TSDJ BOG SP - 11001-2204-000-2021-02555-00-(02-11-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-2204-000-2021-02555-00-(02-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicado:
11001-2204-000-2021-02555-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Yulidh Doriana González Fierro Accionado: Juzgado 29 de Ejecución de Penas y otros Derecho: Unidad familiar y otros Decisión: Concede Aprobado Acta N° 144 del 2 de noviembre de 2021
ASUNTO
El tribunal resuelve la acción de tutela instaurada por Yulidh Doriana González Fierro , en contra del Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad para Mujeres El Buen Pastor y el Complejo Penitenciario y Carcelario -COMEB La Picota -, a la cual fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de esos despachos.
DEMANDA
La demandante manifestó que, el 27 de mayo de 2020 el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentenciaRadicado: 11001-2204-000-2021-02555-00
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condenatoria en su contra , en la cual le concedió la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia de sus hijos DS y DM Celedón González de 2 y 5 años de edad, respectivamente.
Expuso que su cónyuge Ómar David Celedón Calderón se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá La Picota, y la última vez que lo visitó fue el 28 de septiembre de 2019 , ya que, a pesar de que ha elevado varios requerimiento s a la cárcel de Mujeres El Buen Pastor, no le ha sido autorizado su desplazamiento , por lo que no ha podido efectuar la visita conyugal y familiar.
En ese sentido, precisó que el 24 de marzo de 2021 le solicitó a la oficina de domiciliarias de la mencion ada reclusión de mujeres , permiso para desplazarse a la cárcel La Picota para visitar a su esposo, pero esa entidad le indicó que la petición debía ser radicada ante el juzgado de ejecución de penas, ya que ellos solamente conced ían autorizaciones para asistir a citas médicas.
En consecuencia, le pidió al Juzgado 29 de Ejecución de Penas dicha autorización, pero no ha recibido contestación alguna.
Afirmó que los días 28 de mayo, 17 de junio y 15 y 16 de julio de 2021 reiteró la petición ante las diferentes oficinas de la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor1, sin embargo, no ha obtenido respuesta.
Afirmó que los días 28 de mayo, 17 de junio y 15 y 16 de julio de 2021 reiteró la petición ante las diferentes oficinas de la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor1, sin embargo, no ha obtenido respuesta.
Solicitó que como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, dignidad humana, igualdad, unidad familiar, derechos de los niños y de acceso a la administración de justicia, se ordene al Juzgado 29 de Ejecución de Penas y a la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor , resolver de fondo su solicitud , concediéndole el permiso para visitar a su cónyuge.
1 Domiciliarias, conyugales, jurídica, de asuntos penitenciariosRadicado: 11001-2204-000-2021-02555-00
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Además, pidió que se ordene al Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá La Picota “allegar la programación de las visitas conyugales y familiares, para que la cárcel El Buen Pastor pueda autorizar dicho desplazamiento”.
ACTUACIÓN
El 21 de octubre de la presente anualidad se avocó el conocimiento de esta acción en contra de las autoridades accionada s y vinculada ya mencionadas.
El oficial mayor del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas solicitó la desvinculación de la tutela, toda vez que no tiene competencia para pronunciarse frente a las
mencionadas.
El oficial mayor del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas solicitó la desvinculación de la tutela, toda vez que no tiene competencia para pronunciarse frente a las pretensiones de la accionante, máxime que las solicitudes de autorización de visita conyugal y familiar radicadas los días 30 de marzo, 19 de mayo y 16 de julio de 2021, fueron ingresadas oportunamente al juzgado ejecutor.
La titular del Juzgado 29 de Ejecución de Penas informó que a ese despacho le fue asignada la vigilancia y ejecució n de la sentencia proferida el 27 de mayo de 2020, mediante la cual el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a la demandante a 11 años y 4 meses de prisión y multa de 5368 S.M.L.M.V. por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir, ambos agravados, y l e concedió la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia.
Afirmó que , en efecto, la tutelante ha solicitado en diferentes oportunidades permiso para visitar a su cónyuge en la cárcel La Picota, y en todas ellas le ha respondido que la petición debe ser radicada ante la dirección de la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor, entidad a la cual igualmente remitió por competencia los escritos petitorios.Radicado: 11001-2204-000-2021-02555-00
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que el Estado debe garantizar su respeto y protección, los cuales no pueden ser restringidos2.
De acuerdo con el artículo 14 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 3º del Decreto 2636 de 2004, el Gobierno Nacional, por conducto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, es el encargado de la ejecución de la pena privativa de la lib ertad impuesta a través de una sentencia condenatoria.
