TSDJ BOG SP - 11001 2204 000 2021 01985 00-(12-07-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 2204 000 2021 01985 00-(12-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ DC
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado ponente: FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Radicación: 11001 2204 000 2021 01985 00
Accionante: FABIÁN CRUZ DO SANTOS
Accionado: JUZGADOS 10 DE PENAS Y 2 ESPECIALIZADO DE CUNDINAMARCA
Asunto: TUTELA PRIMERA INSTANCIA
Decisión: NIEGA Y DESVINCULA
Aprobado en Acta: Nº 88 ELECTRÓNICA
Ciudad y fecha: BOGOTÁ DC, 12 DE JULIO DE 2021
1. OBJETO
Se resuelve la demanda de tutela de FABIÁN CRUZ DO SANTOS contra los Juzgados 10 de Penas y 2 Especializado de Cundinamarca, en amparo de su s derechos al debido proceso , igualdad, familia y libertad de locomoción.
2. HECHOS
Dijo el accionante que el 2 de mayo de 2014 fue condenado a 220 meses de prisión por homicidio agravado y otros delitos; que el Tribunal de Cundinamarca modificó su condena y la rebajó a 200 meses de prisión. Que está privado de su libertad desde el 23 de febrero de 2011; que el juzgado de penas ha reconocido redenciones y que el 16 de julio de 2019 le concedieron su prisión domiciliaria. Que el 25 de febrero de 2020 le negaron su libertad condicional por la gravedad de la conducta, que apeló y el 2 de abril
redenciones y que el 16 de julio de 2019 le concedieron su prisión domiciliaria. Que el 25 de febrero de 2020 le negaron su libertad condicional por la gravedad de la conducta, que apeló y el 2 de abril de 2021 el juzgado que lo condenó confirmó la decisión de primera instancia. Solicitó el amparo de sus derechos y se anularan los mismos para que le concedieran su libertad condicional.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
(i) El 28 de junio de 2021 la demanda se repartió al ponente; (ii) el 29 de junio de 2021 se avocó y trasladó a los accionados y losRadicación: 11001 2204 000 2021 01985 00 Página 2 de 5
vinculados: al INPEC, y al CENTRO DE SERVICIOS DE PENAS DE BOGOTÁ; (iii) el 30 de junio y 1 de julio de 2021 contestaron.
4. COMPETENCIA
Según artículo 1-4 del Decreto 1983 de 2017 , si la tutela es contra un funcionario judicial, se repartirá al superior funcional territorial. En este caso la segunda instancia toca a la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, pues se demanda al Juzgado 10 de Penas de Bogotá y otros.
5. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
5.1 INPEC
Dijo que no tienen competencia para resolver la pretensión.
5.2 CENTRO SERVICIOS DE PENAS DE BOGOTÁ
Dijo que el accionante reporta el radicado 2009 00470 que conoce
Dijo que no tienen competencia para resolver la pretensión.
5.2 CENTRO SERVICIOS DE PENAS DE BOGOTÁ
Dijo que el accionante reporta el radicado 2009 00470 que conoce el juzgado 10; que el 2 de febrero, 25 de septiembre y 15 de octubre de 2020 el juzgado neg ó su libertad condicional, auto que el 2 de febrero de 2020 apel ó y el Juzgado 2 Especializado de Cundinamarca confirmó la primera instancia. Que no amenazan los derechos del accionante, por lo que solicitó su desvinculación.
5.3 JUZGADO 10 DE PENAS DE BOGOTÁ
Dijo que desde el 2 de mayo de 2014 vigila la condena del accionante; que el 21 de noviembre de 2017 lo avocó, que el 16 de julio de 2019 le dieron la prisión domiciliaria del artículo 38G del CP. Que el 25 de febrero de 2020 negaron la libertad condicional por la valoración de la conducta, según el juzgado fallador. Que volvió a pedirlo y en auto del 15 de octubre de 2020 dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 25 de febrero de 2020. Que ordenó laRadicación: 11001 2204 000 2021 01985 00 Página 3 de 5
notificación de la providencia y apeló el auto de febrero de 2020, y el 21 de abril de 2021 el juzgado que lo condenó, lo confirmó. Que todas las solicitudes han sido resueltas en derecho y que no tienen solicitud pendiente por resolverle. Solicitó su desvinculación.
el 21 de abril de 2021 el juzgado que lo condenó, lo confirmó. Que todas las solicitudes han sido resueltas en derecho y que no tienen solicitud pendiente por resolverle. Solicitó su desvinculación.
