🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 11001 2204 000 2021 01958 00-(09-07-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001 2204 000 2021 01958 00-(09-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ DC

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado ponente: FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Radicación: 11001 2204 000 2021 01958 00

Accionante: LILIA RODRIGUEZ NAVARRETE

Accionado: FISCALÍA 179 SECCIONAL DE BOGOTÁ

Asunto: TUTELA PRIMERA INSTANCIA

Decisión: DECLARA IMPROCEDENTE Y DESVINCULA

Aprobado en Acta: Nº 87 ELECTRÓNICA

Ciudad y fecha: BOGOTÁ DC, 9 DE JULIO DE 2021

1. OBJETO

Se resuelve la demanda de tutela interpuesta por LILIA RODRIGUEZ NAVARRETE contra la Fiscalía 179 Seccional de Bogotá, en amparo de su derecho de acceso a la justicia.

2. HECHOS

Dijo la accionante que el 6 de septiembre de 2018 presentó denuncia, que le tocó el radicado 2018 05008 por abuso de confianza contra JOSÉ ZABRIA, que en 2020 se presentó en la fiscalía y le dijeron que otra vez debía remitir la documentación, inició la pandemia de COVID 19 y cerraron la atención al público; que el 7 de abril de 2021 volvió a la fiscalía y le dijeron que remitiera la documentación al correo amanda.rodriguez@fiscalia.gov.co, lo cual cumplió el 4 de mayo de 2021. Que el 11 de mayo de 2021 le informaron del correo electrónico claudia.suarez@fiscalia.gov.co

la documentación al correo amanda.rodriguez@fiscalia.gov.co, lo cual cumplió el 4 de mayo de 2021. Que el 11 de mayo de 2021 le informaron del correo electrónico claudia.suarez@fiscalia.gov.co que su denuncia había sido archivada el 28 de junio de 2020 por atipicidad, por lo que no podían anexar los documentos que remitía. Solicitó el amparo de su derecho de acceso a la justicia.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

(i) El 25 de junio de 2021 la demanda se repartió al ponente; (ii) el 28 de junio de 2021 se avocó, trasladó a la accionada y se vinculóRadicación: 11001 2204 000 2021 01958 00 Página 2 de 4

a la DIRECCIÓN DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ y la VICEFISCALÍA; (iii) el 29 y 30 de junio de 2021 contestaron.

4. COMPETENCIA

Según el inciso 4 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, si la tutela se promueve contra un funcionario judicial, se repartirá al superior funcional territorial. Como el amparo se impetra contra la Fiscalía 179 Seccional de Bogotá, el competente es esta Sala de Decisión Penal.

5. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

5.1 FISCALÍA 179 SECCIONAL DE BOGOTÁ

Dijo que es titular del Despacho desde el 22 de febrero de 2021 ; que varias veces se requirió a la accionante la documentación del

5.1 FISCALÍA 179 SECCIONAL DE BOGOTÁ

Dijo que es titular del Despacho desde el 22 de febrero de 2021 ; que varias veces se requirió a la accionante la documentación del delito, pero denunció el 6 de septiembre de 2018 y solo los aportó hasta el 4 de mayo de 2021; que la fiscalía desde el inicio de la pandemia ha tenido canales con los usuarios, como correos y sitios para recibir solicitudes y demás. Que la accionante no ha solicitado el desarchivo y solo e nvió documentación, por l o que no tienen solicitud pendiente de resolver. Pidió negar el amparo.

5.2 DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS

Dijo que remitieron la tutela al delegado para su conocimiento.

5.3 DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS FGN

Dijo que la demanda era improcedente por subsidiariedad.

6. CONSIDERACIONESRadicación: 11001 2204 000 2021 01958 00 Página 3 de 4

La Fiscalía dijo que está como titular del Despacho desde 22 de febrero de 2021, que la indagación se archivó y que la accionante no presentó la documentación que se le requirió , y que a la fecha no tienen solicitud pendiente por resolverle. El Artículo 79 del CPP dice: “ … Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho … del cual constate que no existen motivos … que permitan su caracterización como delito … dispondrá el archivo de la actuación … si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción…”.

cual constate que no existen motivos … que permitan su caracterización como delito … dispondrá el archivo de la actuación … si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción…”.

La accionante no probó haber pedido a la accionada el desarchivo de su denuncia ni que la autoridad esté en mora de resolvérsela o se lo hubiera negado , violando algún derecho fundamental; tampoco haberlo pedido ante juez de garantías, pues por la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela, agotar los mecanismos ordinarios establecidos es lo procedente.

La tutela no puede ser empleada como una tercera instancia judicial. La sentencia T 324 de 2013 dijo: “… la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la di screcionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria…”.

Por al carácter subsidiario y residual1 de la tutela, la cual no procede como un mecanismo alterno de defensa judicial 2, no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al que se puede acudir cuando se han dejado de ejercer los medios ordinari os de defensa en su oportunidad, si se ejercieron tardíamente o para obtener un pronunciamiento con más prontitud, sin agotar las instancias ordinarias3.

Por tanto, se declarará improcedente la demanda de la accionante por subsidiariedad. Se desvinculará a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE

obtener un pronunciamiento con más prontitud, sin agotar las instancias ordinarias3.

Por tanto, se declarará improcedente la demanda de la accionante por subsidiariedad. Se desvinculará a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE

1 Sentencias: T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992. 2 Sentencia T-1022 de 2002 3 Sobre el tema, pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias: T-329 de 1996, T-026 de 1997, T-272 de 1997, T-273 de 1997.Radicación: 11001 2204 000 2021 01958 00 Página 4 de 4

FISCALÍAS y la VICEFISCALÍA GENERAL no tienen competencia de satisfacer ni vulnerar los derechos de la accionante.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

7. RESUELVE

7.1 Declarar improcedente la demanda de la LILIA RODRIGUEZ contra la Fiscalía 179 Seccional Bogotá.

7.2 Desvincular a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE

FISCALÍAS y la VICEFISCALÍA GENERAL.

7.3 Contra esta sentencia procede su impugnación.

7.4 De no ser impugnada , remítase el caso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALBERTO POVEDA PERDOMO

7.4 De no ser impugnada , remítase el caso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALBERTO POVEDA PERDOMO

SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ

FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER

Consultar sobre este documento ...