El máximo órgano de la jurisdicción constitucional 3 precisó que l a visita íntima tiene carácter de derecho fundamental a partir de su conexión con garantías de tal estirpe , como el libre desarrollo de la personalidad, la intimidad personal y familiar, y los derechos sexuales y reproductivos, fortaleciendo los vínculos de pareja y el derecho a la unidad familiar en particular.
Expuso que esa garantía va dirigida al fortalecimiento del vínculo familiar y al ejercici o pleno de la sexualidad, a la vez que protege el derecho a la intimidad y a la vida privada durante la detención . De acuerdo con la especial situación de garante que asume el Estado frente a las personas privadas de la libertad, se exige de aquel crear condiciones necesarias para superar cualquier obstáculo que impida el acceso a derechos que no están suspendidos por la situación de detención.
En el caso que ocupa la atención de la sala, la ciudadana González Fierro considera que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, dignidad humana, igualdad,
derechos que no están suspendidos por la situación de detención.
En el caso que ocupa la atención de la sala, la ciudadana González Fierro considera que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, dignidad humana, igualdad, unidad familiar, derechos de los niños y de acceso a la administración de justicia, al no resolver de fondo las diferentes solicitudes de permiso para
2 “De ello se hace responsable el Estado desde el momento mismo de la captura o entrega del detenido o condenado hasta el instante en que readquiera su libertad” Sentencia T-535 de 1998, reiterada en sentencia T 151 de 2016. 3 Sentencia T 002 de 2018.Radicado: 11001-2204-000-2021-02555-00
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efectuar las visitas conyugales y familiares a que tiene derecho con su cónyuge Ómar David Celedón Calderón, recluido en la cárcel La Picota.
Del acervo pro batorio obrante en el expediente se advierte lo siguiente:
1. La Reclusión de Mujeres El Buen Pastor mediante comunicado del 24 de marzo de 2021 le manifestó a la accionante que la petición debía radicarla ante el juzgado ejecutor, ya que solamente concedían permisos para asistir a citas médicas.
2. A su turno, el juez ejecutor en autos del 20 de mayo y 23 de junio de 2021 le indicó a la tutelante , que carecía de competencia para pronunciarse frente a su solicitud , toda vez que de
2. A su turno, el juez ejecutor en autos del 20 de mayo y 23 de junio de 2021 le indicó a la tutelante , que carecía de competencia para pronunciarse frente a su solicitud , toda vez que de conformidad con los artículos 111 y subsiguientes de la Ley 65 de 1993, dicha facultad recaía en el director del mencionado centro de reclusión.
Lo primero que ha de precisarse, es que los artículos 111 y siguientes de la Ley 65 de 1993 citados por el juzgado accionado, en efecto regulan las visitas de las personas privadas de la libertad, pero cuando los visitantes son personas libres que acuden a l centro de reclusión , es decir, no existe una disposición que regule el caso que ocupa la atención del tribunal.
Así lo señaló la Corte Suprema de Justicia 4 en un asunto idéntico al aquí estudiado, veamos:
“… pero ha de advertirse, que no existe en la actualidad alguna normatividad que reglamente el régimen de visitas familiares para individuos con su condición, esto es, que al igual que el recluso al que pretende visitar, se encuentren privados de la libertad.
Para ello, considera la Sala acertado acudir a la previsión que sugirió el Director del INPEC, que consiste en aplicar a casos como el de la demandante, el régimen de los permisos excepcionales previsto en el art.
4 Radicado No. 99630 del 14 de agosto de 2018.Radicado: 11001-2204-000-2021-02555-00
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139 del Código Penitenciario y Carcelario (modificado por el canon 85 de la Ley 1709 de 2014), que enseña:
ARTICULO 139. PERMISOS EXCEPCIONALES. En caso de comprobarse enfermedad grave, fallecimiento de un familiar cercano o siempre que se produzca un acontecimiento de particular importancia en la vida del interno, el direc tor del respectivo establecimiento de reclusión, procederá de la siguiente forma:
1. Si se trata de condenado, podrá conceder permiso de salida bajo su responsabilidad, por un término no mayor de veinticuatro horas, más el tiempo de la distancia si la hubiere, tomando las medidas de seguridad adecuadas y comunicando de inmediato al Director del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario.
2. Cuando se trate de sindicado, el permiso lo concederá el funcionario judicial de conocimiento, especificando la duración del mismo sin que exceda de veinticuatro horas, por cada vez que se le conceda, más el tiempo de la distancia si la hubiere. El director lo cumplirá siempre y cuando pueda garantizar la debida vigilancia y seguridad del interno. En caso negativo, lo hará saber a la autoridad que dio el permiso y las razones de su determinación.
