TSDJ BOG SP - 11001-2204-000-2021-02580-00-(31-08-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-2204-000-2021-02580-00-(31-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicado: 11001-2204-000-2021-02580-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Heliodoro Alfredo Agámez Pineda Accionado: Juzgado 39 Penal del Circuito de Conocimiento Derecho: Debido proceso y otros Decisión: Declara improcedente Aprobado Acta N° 112 del 31 de agosto de 2021
ASUNTO
El tribunal resuelve la acción de tutela instaurada por Heliodoro Alfredo Agámez Pineda en contra del Juzgado 39 Penal del Circuito de esta ciudad , a la cual fueron vinculados todos los sujetos procesales intervinientes en el radicado No. 11001.6000.000.2013.03128.00.
DEMANDA
El accionante1 afirmó que en julio de 2021 fue diagnosticado con Covid 19, enfermedad de la que no se ha recuperado totalmente, lo cual podía evidenciarse en el examen de laboratorio que le fue practicado el
1 De 61 años de edad, y diagnosticado con “enfermedad cardiovascular, de próstata aguda, hipertensión arterial”.Radicado: 11001-2204-000-2021-02580-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia
Accionante: Heliodoro Alfredo Agámez Pineda
aguda, hipertensión arterial”.Radicado: 11001-2204-000-2021-02580-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia
Accionante: Heliodoro Alfredo Agámez Pineda
Accionado: Juzgado 39 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá
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pasado 13 de agosto, en el que se indica que aun tiene presencia del virus en su organismo.
Afirmó que, debido a esa situación, no tiene lucidez mental para concentrarse en la elaboración de los alegatos de conclusión que , en defesa propia, desea realizar dentro del proceso penal No. 11001.6000.000.2013.03128.00 seguido en su contra, que cursa en el Juzgado 39 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.
Adujo que, si bien es asistido por un defensor público, su actividad ha sido precaria 2, y es necesario que se le permita ejercer la defensa material.
Reiteró que, a pesar de que su salud ha venido mejorando, aun no se encuentra bien y no puede concentrarse para estudiar el expediente compuesto por más de 11.000 folios. Además, la titular del juzgado accionado en la última audiencia advirtió que no admitiría más aplazamientos, lo cual comporta una vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso.
Expuso que, en el devenir procesal, se le impuso un defensor público y sus abogados de confianza fueron denunciados disciplinariamente -aunque todos fueron absueltos -, y la juez hizo de manera virtual, en 6 meses, lo que no realizó de manera presencial en 7 años.
público y sus abogados de confianza fueron denunciados disciplinariamente -aunque todos fueron absueltos -, y la juez hizo de manera virtual, en 6 meses, lo que no realizó de manera presencial en 7 años.
Solicitó que, como consecuencia del amparo de las aludidas garantías fundamentales, se aplace la audiencia programada para el próximo 23 de agosto, por lo menos por tres meses, para que pueda preparar sus alegatos.
2 De 5 horas que le concedió la juez para alegar, solamente utilizó 10 minutos.Radicado: 11001-2204-000-2021-02580-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia
Accionante: Heliodoro Alfredo Agámez Pineda
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ACTUACIÓN
El 19 de agosto del presente año el tribunal avocó el conocimiento de esta acción y corrió traslado del libelo a la demandada y a los vinculados.
El procurador 317 judicial penal II en su calidad de agente especial dentro del proceso penal No. 11001.6000.000.2013.03128.00, pidió que, en virtud del principio de subsidiariedad , se declare la improcedencia del amparo, toda vez que el demandante no ha s olicitado el aplazamiento de la diligencia directamente al juzgado accionado.
De otro lado, expuso que el Juzgado 39 Penal del Circuito ha sido garante de los derechos fundamentales de Agámez Pineda, inclusive con anterioridad, en virtud de su solicitud de aplazamiento , fijó como nueva
De otro lado, expuso que el Juzgado 39 Penal del Circuito ha sido garante de los derechos fundamentales de Agámez Pineda, inclusive con anterioridad, en virtud de su solicitud de aplazamiento , fijó como nueva fecha para culminar los alegatos de concl usión el 23 de agosto, faltando únicamente los del procesado.
