TSDJ BOG SP - 11001 2204 000 2021 02361 00-(12-08-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 2204 000 2021 02361 00-(12-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ DC
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado ponente: FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Radicación: 11001 2204 000 2021 02361 00
Accionante: LUZ AGUDELO BADILLO Y JULIAN ENRIQUE VÁRGAS VELASQUEZ Accionado: JUZGADOS 19 PENAL CIRCUITO Y 81 PENAL GARANTIAS DE BOGOTÁ
Asunto: TUTELA PRIMERA INSTANCIA
Decisión: AMPARA, NIEGA Y DESVINCULA
Aprobado en Acta: Nº 106 ELECTRÓNICA
Ciudad y fecha: BOGOTÁ DC, 12 DE AGOSTO DE 2021
1. OBJETO
Se resuelve la demanda de tutela de LUZ NEIDA AGUDELO BADILLO y JULIAN ENRIQUE V ÁRGAS VELASQUEZ contra los Juzgados 19 Penal del Circuito y 81 de Garantías de Bogotá, en amparo de sus derechos al debido proceso, doble instancia y vida digna.
2. HECHOS
Dijeron los accionantes que el 9 de mayo de 2019 fueron capturados por una investigación por el fallecimiento del menor SDPA el 17 de abril de 2019; que el 10 de mayo de 2019 ante el Juzgado 49 de Garantías legalizaron sus captura s, se les imputó homicidio agravado, favorecimiento y violencia intrafamiliar, y se les impuso detención carcelaria; que el 8 de julio de 2019 se radicó el escrito de acusación; el 29 de julio de 2019 se realizó audiencia d e
agravado, favorecimiento y violencia intrafamiliar, y se les impuso detención carcelaria; que el 8 de julio de 2019 se radicó el escrito de acusación; el 29 de julio de 2019 se realizó audiencia d e acusación ante el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá; que el 29 de septiembre de 2019 se realizó audiencia preparatoria y su defensora solicitó como prueba , dictamen pericial del doctor MAXIMO DUQUE, pero la objetó la Fiscalía 53 Seccional por no cumplir las ritualidades procesales, por lo que negaron la prueba.
Que el 21 de febrero de 2020 la magistrada XENIA TRUJILLO resolvió recurso de su defensa y revocó la decisión del juzgado de conocimiento; que en febrero (sic) su representante solicitó audiencia preliminar ante juez de garantías, que se programó para el 16 de marzo de 2020 , pero no se realizó porque no trasladaronRadicación: 11001 2204 000 2021 02361 00 Página 2 de 8
a JULIÁN ENRIQUE, solamente a LUZ NEIDA; que en marzo de 2020 el juzgado dio inicio al juicio; que el 21 de abril de 2020 no se realizó la audiencia porque la fiscalía estaba de vacaciones y no había quién la reemplazara; el 28 de mayo de 2020 se continuó el juicio con pruebas de fiscalía; el 8 de julio de 2020 no se realizó la audiencia porque la fiscalía estaba en un procedimie nto quirúrgico , pero enviaron fiscal de apoyo. Sin embargo, la Cárcel Modelo no conectó a JULIÁN ENRIQUE; el 19 y 20 de agosto de 2020 se continuó el
porque la fiscalía estaba en un procedimie nto quirúrgico , pero enviaron fiscal de apoyo. Sin embargo, la Cárcel Modelo no conectó a JULIÁN ENRIQUE; el 19 y 20 de agosto de 2020 se continuó el juicio evacuándose pruebas de la fiscalía y algunas de defensa; que el 1 de octubre de 2020 se continuó el juicio; el 5 de octubre de 2020 las partes presentaron sus alegatos y se dio sentido de fallo.
