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TSDJ BOG SP - 11001 2204 000 2021 02618 00-(02-09-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001 2204 000 2021 02618 00-(02-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ DC

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado ponente: FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Radicación: 11001 2204 000 2021 02618 00

Accionante: LUZ ESPERANZA DUARTE FRANCO

Accionado: DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ

Asunto: TUTELA PRIMERA INSTANCIA

Decisión: NIEGA, EXHORTA Y DESVINCULA

Aprobado en Acta: Nº 118 ELECTRÓNICA

Ciudad y fecha: BOGOTÁ DC, 2 DE SEPTIEMBRE DE 2021

1. OBJETO

Se resuelve la demanda de tutela interpuesta por LUZ ESPERANZA DUARTE FRANCO contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, en amparo de su derecho fundamental de petición.

2. HECHOS

Dijo la accionante que el 15 de octubre de 1985 en Bogotá fue hurtado el vehículo de placas EWH840, que ese mismo día presentó la denuncia en la Estación Tercera de Teusaquillo, la cual se extravió en los archivos de la Fiscalía. Que la Secretar ía de Hacienda de Cundinamarca exige el pago del impuesto del vehículo desde 2011 e inclusive unas vigencias ya están en cobro coactivo. Que el 23 de noviembre de 2020 le pidió a esa Secretaría la prescripción del cobro del impuesto vehicular de 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015; que el 9 de diciembre de 2020 le respondieron que no

noviembre de 2020 le pidió a esa Secretaría la prescripción del cobro del impuesto vehicular de 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015; que el 9 de diciembre de 2020 le respondieron que no operaba la prescripción porque había perdido la oportunidad.

Que en diciembre de 2020 fue a aclarar que no posee el vehículo para que no le cobraran esas vigencias, así como los impuestos de 2016 en adelante, pero le dicen que debe acreditar que el vehículo fue hurtado, por lo que el 16 de julio de 2021 le pidió a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá que le certificaran la no recuperación del vehículo y su no posesión para cancelación de matrícula o traspaso a persona indeterminada; que ese mismo día YENI CALDERÓN asignó la solicitud al grupo de direccionamientoRadicación: 11001 2204 000 2021 02618 00 Página 2 de 6

de peticiones; que el 18 de julio de 2021 DIANA VALENCIA de la Oficina de Gestión Documental asignó el caso a CAROLINA TÓRRES; que el 19 de j ulio de 2021 le asignaron a su solicitud radicado 20210010305235, pero ese día ella le dijo que la solicitud había sido trasladada a la Jefatura del Grupo de Investigación y Judicialización, pero no ha recibido respuesta.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

(i) El 20 de agosto de 2021 la demanda se repartió al ponente, se avocó y trasladó a la accionada, y se vinculó a la SECRETARÍA DE

3. ACTUACIÓN PROCESAL

(i) El 20 de agosto de 2021 la demanda se repartió al ponente, se avocó y trasladó a la accionada, y se vinculó a la SECRETARÍA DE HACIENDA DE CUNDINAMARCA , a la JEFATURA DE GRUPO DE INVESTIGACIÓN Y JUDICIALIZACIÓN DE LA FISCALÍA , y a la VICEFISCALIA GENERAL; (ii) el 25 de agosto de 2021 contestaron.

4. COMPETENCIA

Según el inciso 4 del artículo 1 del decreto 1983 de 2017, si la tutela se promueve contra un funcionario judicial, se repartirá al superior funcional territorial. Como el amparo se impetra contra la Dirección de Fiscalías de Bogotá, el competente es esta Sala de Decisión Penal.

5. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

5.1 DIRECCIÓN DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ

Dijo que según el sistema ORFEO, la solicitud de la accionante tiene el radicado 20210010305235 en la que pidió constancia de no recuperación del vehículo de placas EWH840, la cual remitió la funcionaria CAROLINA T ÓRRES a SANDRA ESPINOSA , Jefe del Grupo de Investigación y Judicialización , para que se pronunciara, lo cual le comunicaron a la accionante. Que corrieron traslado de la demanda a esa dependencia y a la Vicefiscalía General , para que garanticen el pronunciamiento en Derecho de fondo. Que supieron que la dependencia respectiva so licitó el expediente a archivo

demanda a esa dependencia y a la Vicefiscalía General , para que garanticen el pronunciamiento en Derecho de fondo. Que supieron que la dependencia respectiva so licitó el expediente a archivo central para luego pronunciarse. Solicitó su desvinculación.Radicación: 11001 2204 000 2021 02618 00 Página 3 de 6

5.2 DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS FGN

Dijo que no tienen legitimación por pasiva por la Vicefiscalía; que como la denuncia data de octubre de 1985 en la Estación Tercera de la Policía de Teusaquillo, época para la cual no había sido creada la Fiscalía General, la responsabilidad de la expedición de la certificación de no recuperación del vehículo ser ía de la Secretaria General de la Policía porque eran ellos quienes investigaban. Solicitó la improcedencia de la acción y su desvinculación.

5.3 DIRECCIÓN DE RENTAS DE LA SECRETAR ÍA DE

HACIENDA DE CUNDINAMARCA

Dijo que la entidad adelanta el cobro del impuesto adeudado del vehículo de placas EWH840 de la accionante y matriculado en Cundinamarca, según el RUNT y la hoja de vida del vehículo. Que el impuesto del vehículo es anual y se paga ante los departamentos donde esté matriculado, y que es la administración tributaria quien debe adelantar las gestiones para el cobro de los impuestos ajustados a la Ley. Que el vehículo está matriculado en la Secretaria de Transporte de Cota y es de la accionante; que el estatuto tributario para contribuyentes omisos prevé el emplazamiento

ajustados a la Ley. Que el vehículo está matriculado en la Secretaria de Transporte de Cota y es de la accionante; que el estatuto tributario para contribuyentes omisos prevé el emplazamiento previo por no declarar, y como requisito para la liquidación de aforo mediante la cual se determina la obligación tributaria no declarada, siendo que la mencionada liquidación puede proferirse dentro de los 5 años al vencimiento del plazo para declarar, tiempo en el cual la administración expediría l a liquidación oficial y a partir de entonces se cuentan los 5 años para la prescripción de la acción de cobro a la que se refiere le artículo 609 del Estatuto de Rentas.

Que no son competente s para traspasar la propiedad, cancelar la matricula o la licencia de tránsito, traslados de cuenta o dar de baja un vehículo, sino la accionante, quien debe probar el hurto y luego proceder ante el órgano de tr ánsito para la cancelación de la matrícula del vehículo , para que decidan de fondo lo pertinente y luego la entidad se manifestaría, pues de lo contrario, no es procedente cesar los procesos en curso tendientes al cobro de los impuestos relacionados con el vehículo placas EWH840. Que no han vulnerado los derechos de la accionante y pidió su desvinculación.Radicación: 11001 2204 000 2021 02618 00 Página 4 de 6

5.4 GRUPO DE INVESTIGACIÓN Y JUDICIALIZACIÓN

DE LA FISCALÍA EN BOGOTÁ

Dijo que de inmediato respondieron la solicitud de la accionante y se la remitieron a los correos electrónicos luzeduarte@yahoo.com y

DE LA FISCALÍA EN BOGOTÁ

Dijo que de inmediato respondieron la solicitud de la accionante y se la remitieron a los correos electrónicos luzeduarte@yahoo.com y Alejandro.pradilla@javeriana.edu.co. Solicitó negar el amparo.

