TSDJ BOG SP - 11001 2204 000 2021 01591 00-(10-06-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 2204 000 2021 01591 00-(10-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ DC
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado ponente: FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Radicación: 11001 2204 000 2021 01591 00
Accionante: HENRY DUARTE MUÑOZ
Accionado: FISCALÍA 131 SECCIONAL DE BOGOTÁ
Asunto: TUTELA PRIMERA INSTANCIA
Decisión: NIEGA Y DESVINCULA
Aprobado en Acta: Nº 71 ELECTRÓNICA
Ciudad y fecha: BOGOTÁ DC, 10 DE JUNIO DE 2021
1. OBJETO
Se resuelve la demanda de tutela interpuesta por HENRY DUARTE MUÑOZ contra la Fiscalía 131 Seccional de Bogotá, en amparo de su derecho fundamental de petición.
2. HECHOS
Dijo el accionante que el 28 de agosto de 2020 radicó una solicitud en los correos jorger.ortiz@fiscalia.gov.co, sandrav.trujillo@fiscalia.gov.co y fisesabog@fiscalia.gov.co, que el 28 de agosto de 2020 la trasladaron a Jaime.reyes@fiscalia.gov.co por competencia, que el 17 de febrero de 2021 por correo electrónico margomez@fiscalia.gov.co le pidieron unos documentos, que el 11 de marzo de 2021 remitió la documentación que le pidieron, pero no responden de fondo su solicitud. Solicitó el amparo de su derecho y que se ordenara responderle.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
documentos, que el 11 de marzo de 2021 remitió la documentación que le pidieron, pero no responden de fondo su solicitud. Solicitó el amparo de su derecho y que se ordenara responderle.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
(i) El 26 de mayo de 2021 la demanda se repartió al ponente; (ii) el 27 de mayo de 2021 se avocó y trasladó a la accionada, y se vinculó a la DIRECCIÓN DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ y la VICEFISCALIA GENERAL; (iii) el 28 y 31 de mayo de 2021 contestaron.Radicación: 11001 2204 000 2021 01591 00 Página 2 de 6
4. COMPETENCIA
Según el inciso 4 del artículo 1 del decreto 1983 de 2017, si la tutela se promueve contra un funcionario judicial, se repartirá al superior funcional territorial. Como el amparo se impetra contra la Fiscalía 131 Seccional de Bogotá, el competente es esta Sala de Decisión Penal.
5. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
5.1 FISCALÍA 120 SECCIONAL DE BOGOTÁ
Dijo que el accionante pidió paz y salvo del vehículo de placas CIW 669 (sic); que le respondieron que debía aclarar su solicitud porque fue ambigua; que su escrito del 28 de agosto de 2020 , radicado 20206170228012, fue resuelto el 3 de septiembre de 2020 con información del proceso 476547 -2115503 que adelantó la Unidad de Estructura de Apoyo y actualmente estaba archivado,
20206170228012, fue resuelto el 3 de septiembre de 2020 con información del proceso 476547 -2115503 que adelantó la Unidad de Estructura de Apoyo y actualmente estaba archivado, señalándole los datos de transferencia del expediente, solicitando , a su vez , documentos e indicándole que especificara la diligencia que pretendía adelantar (cancelación de matricula o sol o levantamiento de pendientes), para continuar el trámite; que el 17 de febrero de 2021 reiteró su solicitud.
