TSDJ BOG SP - 11001-2204-000-2021-02478-00-(20-08-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-2204-000-2021-02478-00-(20-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicado: 11001-2204-000-2021-02478-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Diana Florinda Almanza Sarmiento Accionado: Juzgado 8º de Ejecución de Penas y otros Derecho: Habeas data y otros Decisión: Improcedente Aprobado Acta 110 del 20 de agosto de 2021
ASUNTO
El tribunal resuelve la acción de tutela instaurada por Diana Florinda Almanza Sarmiento , contra el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Centro de Servicios Administrativos de esos despachos judiciales, la Fiscalía General de la Nación, la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL –DIJÍNy el Ministerio de Defensa Nacional.
DEMANDA
La accionante manifestó que el 21 de mayo de 2021 le solicitó al Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional -Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, DIJÍNque descargara de las bases de datos susRadicado: 11001-2204-000-2021-02478-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia
Accionante Diana Florinda Almanza Sarmiento Accionado Juzgado 8º de Ejecución de Penas y otros
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antecedentes penales, ya que, si bien fue sancionada por la justicia , hoy es una persona totalmente resocializada.
No obstante, no ha recibido ninguna contestación, y siguen vigentes sus antecedentes penales, lo cual ha generado que no pueda conseguir empleo.
Solicitó que, como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, honra, equidad, buen nombre, libre circulación, debido proceso, trabajo, mínimo vital, acceso a la administración de Justicia y resocialización, se ordene a las accionadas que “Se descargue del sistema los antecedentes, de todos los organismos de seguridad del estado POLICIA NACIONAL, DIJÍN, SIJIN, FISCALIA GENERAL DE LA NACION, CTI, PALACIO DE JUSTICIA, y de cualquier otro organismo que tenga acceso a este”.
Concretamente, respecto de la Policía Nacional, pidió que se tutelen sus derechos fundamentales de petición y habeas data, y se le ordene ocultar la información respecto del proceso No. 11001 -6000000-2017-01799-00.
ACTUACIÓN
El pasado 10 de agosto el tribunal asumió el conocimiento de esta actuación y corrió traslado de la demanda a las autoridades accionadas.
El oficial mayor del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá afirmó que, consultado el Sistema de Gestión Siglo XXI , encontró que a Almanza Sarmiento le
accionadas.
El oficial mayor del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá afirmó que, consultado el Sistema de Gestión Siglo XXI , encontró que a Almanza Sarmiento le figura el proceso identificado con el CUI No. 11001-6000-000-201701799-00, en el que el Juzgado 8º de Ejecución de Penas el 13 de abrilRadicado: 11001-2204-000-2021-02478-00
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de 2021 declaró la extinción de la san ción penal, y ordenó comunicar esa decisión a las autoridades que conocieron del fallo.
Afirmó que acató la disposición emitida por el Juzgado 8 º de ejecución el 12 de agosto de 2021 , y comunicó de esa situación a la demandante, por lo que solicitó que se declare improcedente el amparo por hecho superado.
El jefe de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación expuso que no es posible predicar vulneración del derecho de habeas data por los datos contenidos en las bases de datos SPOA, ya que a esa plataforma no tiene acceso el público en general.
Solicitó la desvinculación de la tutela.
La oficial mayor del Juzgado 7º de Ejecución de Penas de Bogotá sostuvo que ese despacho conoció del proceso seguido en contra de
plataforma no tiene acceso el público en general.
Solicitó la desvinculación de la tutela.
La oficial mayor del Juzgado 7º de Ejecución de Penas de Bogotá sostuvo que ese despacho conoció del proceso seguido en contra de Almanza Sarmiento, en el que, con auto del 13 de abril de 2021, decretó la extinción de la sanción penal, y orden ó comunicar de esa situación a las autoridades que conocieron de la sentencia.
Pidió que no se acceda al amparo deprecado.
El jefe asuntos jurídicos de la DIJÍN de la Policía Nacional sostuvo que la base de datos que manejan se alimenta a diario con las informaciones que , para tal efecto , tienen la obligación legal las autoridades judiciales de remitir , sobre iniciación, tramitación y terminación de procesos penales, como también de órdenes de captura y su cancelación.
Indicó que, consultada la demandante en el Sistema Operativo SIOPER, encontró que sus datos están actualizados, ya que el registroRadicado: 11001-2204-000-2021-02478-00
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de la sentencia proferida dentro del radicado No. 11001-6000-000-201701799-00 aparece cancelado, y , en consecuencia, cuando se consultan sus antecedentes penales se indica que: “NO TIENE ASUNTOS
PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES”.
En punto de la petición radicada por Almanza Sarmiento, adujo
consultan sus antecedentes penales se indica que: “NO TIENE ASUNTOS
PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES”.
En punto de la petición radicada por Almanza Sarmiento, adujo que esta fue contestada con el oficio No. GS -2021-078071/ARAICGRUCI-1.10 del 15 de junio de 2021, enviado al correo electrónico de la petente, esto es, alamnzadiana181@hotmail.com, comunicación reenviada con ocasión de la acción de tutela.
Solicitó que se niegue la tutela deprecada.
El Ministerio de Defensa Nacional se abstuvo de pronunciarse.
CONSIDERACIONES
Competencia.
De conformidad con l os artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021 , esta corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.
Problema Jurídico.
Corresponde determinar a la c olegiatura, si las entidades demandadas, vulneraron los derechos fundamentales cuya protección reclama la accionante, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda el amparo deprecado.
Solución.
El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la p rotección inmediata de sus derechosRadicado: 11001-2204-000-2021-02478-00
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fundamentales, cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
La Carta Constitucional en su artículo 23 establece que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 estab lece que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda solicitud deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
La norma indicada señala que estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
“1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes…”
Los términos anteriormente previstos se duplicaron en virtud del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión del estado de emergencia social, económica y ecológica decretada en todo el territorio nacional mediante Decreto Presidencial No. 457 del 22 de marzo de 2020.
estado de emergencia social, económica y ecológica decretada en todo el territorio nacional mediante Decreto Presidencial No. 457 del 22 de marzo de 2020.
La Corte Constitucional, en sentencias T 192 de 2010, T 554 y T 801 de 2012, ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, prec isa y congruente la situación planteada por el interesado, y (iii) finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento delRadicado: 11001-2204-000-2021-02478-00
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peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará la vulneración del derecho de petición.
En el presente caso, la demandante considera que, al no resolver la solicitud de actualización de antecedentes penales radicada el 2 1 de mayo de 20211, la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL – DIJÍNvulneró sus derechos fundamentales de petición y habeas data.
No obstante, se advierte que esa autoridad respondió oportunamente, esto es, dentro del término de 30 días 2, el requerimiento efectuado por la accionante, y la notificó de esa decisión.
En efecto, mediante oficio No. GS-2021-078071/ARAIC-GRUCI1.10 del 15 de junio de 2021 3 le indicó que, para ese momento, el
decisión.
En efecto, mediante oficio No. GS-2021-078071/ARAIC-GRUCI1.10 del 15 de junio de 2021 3 le indicó que, para ese momento, el antecedente penal registrado con ocasión del proceso No. 11001-6000000-2017-01799-00 se encontraba vigente, ya que ninguna autoridad había comunicado de la extinción de la sanción penal.
En consecuencia, no se vislumbra la afectaci ón de las aludidas garantías fundamentales por parte de Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL –DIJÍN-, ya que, como se anotó, contestó dentro del término de ley la petición radicada por la demandante, y la notificó de esa decisión, razón esta que impone declarar improcedente el amparo respecto de esa pretensión.
De otro lado, se advierte que con auto del 13 de abril de 2021 el Juzgado 8º de Ejecución decretó la extinción de la sanción penal en favor de Almanza Sarmiento, y ordenó al Centro de Servicios comunicar de esa decisión a las autoridades que conocieron de la sentencia.
1 Anexo de la demanda de tutela. 2 Consagrado en la ley 1755 de 2015, modificado por el Decreto Legislativo No. 491 de 2020. 3 Enviado al correo electrónico aportado por la petente, esto es, alamzadiana181@hotmail.com.Radicado: 11001-2204-000-2021-02478-00
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Sin embargo, esa dependencia solamente con ocasión de la acción constitucional , el pasado 12 de agosto libró los respectivos oficios, lo cual generó que los antecedentes de la tutelante fueran actualizados con posterioridad a esa fecha, es decir, 4 meses después de proferida la orden judicial, por lo que se observa la trasgresión de las garantías fundamentales de habeas data y debido proceso consagradas en los artículos 15 y 29 de la Constitución
No obstante, como se indicó, aunque tardíamente, el Centro de Servicios cumplió con lo de su cargo, y a su vez la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL –DIJÍNactualizó los antecedentes de la tutelante4, por lo que cesó el estado de irresolución que motivó la tutela, de suerte que se está fren te a un hecho superado que hace improcedente el amparo constitucional, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Por otra parte, es importante precisar que los datos registrados en la base de datos “SPOA”, no constituyen strictu sensu ningún tipo de antecedente judicial o disciplinario, por lo que las autoridades que las administran no están en la obligación de ordenar su ocultamiento , máxime que a esa información no puede ingresar el público en general.
También se impone declarar la improcedencia del amparo respecto del Ministerio de Defensa Nacional, ya que, a pesar de que la accionante manifestó que radicó ante esa entidad una solicitud de
general.
También se impone declarar la improcedencia del amparo respecto del Ministerio de Defensa Nacional, ya que, a pesar de que la accionante manifestó que radicó ante esa entidad una solicitud de ocultamiento de antecedentes penales, n o allegó ningún elemento probatorio que así lo acreditara, y en últimas, la aludida petición ya fue resuelta por el área correspondiente de la Policía Nacional.
4 Actualmente le registra la frase: “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES “Radicado: 11001-2204-000-2021-02478-00
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional deprecado por la ciudadana Diana Florinda Almanza Sarmiento.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y en el evento de que no sea impugnado, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado