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TSDJ BOG SP - 11001-2204-000-2021-02452-00-(13-08-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-2204-000-2021-02452-00-(13-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicado: 11001-2204-000-2021-02452-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Luis Andrés Torres Mora Accionado: Juzgado 29 de Ejecución de Penas

Derecho: Debido proceso Decisión: Improcedente Aprobado Acta 106 del 13 de agosto de 2021

ASUNTO

El tribunal resuelve la acción de tutela instaurada por Luis Andrés Torres Mora, contra el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a la cual fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de esos despachos judiciales.

DEMANDA

El accionante manifestó que el 8 de junio de 2021 le solicitó al Juzgado 29 de Ejecución de Penas la aclaración del auto emitido el 23 de mayo de 2019 y el decreto de la extinción de la sanción penal.Radicado: 11001-2204-000-2021-02452-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante Luis Andrés Torres Mora Accionado Juzgado 29 de Ejecución de

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Sin embargo, ese despacho judicial no se ha pronunciado, por lo que so licitó que , como consecuencia del amparo de los derechos

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Sin embargo, ese despacho judicial no se ha pronunciado, por lo que so licitó que , como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se ordene al Juzgado 29 Ejecutor resolver sus solicitudes.

ACTUACIÓN

El pasado 6 de agosto el tribunal asumió el conocimiento de esta actuación y corrió traslado de la demanda a las entidades accionada y vinculada.

El oficial mayor del Centro de Servicios Administrativos solicitó la desvinculación de la acción de tutela, toda vez que no tiene competencia para pronunciarse sobre las pretensiones del accionante.

La titular del Juzgado 29 de Ejecución de Penas informó que el demandante fue condenad o el 19 de noviembre de 1999 por el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá, como autor del delito de homicidio agravado a 40 años de prisión, al pago de perjuicios por valor de 1000 gramos oro , e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años . Le negó los subrogados penales.

Sostuvo que , por cuenta de esa actuación , el tutelante h a estado privado de la libertad desde el 7 de noviembre de 2014.

Informó, entre otras cosas, que, con proveído del 9 de agosto de 2021, resolvió las peticiones del accionante, en el sentido de no acceder a la corrección del auto del 23 de mayo y negar la prescripción de la pena , decisión que se encuentra en trámite de

2021, resolvió las peticiones del accionante, en el sentido de no acceder a la corrección del auto del 23 de mayo y negar la prescripción de la pena , decisión que se encuentra en trámite de notificación.Radicado: 11001-2204-000-2021-02452-00

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Solicitó que se declare improcedente el amparo por hecho superado.

CONSIDERACIONES

Competencia.

De conformidad con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, esta corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.

Problema Jurídico.

Corresponde a e sta c olegiatura, establ ecer si las entidades demandada y/o la vinculada han vulnerado los derechos mencionados por Luis Andrés Torres Mora, o alguna otra prerrogativa fundamental, para que proceda el amparo deprecado.

Solución.

El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

En el caso que ocupa la at ención de la sala, se advierte la afectación de la garantía fundamental consagrada en el artículo 29

acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

En el caso que ocupa la at ención de la sala, se advierte la afectación de la garantía fundamental consagrada en el artículo 29 de la Carta Política por el Juzgado 29 Ejecutor.

Lo anterior, por cuanto solamente el 9 de agosto de 2021 se pronunció sobre la solicitud de corrección y prescripción de la sanción penal formulada por el tutelante el 8 de junio de la presente anualidad,Radicado: 11001-2204-000-2021-02452-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante Luis Andrés Torres Mora Accionado Juzgado 29 de Ejecución de

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con lo cual superó ampliamente el término de 10 días establecido en el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, el cual resulta aplicable por vía de integración de conformidad con el artículo 25 de la Ley 906 de 2004.

Sin embargo, de acuerdo con la respuesta de ese juzgado , se constata que, en efecto, el pasado 9 de agosto se dio solución en el sentido de no acce der a la solicitud de aclaración y neg ar la prescripción de la sanción, decisión que se encuentra en trámite de notificación, con lo cual cesó el estado de irresolución que motivó la tutela, de suerte que se está frente a un hecho superado que hace improcedente el amparo constitucional, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Igualmente se impone declarar improcedente el amparo en lo

improcedente el amparo constitucional, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Igualmente se impone declarar improcedente el amparo en lo que respecta al Centro de Servicios Administrativos de esos despachos judiciales, al no observar de su part e afectación de derechos fundamentales.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional deprecado por el ciudadano Luis Andrés Torres Mora.

SEGUNDO: Notificar la presente sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que no sea impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicado: 11001-2204-000-2021-02452-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante Luis Andrés Torres Mora Accionado Juzgado 29 de Ejecución de

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Notifíquese y cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Magistrado

Jairo José Agudelo Parra Magistrado

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