TSDJ BOG SP - 11001-2204-000-2021-02413-00-(13-08-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-2204-000-2021-02413-00-(13-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicado: 11001-2204-000-2021-02413-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia
Accionante: Ángel Roberto Briceño Silva
Accionado: Fiscalía 119 Seccional Derecho: petición Decisión: Concede Aprobado Acta N° 106 del 13 de agosto de 2021
ASUNTO
La sala resuelve la acción de tutela instaurada por Ángel Roberto Briceño Silva, contra la Fiscalía 119 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá.
DEMANDA
El accionante manifestó que, en su calidad de víctima, el 11 de junio de 2021, por medio de correo electrónico, le solicitó a la Fiscalía 119 Seccional de Bogotá, que realizara ciertas labores investigativas dentro del proceso No. 11001.6099.069.2015.02115.
Sin embargo, no ha obtenido respuesta, por lo que deprecó que, como consecuencia del amparo de su derecho fundamental de petición, se ordene a la fiscalía demandada resolver de fondo su requerimiento.Radicación: 11001-2204-000-2021-02413-00
Accionante: Ángel Roberto Briceño Silva Accionado: Fiscalía 119 Seccional P á g i n a 2 | 5
Accionante: Ángel Roberto Briceño Silva Accionado: Fiscalía 119 Seccional P á g i n a 2 | 5
ACTUACIÓN
El pasado 5 de agosto el tribunal avocó el conocimiento de la acción constitucional y corrió traslado de la demanda a la autoridad accionada, la cual se abstuvo de pronunciarse.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021 , esta corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.
2. Problema Jurídico
Corresponde a la colegiatura determinar, si la autoridad demandada ha vulnerado el derecho cuya protección reclama Ángel Roberto Briceño Silva, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda el amparo deprecado.
3. Solución:
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
La Constitución en su artículo 23 establece que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.Radicación: 11001-2204-000-2021-02413-00
Accionante: Ángel Roberto Briceño Silva
Accionado: Fiscalía 119 Seccional
de interés general o particular y a obtener pronta resolución.Radicación: 11001-2204-000-2021-02413-00
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El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 estableció que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda solicitud deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
La norma indicada señala que estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
“1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes…”
Los términos anteriormente previs tos se duplicaron en virtud del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión del estado de emergencia social, económica y ecológica decretada en todo el territorio nacional mediante Decreto Presidencial No. 457 del 22 de marzo de 2020.
La Corte Constitucional, en sentencias T 192 de 2010, T 554 y T 801 de 2012, ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de
La Corte Constitucional, en sentencias T 192 de 2010, T 554 y T 801 de 2012, ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará la vulneración del derecho de petición.
En el caso que ocupa la atención de la sala, el demandante considera que al no resolver la solicitud formulada el 11 de junio de 2021, la accionada vulneró su derecho fundamental de petición.
Por su parte, y dado que la Fiscalía 119 Seccional de Bogotá no se pronunció, pese a haber sido informada de la acción de tutela , debeRadicación: 11001-2204-000-2021-02413-00
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darse aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia, la corporación amparará el derecho fundamental de petición y , por ende, ordenará a la referida autoridad que, si aún no lo ha hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, dé respuesta concreta y de fondo a la solicitud formulada por el demandante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, dé respuesta concreta y de fondo a la solicitud formulada por el demandante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: Amparar el derecho fundamental de petición i nvocado
por Ángel Roberto Briceño Silva.
SEGUNDO: Ordenar a la Fiscalía 119 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá que, si aún no lo han hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, dé respuesta concreta y de fondo a la solicitud formulada por el accionante el 11 de junio de 2021.
TERCERO: Notificar esta sentencia de conformidad con las previsiones del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de queRadicación: 11001-2204-000-2021-02413-00
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no sea impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Magistrado
Jairo José Agudelo Parra Magistrado