Que la solicitud del 25 de febrero de 2021 ya se le contestó , sin haber ningún cambio, en el sentido de la solicitud ni la respuesta, por lo que el 11 de marzo de 2021 a las 6:44 pm el accionante remitió una documentación; que el accionante desde un principio y aun en su tutela , solicita paz y salvo de un vehículo vinculado al proceso 3585, por lo que en varios correos electrónicos, como los ya citados, y remitidos al correo presidencia@conderecho.org que aportó el peticionario , se le insistió en la solicitud de aclarar qu é tramite es el que pretendía adelantar, explicándole que si ten ía consigo el vehículo, sería únicamente cancelación de pendientes y en caso contrario, correspondería constancia de no recuperación del mismo, en donde se ordena el levantamiento de pendientes , pero solo para cancelación de matrícula, sin obtener respuesta.Radicación: 11001 2204 000 2021 01591 00 Página 3 de 6
Que hasta el 28 de mayo de 2021 el accionante no había esclarecido lo anotado, lo llamaron a las 11:15 am al abonado 317 6480931 de
Que hasta el 28 de mayo de 2021 el accionante no había esclarecido lo anotado, lo llamaron a las 11:15 am al abonado 317 6480931 de Abogado Conderecho SA , número aportado en los correos del accionante, para averiguar la situación actual del vehículo de placas CIW 669, que les respondió la Doctora PAOLA (sic), y dijo que el hurto fue hace bastante tiempo , pero que el accionante ten ía el vehículo y que necesitaban la cancelación de la anotación que tenía el certificado de tradición; que insistieron que debía hacer esa aclaración por escrito, se le i ndicó el tr ámite a seguir y enviaron mensaje por correo electrónico en ese sentido, y con ello el mismo 28 de mayo de 2021 respondieron la solicitud, adjuntándole oficios DSB-No. JUE-212 y DSB-No. JUE-213 en los cuales se le ordenó a la SIJIN AUTOMOTORES CANCELACIÓN DE INMOVILIZACIÓN VEHÍCULO DE PLACAS CIW669 y a la Secretaría de Transito, Sede de Cota , cancelar los pendientes bajo proceso 476547 -21155-03 (3585) inscrito en el historial del vehículo, con la información sobre la gestión a adelantar para que se hiciera efectiva la orden emitida.
Que también pidieron el expediente al Archivo Central de Bogotá pero, verificada la base de datos de procesos inactivos dieron cuenta que había sido tercerizado, por lo que requirieron a la empresa IRON MOUNTAIN , que en respuesta remitió copia escaneada el 28 de mayo de 2021 y dio cuenta que la denuncia la presentó IVAN TARAZONA el 5 de abril de 2000 por el hurto del
empresa IRON MOUNTAIN , que en respuesta remitió copia escaneada el 28 de mayo de 2021 y dio cuenta que la denuncia la presentó IVAN TARAZONA el 5 de abril de 2000 por el hurto del vehículo de placas CIW669, recuperado en la noche por información del ciudadano, siendo puesto a disposición de la Fiscalía 123 Seccional con oficio No. 0113 del 17 de abril de 2000 de la Décima Estación Engativá del Departamento de Policía Tisquesusa , con informe policial, acta de inventario, estudio técni co, fotocopia de licencia de tránsito y de la denuncia.
Igual obra solicitud de entrega del propietario acreditado, así como acta de entrega del 18 de abril de 2000 por DANIEL NIVIA , según poder del representante legal de Industria de Plásticos Duarte y CIA SA, con órdenes de entrega al parqueadero Los Arias , y de cancelación a la SIJIN y DIJIN. Que hasta el 28 de mayo de 2021 informaron por teléfono y luego por correo electrónico, que pedían el levantamiento de los pendientes del vehículo, dado que el mismo está en su poder hacía 20 años, se evidencia la falta de colaboración del accionante, causa de la mora en la expedición del documento requerido. Solicitó negar por hecho superado el amparo.Radicación: 11001 2204 000 2021 01591 00 Página 4 de 6
5.2 DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS
Dijo que la tutela de la accionante la remitieron al fiscal del caso.
5.3 DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS FGN
5.2 DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS
Dijo que la tutela de la accionante la remitieron al fiscal del caso.
5.3 DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS FGN
Dijo que la Fiscalía 120 Seccional de la Unidad de Estafas de Bogotá, resolvió el requerimiento del accionante el 28 de mayo de 2021 al correo presidencia@conderecho.org; que ese mismo día la delegada recib ió confirmación de entrega del correo electrónico. Pidió negar por hecho superado el amparo.
