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TSDJ BOG SP - 11001 2204 000 2021 01688 00-(17-06-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001 2204 000 2021 01688 00-(17-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ DC

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado ponente: FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Radicación: 11001 2204 000 2021 01688 00

Accionante: ABNER ALEXANDER LEBON WAGGON

Accionado: JUZGADO 6 DE PENAS DE BOGOTÁ

Asunto: TUTELA PRIMERA INSTANCIA

Decisión: NIEGA Y DESVINCULA

Aprobado en Acta: Nº 73 ELECTRÓNICA

Ciudad y fecha: BOGOTÁ DC, 17 DE JUNIO DE 2021

1. OBJETO

Se resuelve la demanda de tutela de ABNER ALEXANDER LEBON WAGGON contra el Juzgado 6 de Penas de Bogotá por vulneración de sus derechos al debido proceso e igualdad.

2. HECHOS

Refirió el accionante que el Juzgado Único Especializado de San Andrés lo condenó a 10 años y 8 meses de prisión por tráfico de estupefacientes el 29 de mayo de 2015; que el 24 de enero de 2021 le pidió al juzgado accionado su libertad condicional; que el 11 de septiembre de 2020 le negaron su libertad condicional . Que ya cumplió las 3/5 partes de su pena, pero el juzgado se la nie ga por la valoración de la gravedad de la conducta , por lo que solicitó el amparo de sus derechos para que se le dé su libertad condicional.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

la valoración de la gravedad de la conducta , por lo que solicitó el amparo de sus derechos para que se le dé su libertad condicional.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

(i) El 2 de junio de 2021 la demanda se repartió al ponente, se avocó, se trasladó al accionado y a los vinculados: INPEC, CENTRO DE SERVICIOS DE PENAS DE BOGOTÁ , COMEB PICOTA y al JUZGADO ÚNICO ESPECIALIZADO DE SAN ANDRÉS; (ii) el 2, 3 y 4 de junio de 2021 contestaron.Radicado: 11001 2204 000 2021 01688 00 Página 2 de 5

4. COMPETENCIA

Según el artículo 1-4 del Decreto 1983 de 2017, si la tutela es contra un funcionario judicial, se repartirá al superior funcional territorial . Por eso la segunda instancia toca a esta Sala de Decisión , pues el amparo se impetra contra el Juzgado 6 de Penas de Bogotá.

5. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

5.1 JUZGADO 6 DE PENAS DE BOGOTÁ

Dijo que el sentenciado había presentado tutela por los mismos hechos, que conoció el magistrado EFRAIN BERMUDEZ con radicado 2021 00609 00, por lo que pidió declarar temeridad. Que el accionante fue capturado el 26 de julio de 2014 y al día siguiente el Juzgado 3 Promiscuo de San Andrés le impuso detención carcelaria; que en se ntencia del 29 de mayo de 2015 el Juzgado

el accionante fue capturado el 26 de julio de 2014 y al día siguiente el Juzgado 3 Promiscuo de San Andrés le impuso detención carcelaria; que en se ntencia del 29 de mayo de 2015 el Juzgado Único Especializado de San Andrés lo condenó como coautor de narcotráfico agravado a 10 años y 8 meses de prisión, negándosele la suspensión de la pena y la prisión domiciliaria; que en auto del 28 de mayo de 2020 se le negó la libertad condicional por gravedad de la conducta ; que rep uso y apel ó, pero se declaró indebida sustentación el 3 de agosto de 2020. Que luego volvió a pedir la libertad condicional, pero en auto del 12 de febrero de 2021 y como los escritos n o recogían argumentos ni normas que desvirtuara el auto recurrido, dispuso estarse al auto del 28 de mayo de 2020.

5.2 INPEC

Dijo que no tienen competencia para resolver la pretensión.

5.3 CENTRO DE SERVICIOS DE PENAS DE BOGOTÁ

Dijo que al accionante le registra el radicado 2014 80255 que conoce el juzgado 6; que el accionante ha pedido varias veces su libertad condicional, de las que se ha pronunciado el juzgado deRadicado: 11001 2204 000 2021 01688 00 Página 3 de 5

manera desfavorable el 28 de mayo y 3 de agosto de 2020, y 12 de febrero de 2021. Que ha presentado recursos, pero el juzgado fallador confirmó la decisión el 17 de septiembre de 2020. Que

manera desfavorable el 28 de mayo y 3 de agosto de 2020, y 12 de febrero de 2021. Que ha presentado recursos, pero el juzgado fallador confirmó la decisión el 17 de septiembre de 2020. Que volvió a pedir su libertad condicional el 25 de febrero y 30 de abril de 2021, las cuales están a despacho pendiente por ser resueltas.

5.4 COMEB PICOTA

Dijo que no amenazan ni vulneran los derechos del accionante.

5.5 JUZGADO ÚNICO ESPECIALIZADO SAN ANDRÉS

Dijo que el accionante desde el 27 de julio de 2014 está privado de su libertad; que fue condenado el 29 de mayo de 2015 a 128 meses de prisión, negándole la suspensión de la pena y la prisión domiciliaria; que la demanda es contra el juzgado de penas de vigila su condena, por lo que solicitó su desvinculación.

6. CONSIDERACIONES

El accionante refiere que el Juzgado 6 de Penas de Bogotá negó su libertad condicional, por lo que pidió amparar su debido proceso. El juzgado dijo que en auto del 28 de mayo de 2020 se le negó la libertad condicional por la gravedad de la conducta, que repuso y apeló, recursos que se declararon desiertos por indebida sustentación el 3 de agosto de 2020. Que volvió a pedir la libertad condicional y en auto del 12 de febrero de 2021 dispuso estarse a lo resuelto en auto del 28 de mayo de 2020 porque no sobrevino

sustentación el 3 de agosto de 2020. Que volvió a pedir la libertad condicional y en auto del 12 de febrero de 2021 dispuso estarse a lo resuelto en auto del 28 de mayo de 2020 porque no sobrevino circunstancia distinta que hiciera variar la valoración del juzgado, pues la gravedad de la conducta se mantiene.

El accionante no probó la vulneración a su debido proceso y no puede, por tutela, pretender variar lo resuelto por el juzgado de penas, pues ni siquiera planteó una vía de hecho. El accionante plantea un debate que se surtió en la instancia competente de un modo regular, aunque fue negado , pues el juzgado de penasRadicado: 11001 2204 000 2021 01688 00 Página 4 de 5

estudió su solicitud, la resolvió de modo razonable y se la notificó, misma que pudo recurrir, pero no lo hizo , como lo dijo el juzgado. La sentencia T 324 de 2013 dijo: “… la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto…”.

No es permitido, en sede de tutela, revisar los autos del juzgado de penas para dar una orden contraria a la emitida razonablemente,

complementario para alcanzar el fin propuesto…”.

No es permitido, en sede de tutela, revisar los autos del juzgado de penas para dar una orden contraria a la emitida razonablemente, pues no es competencia del juez constitucional hacerlo, al no haberse probado la vulneración grosera de sus derec hos en la decisión del juzgado ni en su tr ámite1. El accionante no refirió un vicio sustantivo, probatorio, fáctico ni procesal ostensible, que imponga al juez de tutela examinar la validez y acierto de la decisión. El derecho a la igualdad será negado porque s olo lo mencionó, sin concretar su vulneración. Se desvincularán al JUZGADO ÚNICO ESPECIALIZADO DE SAN ANDRÉS, al COMEB PICOTA, al INPEC y al CENTRO DE SERVICIOS DE PENAS DE BOGOTÁ, pues frente a ellos no se observó vulneración de derechos del accionante ni que puedan violarlos o satisfacerlos.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

7. RESUELVE

7.1 Negar la tutela del debido proceso e igualdad del accionante ABNER ALEXANDER LEBON WAGGON, frente al Juzgado 6 de Penas de Bogotá.

1 Sentencia T 137 de 2013: “…“La vía de hecho judicial y ha señalado que ésta existe ‘cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de

1 Sentencia T 137 de 2013: “…“La vía de hecho judicial y ha señalado que ésta existe ‘cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos constitucionales de la persona…”.Radicado: 11001 2204 000 2021 01688 00 Página 5 de 5

7.2 Desvincular al JUZGADO ÚNICO ESPECIALIZADO DE SAN ANDRÉS , al COMEB PICOTA, al INPEC y al CENTRO DE

SERVICIOS DE PENAS DE BOGOTÁ.

7.3 Contra esta sentencia procede su impugnación.

7.4 Si el fallo no es impugnado, envíese el caso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALBERTO POVEDA PERDOMO

SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ

FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER

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