Adujo que lo relacionado con la aparente falta de defensa técnica, fue objeto de otra acción constitucional, la cual fue fallada en contra de las pretensiones de Agámez Pineda.
El defensor público indicó que ha actuado de conformidad con los términos constitucionales, procedimentales y legales que la ley le confiere.
El fiscal 68 delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción constitucional, para lo cual argume ntó que el tutelante no había solicitado del juzgado accionado el aplazamiento de la diligencia, por lo que no se cumplía con el presupuesto de subsidiariedad.
informó que en el año 2013 el procesado fue declarado en contumacia, y, en presencia de su de fensor de confianza, se le formulóRadicado: 11001-2204-000-2021-02580-00
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Accionante: Heliodoro Alfredo Agámez Pineda
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imputación y se le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario . Por ende, se ordenó librar la correspondiente orden de captura, la cual se encuentra vigente, y Agámez Pineda aún continua prófugo de la justicia.
preventiva en establecimiento carcelario . Por ende, se ordenó librar la correspondiente orden de captura, la cual se encuentra vigente, y Agámez Pineda aún continua prófugo de la justicia.
Expuso que el demandante , con sus actuaciones 3, ha entorpecido el normal funcionamiento de la administración de jus ticia y ha dilatado la actuación, lo cual generó que hayan prescrito los delitos de falsedad material en documento público, falsedad en documento privado y prevaricato por acción.
Sostuvo que se han presentado múltiples aplazamientos ; sin embargo, pese a la pandemia , se ha logrado avanzar de manera virtual, pero ahora el tutelante pretende lograr la prescripción del delito de peculado por apropiación, en el que se hizo a más de $20.000.000.000 en detrimento de los intereses económicos de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Solicitó que se niegue la protección constitucional.
La titular del Juzgado 39 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá señaló que conoce del proceso s eguido en contra del demandante, denominado “Magisterio de Córdoba”, en el que la Corte Suprema de Justicia ordenó el cambio de radicación.
Hizo referencia a la actuación procesal 4, y señaló que varios de los delitos acusados ya prescribieron por las conductas dilatorias de los
3 Ausencia de defensores, renuncias intempestivas de estos, entre otros. 4 i) el escrito de acusación contentivo de 141 folios, fue verbalizado en la respectiva audiencia que concluyó el 5 de febrero de 2016 , y en la que se acusó al demandante
4 i) el escrito de acusación contentivo de 141 folios, fue verbalizado en la respectiva audiencia que concluyó el 5 de febrero de 2016 , y en la que se acusó al demandante por: 1225 del itos de falsedad en documento privado, 5537 reatos de falsedad en documento público agravado por el uso, 12 punibles de prevaricato por acción y 4 delitos de peculado por apropiación; ii) la audiencia preparatoria finalizó el 29 de noviembre de 2018; iii) el juicio oral inició el 11 de diciembre de 2018 y no ha culminadoRadicado: 11001-2204-000-2021-02580-00
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Accionante: Heliodoro Alfredo Agámez Pineda
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procesados5; sin embargo, ha logrado avanzar y ya se encuentran en las alegaciones finales, faltando únicamente la del demandante.
Al respecto, indicó que el pasado 22 de junio el tutelante solicitó el aplazamiento de las diligencias programadas para ese día y para el día siguiente, argumenta ndo que desde hacía 20 días había sido diagnosticado con Covid 196, por lo que, en consecuencia, accedió a su pretensión. El 19 de julio siguiente nuevamente deprecó la suspensión de la audiencia, pero en esa oportunidad argumentó que la madre de uno de sus hijos había fallecido, por lo que nuevamente se suspendió la diligencia, y al programó para el 23 de agosto.
Expuso que el demandante no ha radicado ninguna solicitud que
la audiencia, pero en esa oportunidad argumentó que la madre de uno de sus hijos había fallecido, por lo que nuevamente se suspendió la diligencia, y al programó para el 23 de agosto.