6. CONSIDERACIONES
La Fiscalía accionada dijo que la solicitud del 28 de agosto de 2020 con radicado 20206170228012 fue resuelto el 3 de septiembre de 2020, con información del proceso 476547 -2115503 que adelantó la Unidad de Estructura de Apoyo , que estaba archivado, señalándole los datos de transferencia del expediente, solicitando documentos y que especificara qué diligencia pretendía adelantar (cancelación de matr ícula o levantamiento de pendientes) para continuar el trámite, y el 17 de febrero de 2021 reiteró su solicitud.
Que el 11 de marzo de 2021 a las 6:44 pm el accionante remitió una documentación; que el 28 de mayo de 2021 el accionante aún no había aclarado su solicitud , por lo que lo llamaron a las 11:15 am al abonado 3176480931 de Abogado Conderecho SA, aportado en los correos del accionante, a fin de averiguar por la situación actual del vehículo de placas CIW 669, que les respondió la Doctora
am al abonado 3176480931 de Abogado Conderecho SA, aportado en los correos del accionante, a fin de averiguar por la situación actual del vehículo de placas CIW 669, que les respondió la Doctora PAOLA (sic), sin aportar nombre completo, y dijo que el hurto había ocurrido hace bastante tiempo , pero que el accionante ten ía el vehículo hacía mucho, y que necesitaban era la cancelación de la anotación que tenía el certificado de tradición; que insistieron que debía hacer esa aclaración por escrito, se le indicó el tr ámite a seguir, y enviaron mensaje por correo electrónico en ese sentido.Radicación: 11001 2204 000 2021 01591 00 Página 5 de 6
Que el mismo 28 de mayo de 2021 respondieron la solicitud , adjuntándole oficios DSB -No. JUE-212 y DSB -No. JUE-213 en los cuales se le ordenó a la SIJIN AUTOMOTORES CANCELACIÓN DE INMOVILIZACIÓN VEHÍCULO DE PLACAS CIW669 y a la Secretaría de Transito Sede Operativa de Cota , cancelar los pendientes registrados bajo proceso 476547 -21155-03 (3585) in scrito en el historial del vehículo y dando información sobre la gestión a adelantar con los mismos para que se hiciera efectiva la orden. Y que se evidenció la falta de colaboración del accionante, causa de la mora en la expedición del documento requerido.
La fiscalía competente respondió la solicitud de l accionante. Teniendo en cuenta que el objetivo de la acción de tutela es la protección efectiva del derecho fundamental vulnerado o amenazado, cuando la situa ción de hecho que la originó ha sido
La fiscalía competente respondió la solicitud de l accionante. Teniendo en cuenta que el objetivo de la acción de tutela es la protección efectiva del derecho fundamental vulnerado o amenazado, cuando la situa ción de hecho que la originó ha sido superada y el derecho conculcado se satisfizo por el accionado, la tutela pierde su razón y no procede el amparo. La Corte Constitucional1 se ha referido a este fenómeno como la cesación de la actuación, que impone denegar el amparo, pues no hay un objeto jurídico sobre el cual proveer 2. Al no haber violación de derechos fundamentales frente a la Fiscalía 13 1 Seccional, el amparo se negará por hecho superado. Se desvinculará a la DIRECCIÓN DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ y la VICEFISCALÍA GENERAL, pues por ellos no hay vulneración de derechos fundamentales, ni tienen, en esta situación, competencia para satisfacer ni vulnerar esos derechos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
7. RESUELVE
7.1 Negar el amparo del derecho de petición de HENRY DUARTE MUÑOZ contra la Fiscalía 131 Seccional de Bogotá.
1 Al respecto consultar sentencias T-167/97; T-463/97; T-281/98; T-288/98; T-278/99 entre muchas otras. 2 Sentencia T-675 de 1996 MP doctor Vladimiro Naranjo Mesa.Radicación: 11001 2204 000 2021 01591 00 Página 6 de 6
2 Sentencia T-675 de 1996 MP doctor Vladimiro Naranjo Mesa.Radicación: 11001 2204 000 2021 01591 00 Página 6 de 6
7.2 Desvincular a la DIRECCIÓN DE FISCALÍAS DE
BOGOTÁ y la VICEFISCALÍA GENERAL.
7.3 Contra esta sentencia procede su impugnación.
7.4 De no ser impugnada, remítase el caso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.