgado 1 de Penas de Bogotá.
5. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
5.1 JUZGADO 1 DE PENAS DE BOGOTÁ
Dijo que ejecuta la condena de la accionante de 6 meses y 9 días de prisión por hurto agravado que le impuso el Juzgado 12 Penal Municipal de Bogotá en sentencia del 27 de julio de 2015; que se le concedió la suspensión de la pena con período de prueba de 1 año, con caución de 1 SMLMV y acta de compromiso; que aportó la póliza judicial NB-100301980 de Mundial de Seguros SA; que el acta de compromiso la firmó el 18 de julio de 2016. Que la condenada solo estuvo presa el 16 y 17 de marzo de 2015; que el 2 de julio de 2019 el juzgado le revocó el subrogado porque cometió nu evo delito en el período de prueba, auto que confirmó el fallador el 22 de octubre de 2019 y ese día la Cárcel el Buen Pastor dejó a disposición a la
el juzgado le revocó el subrogado porque cometió nu evo delito en el período de prueba, auto que confirmó el fallador el 22 de octubre de 2019 y ese día la Cárcel el Buen Pastor dejó a disposición a la accionante, luego que en el radicado 2011 04400 el Juzgado de Penas de Bogotá expidió boleta de libertad 123 y se libró boleta de encarcelamiento 104, para el traslado de la accionante a la Cárcel el Buen Pastor; pero esa orden no se hizo efectiva porque a pesar que el INPEC el 11 de enero de 2020 fue a la residencia, la condenada no estaba, y se libró orden de captura.
Que a la accionante se le han resuelto sus solicitudes, pues desde que se legalizó su situación jurídica presentó apelación, que en auto del 29 de noviembre de 2019 el juzgado la negó porque la presentó contra un auto de sustanciación y la instó para que se presentara ante el penal para cumpli r su pena. Que , de sus solicitudes de libertad por pena cumplida y levantamiento de medidas cautelares, el juzgado las resolvió el 13 de febrero y 6 de abril de 2020 , haciéndole saber su improcedencia por ser prófuga. Que su solicitud de prisión domiciliaria por cabeza de familia , en auto del 28 de octubre de 2020 el juzgado ordenó visita domiciliaria por asistencia social del centro de servicios y en auto del 28 de enero de 2021 , luego de recibir el in forme, se le negó por incumplimiento de los requisitos de la Ley 750 de 2002; que recur rió y el 20 de mayo de
social del centro de servicios y en auto del 28 de enero de 2021 , luego de recibir el in forme, se le negó por incumplimiento de los requisitos de la Ley 750 de 2002; que recur rió y el 20 de mayo de 2021 ingresó para decidir. Pidió negar el amparo.Radicado: 11001 2204 000 2021 01498 00 Página 3 de 5
5.2 INPEC
Dijo que no tienen competencia para resolver la pretensión.
5.3 CENTRO DE SERVICIOS DE PENAS DE BOGOTÁ
Dijo que la accionante registra el radicado 2015 03661 que conoce el juzgado 1; que venía disfrutando la suspensión condicional de la pena, pero ante su incumplimiento se le revocó el 2 de julio de 2019 y se libró orden de captura, que aún no se ha hecho efectiva. Que pidió su prisión domiciliaria y se la negaron. Que no tienen competencia para resolver la pretensión de la accionante.
5.4 CÁRCEL EL BUEN PASTOR
Dijo que la accionante ingresó al penal el 22 de octubre de 2018, que en auto 600 del 13 de junio de 2019 el Juzgado 27 de Penas de Bogotá le concedió prisión domiciliaria; que en los informes que ha dado la Oficina de Domiciliarias, informó en múltiples veces que la condenada no ha sido encontrada en su domicilio , por lo que el 21 de octubre de 2020 la denunciaron por fuga de presos ante la Fiscalía General. Solicitó su desvinculación.
6. CONSIDERACIONES
21 de octubre de 2020 la denunciaron por fuga de presos ante la Fiscalía General. Solicitó su desvinculación.