Que el 5 de noviembre de 2020 la defensa solicitó aplazamiento de la audiencia del 11 de noviembre de 2020 ante el juzgado, por lo que se fijó nueva fecha para el 26 de noviembre de 2020; que llegado el día , la defensa estuvo atenta a la audiencia, pero le informaron que no se iba a realizar porque el titular del juzgado estaba en un procedimiento y se fijó para el 8 de febrero de 2021, pero tampoco se realizó por problemas de conexión del juzgado. Que el 9 de marzo y 15 de abril de 2021 la defensa le pidió al juzgado que programara fecha, pero no le respondieron. Que presentaron habeas corpus para conseguir su libertad por vencimiento de términos, pero les fue negado por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá. Su defensa presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos y por reparto le correspondió al Juzgado 81 de Garantías de Bogotá y también les negó lo pretendido. Solicitaron el amparo de sus derechos y se ordenara al Juzgado 19 Penal del Circuito su libertad por vencimiento de términos.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
Solicitaron el amparo de sus derechos y se ordenara al Juzgado 19 Penal del Circuito su libertad por vencimiento de términos.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
(i) El 29 de julio de 2021 la demanda se repartió al ponente; (ii) el 30 de julio de 2021 se avocó y trasladó a los accionados , y los vinculados: al INPEC, la CÁRCEL BUEN PASTOR, la CÁRCEL MODELO DE BOGOTÁ, el JUZGADO 49 GARANTÍAS DE BOGOTÁ, y la FISCALIA 53 SECCIONAL DE BOGOTÁ ; (iii) el 2, 3, 6 y 11 de agosto de 2021 contestaron.
4. COMPETENCIARadicación: 11001 2204 000 2021 02361 00 Página 3 de 8
Según artículo 1-4 del Decreto 1983 de 2017 , si la tutela es contra un funcionario judicial, se repartirá al superior funcional territorial. En este caso la segunda instancia toca a la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, pues se demanda al Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y otro.
5. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
5.1 INPEC
Dijo que no tienen competencia para resolver la pretensión.
5.2 CÁRCEL BUEN PASTOR DE BOGOTÁ
Dijo que la accionante está recluida por el proceso 2019 01092 por homicidio agravado como sindicada. Solicitó su desvinculación.
5.3 FISCALÍA 53 SECCIONAL DE BOGOTÁ
Dijo que la accionante está recluida por el proceso 2019 01092 por homicidio agravado como sindicada. Solicitó su desvinculación.
5.3 FISCALÍA 53 SECCIONAL DE BOGOTÁ
Dijo que a los accionantes no se les ha vulnerado el debido proceso ni la vida digna, pues ellos dan cuenta de las acciones judiciales a que han recurrido, donde pudieron presentar sus criterios, apelar las decisiones judiciales falladas en su contra, y solo cuando se estaba a menos de 15 días de la lectura de la sentencia , deciden usar los recursos judiciales existentes para evitar que el 2 de agosto se leyera la condena. Que está pendiente el fallo de segunda instancia de la apelación de la defensa contra del Juzgado 81 de Garantías que falló, contra los tutelantes, por la solicitud de libertad por vencimiento de términos, es decir, aún quedan pendientes decisiones judiciales , por lo cual no procedería la tutela por subsidiariedad. Que no han expuesto el perjuicio irr emediable por el que no pueden esperar hasta el 2 de agosto a las 11:00 am para la lectura del fallo del Juzgado 19. Que los accionantes pretenden su libertad antes de la lectura del fallo, máxime si tuvieron juicio en Derecho y fueron hallados responsables del homicidio de un menor de 2 años hijo de LUZ NEIDA. Pidió negar el amparo.Radicación: 11001 2204 000 2021 02361 00 Página 4 de 8
5.4 JUZGADO 19 PENAL CIRCUITO DE BOGOTÁ
Dijo que conocen el radicado 2019 01920 contra los accionantes y que a la fecha se programó para el 2 de agosto de 2021 la lectura del fallo desde las 11:00 am. Que en audiencia del 5 de octubre de 2020 el juzgado emitió sentido del fallo condenatorio contra los accionantes así: para JULI ÁN ENRIQUE , homicidio agravado y violencia intrafamiliar agravada con circunstancias de mayor punibilidad; y para LUZ NEIDA , favorecimiento y violencia intrafamiliar agravada con circunstancias de mayor punibilidad. Que la tutela no tiene vocación de prosperidad porq ue la detención de los mismos no es arbitraria, sino que fue en virtud a la decisión del Despacho, luego de alcanzar el grado de convicción exigido. Solicitó negar el amparo y su desvinculación.
