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TSDJ BOG SP - 11001-2204-000-2021-02726-00-(09-09-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-2204-000-2021-02726-00-(09-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicado: 11001-2204-000-2021-02726-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante: Cristian González Pulecio

Accionado: Fiscalía 37 Seccional de Bogotá Derecho: petición Decisión: Improcedente Aprobado Acta 118 del 9 de septiembre de 2021

ASUNTO

El tribunal resuelve la acción de tutela instaurada por Cristian González Pulecio, contra la Fiscalía 37 Seccional de Bogotá.

DEMANDA

El demandante manifestó que el pasado 28 de julio le solicitó a la Fiscalía 37 Seccional que le entregara de manera provisional un vehículo de servicio público, tipo taxi -no precisó más datos-.Radicado: 11001-2204-000-2021-02726-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante Cristian González Pulecio Accionado Fiscalía 37 Seccional de Bogotá

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Sin embargo, no había recibido respuesta, por lo que solicitó que como consecuencia del amparo de su derecho fundamental de petición, se ordene a la accionada resolver de fondo su requerimiento.

ACTUACIÓN

El pasado 31 de agosto el tribunal asumió el conocimiento de esta acción y corrió traslado a la autoridad demandada.

petición, se ordene a la accionada resolver de fondo su requerimiento.

ACTUACIÓN

El pasado 31 de agosto el tribunal asumió el conocimiento de esta acción y corrió traslado a la autoridad demandada.

La titular de la Fiscalía 37 Seccional de la Unidad de Vida manifestó, entre otras cosas, que con oficio del 2 de septiembre de 2021, remitido al correo electrónico aportado en el escrito de tutela, contestó de fondo la solicitud del demandante, por lo que solicitó que se declare improcedente el amparo por hecho superado.

CONSIDERACIONES

Competencia.

De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.

Problema Jurídico.

Corresponde a e sta c olegiatura, establ ecer si la autoridad demandada ha vulnerado los derechos deprecados por Cristian González Pulecio, o alguna otra prerrogativa fundamental, para que proceda el amparo deprecado.Radicado: 11001-2204-000-2021-02726-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante Cristian González Pulecio Accionado Fiscalía 37 Seccional de Bogotá

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Solución.

El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

La Carta Constitucional en su artículo 23 establece que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 estab lece que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda solicitud deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.

La norma indicada señala que estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

“1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia l as copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes…”

Los términos anteriormente previstos se duplicaron en virtud del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión del estado de emergencia social, económica y ecológica decre tada en todo el territorio nacional mediante Decreto Presidencial No. 457 del 22 de marzo de 2020.Radicado: 11001-2204-000-2021-02726-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante Cristian González Pulecio

todo el territorio nacional mediante Decreto Presidencial No. 457 del 22 de marzo de 2020.Radicado: 11001-2204-000-2021-02726-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante Cristian González Pulecio Accionado Fiscalía 37 Seccional de Bogotá

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La Corte Constitucional, en sentencias T 192 de 2010, T 554 y T 801 de 2012, ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará la vulneración del derecho de petición.

En el presente caso, el demandante considera que al no resolver la solicitud de entrega provisional de un vehículo de servicio público radicada el 28 de julio , la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental de petición consagrado en e l artículo 23 antes mencionado.

En efecto, se advierte la afectación de esa garantía fundamental por la Fiscalía 37 Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá, ya que solamente el pasado 2 de septiembre se pronunció de fondo frente a la petición elevada por González Pulecio, toda vez que le indicó que no era competente para emitir esa clase de decisi ones, por lo que debía radicar la solicitud ante un juez de control de garantías, máxime que hab ía sido un juez de esa categoría el que había ordenado la incautación del bien con fines de comiso.

debía radicar la solicitud ante un juez de control de garantías, máxime que hab ía sido un juez de esa categoría el que había ordenado la incautación del bien con fines de comiso.

De esta manera se constata que se superó el término de 20 días establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 modificado por el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020.

Sin embargo, como se expuso, la fiscal demandada informó que mediante oficio del pasado 2 de septiembre resolvió la petición formulada por González Pulecio , con lo cual cesó el estado de irresolución que motivó la tutela, de suerte que se está frente a un hecho superado, que hace improcedente el amparo constitucional, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.Radicado: 11001-2204-000-2021-02726-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante Cristian González Pulecio Accionado Fiscalía 37 Seccional de Bogotá

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar improcedente el ampar o constitucional

deprecado por Cristian González Pulecio.

SEGUNDO: Notificar la presente sentencia de conformidad con las previsiones del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que no sea impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO: Notificar la presente sentencia de conformidad con las previsiones del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que no sea impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado

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