6. CONSIDERACIONES

La Jefatura del Grupo de Investigación y Judicialización de la Fiscalía dijo que el 25 de agosto de 2021 en oficio DSB -GIJ F45J 084 respondieron la solicitud de la accionante, diciéndole que del vehículo de placas EWH-840, por hechos del 15 de octubre de 1985, realizaron la búsqueda en las bases de datos Judiciales PROGASIG LOCAL y SIJUF LOCAL, sin encontrar datos; que en comunicación con la accionante al abonado 3 124319001, le informaron que el denunciante por el hurto fue MARIO PEDRAZA o MARINA ACEVEDO DE PEDRAZA , por lo que c on esos nuevos datos realiz aron otra búsqueda en todas las bases de datos magnéticas con que cuenta la dependencia y encontraron dos registros por hurto con denunciante MARIO PEDRAZA: (i) radicado 528 y (ii) radicado 10130, ambos solicitados en préstamo al archivo Central.

Que una vez reci bidos los dos radicados , dieron cuenta que el radicado 528 corresponde a un hurto de residencia y el radicado 10130 corresponde a un hurto de veh ículo Renault 18 de placa s FD3222, lo que logró establecer que ninguno corresponde al hurto del rodante de placa EWH -840; que debido a que son hechos tan antiguos, tal información no está toda digitalizada, por lo que le

FD3222, lo que logró establecer que ninguno corresponde al hurto del rodante de placa EWH -840; que debido a que son hechos tan antiguos, tal información no está toda digitalizada, por lo que le solicitaron allegar copia de la denuncia por el hurto del vehículo de placa EWH -840 o el numero de radicado, para poder ampliar el campo de búsqueda , lo que informaron a los correos que aportó: luzeduarte@yahoo.com y Alejandro.pradilla@javeriana.edu.co.

La accionada respondió de fondo la solicitud de la accionante. Como el objetivo de la tutela es la protección del derecho vulnerado o amenazado, cuando el hecho que la originó ha sido superada y elRadicación: 11001 2204 000 2021 02618 00 Página 5 de 6

derecho conculcado se satisfizo por el accionado, la tutela pierde su razón y no procede el amparo, lo que impone denegar el amparo, pues no hay un objeto jurídico sobre el cual proveer 1. Al no haber violación de derechos frente a la Fiscalía, el amparo se negará. No obstante, para mejor proveer se exhortará a l GRUPO DE INVESTIGACIÓN Y JUDICIALIZACIÓN DE LA FISCALÍA EN BOGOTÁ que una vez reciba la información que le requirió a la accionante, o cualquiera que ella aporte y contribuya a la ubicación de la denuncia, proceda a realizar nueva búsqueda y le notifique su resultado de manera inmediata. Se desvinculará a la SECRETARíA DE HACIENDA DE CUNDINAMARCA y a la VICEFISCALIA GENERAL, pues por ellas no hay vulneración de derechos ni tienen competencia de satisfacerlos ni vulnerarlos.

resultado de manera inmediata. Se desvinculará a la SECRETARíA DE HACIENDA DE CUNDINAMARCA y a la VICEFISCALIA GENERAL, pues por ellas no hay vulneración de derechos ni tienen competencia de satisfacerlos ni vulnerarlos.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

7. RESUELVE

7.1 Negar el amparo del derecho de petición de LU Z DUARTE contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá.

7.2 Exhortar a l GRUPO DE INVESTIGACIÓN Y JUDICIALIZACIÓN DE LA FISCALÍA EN BOGOTÁ que una vez reciba la información que le requirió a la accionante LUZ DUARTE, o cualquiera que ella aporte y contribuya a la ubicación de la denuncia, proceda a realizar nueva búsqueda y le notifique su resultado sin dilaciones injustificadas.

7.3 Desvincular a la a la SECRETARÍA DE HACIENDA DE CUNDINAMARCA y a la VICEFISCALIA GENERAL.

7.4 Contra esta sentencia procede su impugnación.

1 Sentencia T-675 de 1996 MP doctor Vladimiro Naranjo Mesa.Radicación: 11001 2204 000 2021 02618 00 Página 6 de 6

7.5 De no ser impugnada , remítase el caso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALBERTO POVEDA PERDOMO

7.5 De no ser impugnada , remítase el caso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALBERTO POVEDA PERDOMO

SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ

FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER

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