5.5 JUZGADO 49 GARANTÍAS DE BOGOTÁ
Dijo que el 10 de mayo de 2019 se les asignó por reparto al juzgado audiencia de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento contra los accionantes en el radicado 2019 01092; que encontró legal la captura, imputó a LUZ NEIDA favorecimiento como autora, y violencia intrafamiliar agravada como cómplice, y a JULIÁN ENRIQUE , homicidio agravado y violencia intrafamiliar agravada, como autor; ninguno aceptó cargos; y les impuso detención carcelaria, por lo que se libraron las boletas de detención. Que la pretensión de los accionantes no es procedente porque el 5
agravada, como autor; ninguno aceptó cargos; y les impuso detención carcelaria, por lo que se libraron las boletas de detención. Que la pretensión de los accionantes no es procedente porque el 5 de octubre de 2020 el juzgado de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio y según la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, estarían descontando pena. Pidió negar el amparo.
5.6 JUZGADO 81 GARANTÍAS DE BOGOTÁ
Dijo que por solicitud de YENNY V ÁRGAS, apoderada de los accionantes el 27 de julio de 2021, se hizo audiencia de libertad por vencimiento de términos en el radicado 2019 01092; que la apoderada resumió el procedimiento hasta la fecha e invocó el artículo 317-6 del CPP; que superaron más de 150 días entre el juicio y esa diligencia sin agotarla por aplazamientos injustificados.Radicación: 11001 2204 000 2021 02361 00 Página 5 de 8
Que la fiscalía recalcó que e l juez de garantías no resolv ía la situación porque su marco decisorio se agotaba con el anuncio del fallo, etapa en la que las medidas de aseguramiento dejan de surtir efectos, tocándole tal atribución al juez de conocimiento , mientras la sentencia no se encuentre en firme. Que negaron la solicitud de la apoderada de los accionantes.
6. CONSIDERACIONES
El juzgado de conocimiento y la fiscal del caso coincidieron en el carácter subsidiario de la tutela y que se programó audiencia de
la apoderada de los accionantes.
6. CONSIDERACIONES
El juzgado de conocimiento y la fiscal del caso coincidieron en el carácter subsidiario de la tutela y que se programó audiencia de lectura de fallo para el 2 de agosto de 2021 desde las 11:00 am, además que había agotado mecanismos para conseguir su pretensión y también le fueron negados. En el procedimiento penal acusatorio, luego del sentido de fallo condenatorio, como en este caso, la competencia ordinaria para decidir sobre la privación de la libertad personal, la validez de su prolongación o de sus mecanismos sustitutivos, corresponde al juez que condena, y hecha efectiva la pena, é sta comienza a ser descontada, más no una medida de aseguram iento. Así́ lo ha decantado la Corte Suprema en el radicado 49734, el 24 de julio de 2017: “... cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta...”.
Si bien esta acción constitucional no es el medio de que disponen las personas privadas de su libertad para que un juez determine si tal privación es ajustada a derecho, o si habiéndolo sido, se ha prolongado contra derecho, como lo aseguraron los vinculados, lo cierto es que, el no haberse emitido la sentencia de primera instancia por el Despacho accionado, no quiere decir que estén
prolongado contra derecho, como lo aseguraron los vinculados, lo cierto es que, el no haberse emitido la sentencia de primera instancia por el Despacho accionado, no quiere decir que estén ilegalmente privado s de su libertad, pues el juzgado anunció su sentido de fallo condenatorio sujeto a la legalidad y luego de haber sido vencido en juicio, por lo que está descontando la pena.