6. CONSIDERACIONES
La accionante refiere que el Juzgado 1 de Penas de Bogotá vulneró su derecho al debido proceso porque no le concedió su libertad por pena cumplida ni prisión domiciliaria por cabeza de familia, por lo que pidió su amparo. El juzgado dijo que a la accionante le han resuelto sus solicitudes; que cuando se legalizó su situación jurídica, apeló y en auto del 29 de noviembre de 2019 se le negó porque lo presentó contra un auto de sustanciación y se le instó para que se presentara voluntariamente ante el penal para cumplir su pena. Que sus solicitudes de libertad por pena cumplida y levantamiento de medidas cautelares, se las resolvió el 13 de febrero y 6 de abril de 2020, con improcedencia por s er prófuga. Que su solicitud de prisión domiciliaria por cabeza de familia, en auto del 28 de octubreRadicado: 11001 2204 000 2021 01498 00 Página 4 de 5
de 2020 se ordenó visita domiciliaria por asistencia social del centro de servicios y en auto del 28 de enero de 2021 , luego de recibir el informe, se le negó por no cumplir la Ley 750 de 2002; que presentó recursos de Ley y el 20 de mayo de 2021 ingresó con las constancias del caso para decidir en Derecho.
La accionante no probó la vulneración a su debido proceso y no puede, por tutela, pretender una decisión distinta a las proferidas por el juzgado , sin demostrar su vía de hecho. La accionante ni
La accionante no probó la vulneración a su debido proceso y no puede, por tutela, pretender una decisión distinta a las proferidas por el juzgado , sin demostrar su vía de hecho. La accionante ni siquiera plantea un debate que habilite al juez constitucional para valorarlos, s olo manifestó su desacuerdo por no conseguir su pretensión, lo cual se surtió en la instancia competente de un modo regular, aunque le fue negado, pues el juzgado de penas estudió su solicitud, la resolvió de fondo y de modo razonable , y se la notificó, y pudo recurrir, estando a la espera de su solución. La sentencia T 324 de 2013 dijo: “… la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecional idad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto…”.
No es permitido, en sede de tutela, revisar los autos del juzgado de penas para dar una orden contraria a la emitida razonablemente, pues no es competencia del juez constitucional hacerlo, al no haberse probado una vía de hecho ni la vulneración grosera de sus derechos en la decisión del juzgado ni en su tramite1. La accionante no refirió un vicio sustantivo, probatorio, fáctico ni procesal ostensible, que imponga al juez de tutela examinar la validez y
derechos en la decisión del juzgado ni en su tramite1. La accionante no refirió un vicio sustantivo, probatorio, fáctico ni procesal ostensible, que imponga al juez de tutela examinar la validez y acierto de la decisión. El derecho a la libertad se declarará improcedente por subsidiariedad, pues cuenta con otros medios para ello , como el habeas corpus y dentro del proceso. Se desvincularán al INPEC, y al CENTRO DE SERVICIOS DE PENAS DE BOGOTÁ, pues frente a ellos no se observó vulneración de derechos de la accionante ni que en sus competencias esté la posibilidad de violarlos o satisfacerlos.
1 Sentencia T 137 de 2013: “…“La vía de hecho judicial y ha señalado que ésta existe ‘cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos constitucionales de la persona…”.Radicado: 11001 2204 000 2021 01498 00 Página 5 de 5
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
7. RESUELVE
7.1 Negar la tutela del debido proceso de GLADYS SAAVEDRA SANCHEZ frente al Juzgado 1 de Penas de Bogotá.
7.2 Declarar improcedente la demanda de la accionante GLADYS SAAVEDRA frente a su derecho a la libertad.
7.3 Desvincular al INPEC, y al CENTRO DE SERVICIOS
DE PENAS DE BOGOTÁ.
7.2 Declarar improcedente la demanda de la accionante GLADYS SAAVEDRA frente a su derecho a la libertad.
7.3 Desvincular al INPEC, y al CENTRO DE SERVICIOS
DE PENAS DE BOGOTÁ.
7.4 Contra esta sentencia procede su impugnación.
7.5 Si el fallo no es impugnado, envíese el caso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.