Expuso que el demandante no ha radicado ninguna solicitud que se encuentre pendiente de resolver, y pidió que no se acceda al amparo invocado.
En escrito allegado con posterioridad, informó que el pasado 23 de agosto se dio continuidad a la audiencia, y luego de escuchar a las partes e intervinientes, fijó el 6 de octubre de 2021 para emitir el sentido del fallo.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en l os artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021 , esta corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.
5 Uno de los abogados presentó una incapacidad médica falsa para solicitar el aplazamiento de una audiencia, por lo que dispuso la compulsa de copias penales ; además, varias renuncias de defensores de confianza o revocatorias de poder, hicieron que solicitara la colaboración expedita de la defensoría pública 6 Allegó resultado positivo de fecha 21 de junio.Radicado: 11001-2204-000-2021-02580-00
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2. Problema Jurídico:
Corresponde determinar a e sta colegiatura si en el caso objeto de
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2. Problema Jurídico:
Corresponde determinar a e sta colegiatura si en el caso objeto de estudio se configuró un daño consumado que hace improcedente el amparo solicitado.
3. Solución:
El artículo 86 de la carta política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
Este instrumento de protección de los derechos fundamentales tiene carácter subsidiario, toda vez que, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, solamente procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial , salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional ha hecho énfasis en el carácter excepcional del referido mecanismo, el cual no debe suplantar los medios ordinarios establecidos en nuestro or denamiento jurídico. Al respecto indicó:
“En respuesta a las características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, ella sólo es procedente cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial; o cuando aun existiendo, los mismos r esultan ineficaces para proteger los derechos en conflicto o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Este último evento se presenta cuando la amenaza de vulneración de un derecho fundamental es
ordinarios de defensa judicial; o cuando aun existiendo, los mismos r esultan ineficaces para proteger los derechos en conflicto o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Este último evento se presenta cuando la amenaza de vulneración de un derecho fundamental es inminente y, de consolidarse, afectaría de man era grave los bienes jurídicos que se pretenden amparar, por lo que se requiere de medidas urgentes e impostergables para evitar su materialización. Estas condiciones –al igual que la idoneidad de los medios judiciales existentes – debenRadicado: 11001-2204-000-2021-02580-00
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analizarse en cada caso concreto y, de no acreditarse, la acción constitucional se torna procesalmente inviable.” 7.
En el caso que ocupa la atención de la sala, de entrada, se advierte que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el demandante acudió directamente a la acción constitucional para solicitar el aplazamiento de la referida audiencia, pero no lo hizo ante el juzgado accionado, lo cual torna improcedente el amparo.
Sin embargo, d e acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, se obser va que la audiencia que se encontraba programada para el pasado 23 de agosto, efectivamente se realizó, y , en consecuencia, al haberse clausurado el debate probatorio y culminadas las alegaciones finales, se fijó el 6 de octubre para emitir el sentido del fallo.
programada para el pasado 23 de agosto, efectivamente se realizó, y , en consecuencia, al haberse clausurado el debate probatorio y culminadas las alegaciones finales, se fijó el 6 de octubre para emitir el sentido del fallo.
En ese contexto, si en gracia de discusión se aceptase que, con ocasión de dicha diligencia, se le vulneró algún derecho fundamental de Agámez Pineda, tratándose de un hecho consumado, es indiscutible que la presente acción de tutela resulta improcedente de conformidad con el numeral 4º del Decreto 2591 de 1991 . Lo anterior, además, por qu é cualquier discrepancia que en torno a ese tema se genere, debe alegarse y resolverse al interior del proceso penal y no por vía de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
7 Sentencia T 016 de 2015.Radicado: 11001-2204-000-2021-02580-00
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RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente por hecho consumado el amparo constitucional deprecado por el ciudadano Heliodoro Alfredo Agámez Pineda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo de acuerdo con el artículo
amparo constitucional deprecado por el ciudadano Heliodoro Alfredo Agámez Pineda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en el evento de que no sea impugnado, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Magistrado
Jairo José Agudelo Parra Magistrado