El aspecto que pretenden reivindicar los accionantes es la mora en la lectura del fallo de primera instancia y en este punto especificoRadicación: 11001 2204 000 2021 02361 00 Página 6 de 8
sí es la acción de tutela el medio judicial idóneo para garantizar su debido proceso, pues no es dable que se haya anunciado el sentido del fallo condenatorio el 5 de octubre de 2020 y luego de más de 10 meses, no conozcan la sentencia, máxime si revisado los anexos del Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá se encontró constancia de no realización de la audiencia del 2 de agosto de 2021 porque la procesada LUZ NEIDA estaba aislada en el patio 3 por COVID 19, y ni siquiera se abrió audio (sic) porque el Despacho est aba adelantando audiencia de juicio en otro radicado, por lo que la reprogramó para el próximo 20 de agosto de 2021 a las 12:30 m.
Estas son razones suficientes para amparar el debido proceso de los accionantes y ordenarle al Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá que una vez surtidas las notificaciones de la audiencia que programó para el 20 de agosto de 2021 desde las 12:30 m, y
los accionantes y ordenarle al Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá que una vez surtidas las notificaciones de la audiencia que programó para el 20 de agosto de 2021 desde las 12:30 m, y verificados sus recibidos por los destinatarios, instale, sin mas dilaciones, la audiencia y dé lectura del fallo que condenó a los accionantes LUZ NEIDA AGUDELO BADILLO y JULI ÁN ENRIQUE VÁRGAS VELASQUEZ en el radicado 2019 01092, con ello celebrar la audiencia con quienes asistan y en caso que los procesados no se puedan conectar de manera virtual, se les notifique personalmente la sentencia por medio del centro de servicios. El derecho amparo a la vida digna será negado porque no probó su vulneración.
Se desvincularán al INPEC, a la CÁRCEL BUEN PASTOR, a la CÁRCEL MODELO DE BOGOTÁ, al JUZGADO 49 GARANTÍAS DE BOGOTÁ, a la FISCALIA 53 SECCIONAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO 81 DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, pues frente a ellos no se observó vulneración de derechos de los accionantes ni que en sus competencias esté la posibilidad de violarlos o satisfacerlos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
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7.1 Amparar los derechos al debido proceso de LUZ
nombre de la República y por autoridad de la ley
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7.1 Amparar los derechos al debido proceso de LUZ NEIDA AGUDELO BADILLO y JULI ÁN ENRIQUE V ÁRGAS VELASQUEZ contra el Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.
7.2 Ordenar al Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá que surtidas las notificaciones de la audiencia que programó para el 20 de agosto de 2021 desde las 12:30 m, y verificados sus recibidos por los destinatarios, instale, sin mas dilaciones, la audiencia y dé lectura del fallo que condenó a los accionantes LUZ AGUDELO y JULIÁN VÁRGAS en el radicado 2019 01092 , con ello celebrar la audiencia con quienes asistan y en caso que los procesados no se puedan conectar de manera virtual, se les notifique personalmente la sentencia por medio del centro de servicios.
7.3 Negar el amparo del derecho a la vida digna de los accionantes LUZ AGUDELO y JULIÁN VÁRGAS.
7.4 Desvincular al INPEC, a la CÁRCEL BUEN PASTOR, a la CÁRCEL MODELO DE BOGOTÁ, al JUZGADO 49 DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, a la FISCALIA 53 SECCIONAL DE BOGOTÁ y al
JUZGADO 81 DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ.
7.5 Contra esta sentencia procede su impugnación.
DE BOGOTÁ, a la FISCALIA 53 SECCIONAL DE BOGOTÁ y al
JUZGADO 81 DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ.
7.5 Contra esta sentencia procede su impugnación.
7.6 De no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALBERTO POVEDA PERDOMORadicación: 11001 2204 000 2021 02361 00 Página 8 de 8