PARAGRAFO Lo anterior no cobijará a los internos sometidos a extremas medidas de vigilancia, a quienes registren antecedentes por fuga de presos, ni a los sindicados ni condenados por delitos de conocimiento
PARAGRAFO Lo anterior no cobijará a los internos sometidos a extremas medidas de vigilancia, a quienes registren antecedentes por fuga de presos, ni a los sindicados ni condenados por delitos de conocimiento de los jueces y fiscales regionales o del Tribunal Nacional.
Así pues, el director del centro carcelario ha de definir la procedencia o no de la visita familiar, para lo cual deberá adoptar las medidas de seguridad pertinentes y comunicar lo decidido al Director del INPEC. No obstante, será responsabilidad de la solicitante, asumir los gastos logísticos, de transporte y alimentación que puedan generarse por causa de la autorización, propios y de los funcionarios del I NPEC que la acompañen al centro carcelario donde pretenda materializar la visita familiar.
Y, si la peticionaria carece de los recursos para costear las expensas de los servidores del INPEC que la custodien hasta el centro carcelario, deberá acudir ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que vigile la sanción, con el fin de que a través de trámite incidental solicite la exoneración del pago de los viáticos que correspondan a los funcionarios del INPEC, sin que quede exenta de costear los propios. Si el funcionario judicial accede a ello, el INPEC deberá asumir los emolumentos que correspondan a sus servidores…”.Radicado: 11001-2204-000-2021-02555-00
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En igual sentido se pronunció la Corte Constitucional5 al afirmar que:
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En igual sentido se pronunció la Corte Constitucional5 al afirmar que: “Cuando se trata de personas condenadas, el INPEC se encarga de la autorización de la visita íntima, se hallen estas cumpliendo pena en prisión o en su residencia… Enfrente de las dificultades que se vienen presentando en los establecimientos de reclusión para el traslado de detenidos domiciliarios, debido a la falta de presupuesto, de guardia o de vehículos, o la presencia de cualquiera otra circunstancia, bien puede acudirse a la figura establecida en el parágrafo del artículo 24 de la Ley 1709 de 2014, modificatoria del Código Penitenciario y Carcelario (L ey 65 de 1993), debiendo exponerse ante el juez, a través del Director del Establecimiento o el que se designe, o por la parte que lo solicite, la posibilidad de que el domiciliario se desplace por sus propios medios al centro de reclusión donde ha de prac ticarse la visita íntima, por el tiempo estipulado para el encuentro y exclusivamente para tales fines…”.
Bajo ese panorama, se advierte la vulneración de los derechos fundamentales a la unidad familiar y visita íntima, en conexidad con las garantías del libre desarrollo de la personalidad, intimidad personal y familiar, y los derechos sexuales y reproductivos de Yulidh Doriana González Fierro, por parte de la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor, toda vez que no ha resuelto de manera congruen te y concreta las peticiones formuladas
familiar, y los derechos sexuales y reproductivos de Yulidh Doriana González Fierro, por parte de la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor, toda vez que no ha resuelto de manera congruen te y concreta las peticiones formuladas por la demandante, concernientes al permiso para visitar a su cónyuge a la cárcel La Picota.
En consecuencia, se le debe ordenar a esa entidad que, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, se pronuncie de fondo sobre las solicitudes de visita conyugal y familiar que la demandante formuló, de conformidad con las anotaciones precedentes.
De otra parte , no se observa vulneración de los demás derechos fundamentales invocados, y la demandante no cumplió con la carga
5 Sentencia T 002 de 2018.Radicado: 11001-2204-000-2021-02555-00
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argumentativa de probarla, de suerte que se impone denegar la protección solicitada, como igualmente ocurre respecto de las demás entidades accionadas y vinculada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales a la unidad familiar y visita íntima , en conexidad con las garantías del libre desarrollo de la personalidad, intimidad personal y familiar, y los derechos sexuales y
República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales a la unidad familiar y visita íntima , en conexidad con las garantías del libre desarrollo de la personalidad, intimidad personal y familiar, y los derechos sexuales y reproductivos de la ciudadana Yulidh Doriana González Fierro.
SEGUNDO: Ordenar a la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor que, si aún no lo ha hecho, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, se pronuncie de fondo sobre las solicitudes de visita conyugal y familiar que la demandante formuló, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Declar ar improcedente el amparo de los derechos de petición, debido proceso, dignidad humana, igualdad y de acceso a la administración de justicia , como también respecto del Juzgado 29Radicado: 11001-2204-000-2021-02555-00
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Ejecutor, el Centro de Servicios Administrativos de esos despachos judiciales y el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá La Picota.
CUARTO: Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que no sea impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado