TSDJ BOG SP - 11001 2204 000 2021 01849 00-(25-06-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 2204 000 2021 01849 00-(25-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ DC
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado ponente: FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Radicación: 11001 2204 000 2021 01849 00
Accionante: ELMER JOSÉ MONTAÑA, APODERADO DE ADRIANA TERESA ORTEGA
Accionado: JUZGADO 9 ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ
Asunto: TUTELA PRIMERA INSTANCIA
Decisión: NIEGA
Aprobado en Acta: Nº 80 ELECTRÓNICA
Ciudad y fecha: BOGOTÁ DC, 29 DE JUNIO DE 2021
1. OBJETO
Se resuelve la demanda de tutela de ELMER JOSÉ MONTAÑA GALLEGO, apoderado de ADRIANA TERESA ORTEGA LÓPEZ, contra el Juzgado 9 Especializado de Bogotá, en amparo de su derecho al debido proceso.
2. HECHOS
Dijo el apoderado de la accionante que el 27 de noviembre de 2020 el accionado condenó a su cliente como cómplice de lavado de activos en virtud de preacuerdo en el radicado 2005 00188; que los hechos que originaron la condena son del 16 de agosto de 2005 , cuando las autoridades aeroportuarias del Dorado la perfilaron y su equipaje de mano fue abierta con bisturí, hallando en el fondo una masa de cinta de rollos de dinero de 500 euros , equivalentes a $ 485’076.800 colombianos. Que los dineros fueron dejados a
equipaje de mano fue abierta con bisturí, hallando en el fondo una masa de cinta de rollos de dinero de 500 euros , equivalentes a $ 485’076.800 colombianos. Que los dineros fueron dejados a disposición del Juzgado 1 Especializado, que el 5 de marzo de 2012 extinguió el dominio de los 170.000 euros.
Que el accionado condenó a su cliente a 4 años de prisión y multa de 333.33 SMLMV como cómplice de lavado de activos , según el artículo 323 del CP, después de la modificación de la Ley 1121 de 2006, artículo 17. Que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, lo que en este caso de violó porque debió ser condenada con normas que existían a la comisión del delito atribuido, pero a la fecha de los hechos, agostoRadicación: 11001 2204 000 2021 01849 00 Página 2 de 5
de 2005 y antes de la modificación del 2006, ese delito tenía prisión de 6 a 15 años y multa de 500 a 50.000 SMLMV, por lo que en atención al principio de estricta legalidad , el juzgado debió aplicar la norma vigente al momento del hecho punible, y habría partido de 6, quedando la pena imponible en 3 y no en 4 años, trayendo la suspensión condicional de la pena o la prisión domiciliaria, negados por prohibición del artículo 68A del CP. Pidió el amparo de su derecho para que se suspendiera la sentencia proferida por el juzgado accionado contra su cliente. Como medida provisional pidió la misma pretensión.
por prohibición del artículo 68A del CP. Pidió el amparo de su derecho para que se suspendiera la sentencia proferida por el juzgado accionado contra su cliente. Como medida provisional pidió la misma pretensión.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
(i) El 17 de junio de 2021 la demanda se repartió al ponente , se avocó, trasladó al acci onado, y se negó la medida provisional; (i i) el 22 de junio de 2021 el juzgado contestó.
4. COMPETENCIA
Según artículo 1-4 del Decreto 1983 de 2017 , si la tutela es contra un funcionario judicial, se repartirá al superior funcional territorial. En este el caso toca a la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, pues la demanda al Juzgado 9 Especializado de Bogotá.
5. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
5.1. JUZGADO 9 ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ
Dijo que conoció la actuación con radicado 2005 00188 00 contra la accionante por lavado de activos, la cual terminó con condena por preacuerdo del 27 de noviembre de 2020, imponiéndole 4 años de prisión y multa de 333.33 SMLMV, la cual cobró su ejecutoria en la misma fecha. Que la tutela debe negarse porque no han vulnerado ni amenazan los derechos de la accionante, máxime que pretende usar la tutela como instancia adicional, desconociendo su carácter subsidiario y residual, pues ningún recurso presentó contraRadicación: 11001 2204 000 2021 01849 00 Página 3 de 5
pretende usar la tutela como instancia adicional, desconociendo su carácter subsidiario y residual, pues ningún recurso presentó contraRadicación: 11001 2204 000 2021 01849 00 Página 3 de 5
la misma. Que los preacuerdos son actos interpartes, que inclusive no tienen control material del juez, y por tanto es deber de la autoridad respetar lo pactado entre las partes.
6. CONSIDERACIONES
El acta de preacuerdo del 15 de octubre de 2020 prueba que la accionante estuvo asistida por el Fiscal JOSÉ MORENO, el Ministerio Público CARLOS SALAMANCA y su Defensor CARLOS CARO; le informaron a la accionante las consecuencias de su preacuerdo, que tenía derecho a guardar silencio, a no auto incriminarse, si había entendido los hechos, los delitos, lo que verbalizó la fiscalía, si lo suscribió de manera libre, cons ciente, voluntaria y debidamente asesorada por su defensor, si sabía que renunciaba a tener un juicio público y que iba a tener una sentencia condenatoria, a lo cual respondió que sí, una por una. Por lo que en audiencia del 27 de noviembre de 2020 se impartió legalidad a la negociación, y procedió a dictar condena en presencia de todos los intervinientes.
Según el acta, cuando se corrió traslado del artículo 447 del CPP, la fiscalía dijo que la condenada no tiene antecedentes, que ha mostrado interés en comparecer y que no la beneficiaba subrogado por prohibición legal; que el ministerio público dijo que no tenía manifestaciones porque viene de un preacuerdo y tiene expresa
fiscalía dijo que la condenada no tiene antecedentes, que ha mostrado interés en comparecer y que no la beneficiaba subrogado por prohibición legal; que el ministerio público dijo que no tenía manifestaciones porque viene de un preacuerdo y tiene expresa prohibición (sic); y la defensa dijo que su clienta estaba enferma y pidió otra fecha porque no ten ía los elementos de prueba, que estaba en depresión para internarse en clínica y no ten ía historia clínica, que es la responsable de su hijo de 14 años.
Se le negó la suspensión de la audiencia porque se programó más de un mes antes; el defensor continuó descorriendo su traslado del 447 y dijo que su cliente hace 7 días no se para de la cama, que no tiene antecedentes penales, responde por su hijo menor, que tiene una enfermedad avanzada y progresiva, que está separada hace 3 años y no responde por el hijo , como debe ser, solicitó medida de aseguramiento domiciliaria, que el delito es de 20 05 (sic), el hijo quedaría desprotegido, y que podría acreditar después la enfermedad. El juzgado hizo un receso y reanudó la audiencia , dando lectura a la condena. Las partes no presentaron recursos.Radicación: 11001 2204 000 2021 01849 00 Página 4 de 5
El apoderado de la accionante no demostró la vulneración a su debido proceso ni concretó una vía de hecho del juzgado de conocimiento, por el contrario, se demostró que estuvo asistido por un profesional del Derecho designado por él, que en todo momento asistió el delegado del ministerio público y que se respetó la
conocimiento, por el contrario, se demostró que estuvo asistido por un profesional del Derecho designado por él, que en todo momento asistió el delegado del ministerio público y que se respetó la legalidad de la actuación. No presentó recursos contra la sentencia y por tanto ahora no puede pretender por tutela lo que no hizo por los medios ordinarios.
En la sentencia T 487 de 2011 se dijo: “… los mecanismos judiciales ordinarios son los instrumentos preferente s a los cuales deben acudir las personas para … la protección de sus derechos; pues los jueces ordinarios están obligados a resolver los problemas legales … garantizando … la primacía de los derechos inalienables. De ahí que la tutela (…) adquiera carácter subsidiario frente a los restantes medios de defensa judicial …”. Concluyó: “… lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomará el lugar de las otras jurisdicciones…”. El apoderado de la accionante no refirió un vicio sustantivo, probatorio, fáctico ni procesal ostensible, que imponga al juez de tutela amparar su debido proceso y darle alguna orden al juzgado de conocimiento. Se negará el amparo.
El texto original de la ley 599 de 2000 para este delito establecía pena de 6 a 15 años de prisión y multa de 500 a 50.000 SMLMV. Mediante la ley 747 de 2002, artículo 8, ese monto de pena conservó de 6 a 15 años y multa de 500 a 50.000 SMLMV, norma que a su vez fue modificada por el artículo 14 de la ley 890 de 2004, que elevó estas penas de 8 a 22.5 años de prisión y multa de 666
que a su vez fue modificada por el artículo 14 de la ley 890 de 2004, que elevó estas penas de 8 a 22.5 años de prisión y multa de 666 a 50.000 SMLMV, tope punitivo que fue aplicado correctamente por el juzgado en la solución del caso propuesto en tutela por el accionante, Por ser la norma vigente a la consumación del delito, y por lo tanto no se aprecia ninguna vía de hecho en la decisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
7. RESUELVERadicación: 11001 2204 000 2021 01849 00 Página 5 de 5
7.1 Negar el amparo del debido proceso de la accionante ADRIANA TERESA ORTEGA L ÓPEZ contra el Juzgado 9 Especializado de Bogotá.
7.2 Contra esta sentencia procede su impugnación.
7.3 De no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.