5.4 JUZGADO 2 ESPECIALIZADO DE CUNDINAMARCA
Dijo que el 2 de mayo de 2014 en el radicado 2009 80047 condenó al accionante a 220 meses de prisión y multa de 2700 SMLMV por homicidio agra vado en tentativa y concierto para delinquir agravado. Que la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca el 22 de enero de 2015 absolvió al accionante de concierto para delinquir agravado y fijó la pena en 200 meses de prisión. Que el 21 de abril de 2021 confirmó la decisión del 25 de febrero de 2020 del juzgado de penas que le negó la libertad condicional. Que no procede la tutela, pidió negar el amparo y su desvinculación.
6. CONSIDERACIONES
Los juzgados coincidieron en que el 25 de febrero de 2020 se le negó la libertad condicional al accionante por la valoración de la conducta, apeló y el 21 de abril de 2021 el juzgado especializado confirmó la decisión, y que ambos fallos fueron en Derecho. El accionante no probó la vulneración de sus derechos, sino qu e manifestó su desacuerdo porque la solución fue contraria a sus intereses, pero no refirió una vía de hecho por los juzgados accionados, y por el contrario , se probó que se le garantizó su
accionante no probó la vulneración de sus derechos, sino qu e manifestó su desacuerdo porque la solución fue contraria a sus intereses, pero no refirió una vía de hecho por los juzgados accionados, y por el contrario , se probó que se le garantizó su derecho de defensa y doble instancia. El accionante plantea u n debate que se surtió en la instancia competente de un modo regular, aunque fue negado , pues el juzgado de penas estudió su solicitud, la resolvió y se la notificó, misma que recurrió y la autoridad competente confirmó.
La sentencia T 324 de 2013 dijo: “… la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempreRadicación: 11001 2204 000 2021 01985 00 Página 4 de 5
prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto…”.
No es permitido, en sede de tutela, revisar los autos del juzgado de penas y del especializado para dar una orden contraria, pues no es competencia del juez constitucional hacerlo, al no haberse probado una vía de hecho en las decisiones de los juzgados1. Como lo aseguró el juzgado especializado , el accionante no refirió un vicio sustantivo, probatorio, fáctico ni procesal ostensible, que imponga
una vía de hecho en las decisiones de los juzgados1. Como lo aseguró el juzgado especializado , el accionante no refirió un vicio sustantivo, probatorio, fáctico ni procesal ostensible, que imponga al juez de tutela examinar la validez y razonabilidad de la decisión. De los derechos a la igualdad, familia y libertad de locomoción , el amparo también será negado porque el accionante, pese a que los mencionó, no probó su vulneración. Se desvincularán al INPEC y al CENTRO DE SERVICIOS DE PENAS DE BOGOTÁ, pues frente a ellos no se observó vulneración de derechos del accionante ni que en sus competencias esté la posibilidad de violarlos o satisfacerlos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
7. RESUELVE
7.1 Negar la tutela del debido proceso de FABIÁN CRUZ frente a los Juzgados 10 de Penas de Bogotá y 2 Especializado de Cundinamarca.
7.2 Negar el amparo de los derechos a la igualdad, familia y libertad de locomoción del accionante FABIÁN CRUZ.
1 Sentencia T 137 de 2013: “…“La vía de hecho judicial y ha señalado que ésta existe ‘cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos constitucionales de la persona’. En efec to, en tales circunstancias, el funcionario judicial antepone de
carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos constitucionales de la persona’. En efec to, en tales circunstancias, el funcionario judicial antepone de manera arbitraria su propia voluntad a aquella que deriva de manera razonable del ordenamiento jurídico, por lo cual sus actuaciones, manifiestamente contrarias a la Constitución y a la Ley, no son providencias judiciales sino en apariencia. En realidad son vías de hecho, frente a las cuales procede la tutela, siempre y cuando se cumplan los otros requisitos procesales señalados por la Constitución, a saber que se esté vulnerando o amenazando un derecho fundamental, y la persona no cuente con otro medio de defensa judicial adecuado…”.Radicación: 11001 2204 000 2021 01985 00 Página 5 de 5
7.3 Desvincular al INPEC y al CENTRO DE SERVICIOS
DE PENAS DE BOGOTÁ.
7.4 Contra esta sentencia procede su impugnación.
7.5 De no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.