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TSDJ BOG SP - 11001-2204-000-2021-02772-00-(15-09-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-2204-000-2021-02772-00-(15-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicado: 11001-2204-000-2021-02772-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Fabio Nelson Hernández Cañón Accionado: Juzgado 3º de Ejecución de Penas y otro

Derecho: Debido proceso Decisión: Improcedente Aprobado Acta 121 del 15 de septiembre de 2021

ASUNTO

El tribunal resuelve la acción de tutela instaurada por Fabio Nelson Hernández Cañón, contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a la cual fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de esos despachos judiciales.

DEMANDA

El accionante manifestó que el 10 de agosto de 2021, le solicitó al Juzgado 3º de Ejecución de Penas “el reconocimiento de los 365 días del año, ya que el juzgado solo me reconoce 360, estos 5 y 6 días sobrantes a la fecha suman 58 días desde el día de mi captura”.Radicado: 11001-2204-000-2021-02772-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante Fabio Nelson Hernández Cañón Accionado Juzgado 3º de Ejecución de

Penas

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Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante Fabio Nelson Hernández Cañón Accionado Juzgado 3º de Ejecución de

Penas

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Sin embargo, a la fecha de interposici ón de la acción constitucional no había obtenido respuesta , por lo que s olicitó que , como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia, libertad y petición, se ordene a la autoridad judicial demandada resolver de fondo su pedimento.

ACTUACIÓN

El pasado 3 de septiembre el tribunal asumió el conocimiento de esta actuación y corrió traslado de la de manda a las entidades accionada y vinculada.

El oficial mayor del Centro de Servicios Administrativos solicitó la desvinculación de la acción de tutela, toda vez que no tiene competencia para pronunciarse sobre las pretensiones de la accionante, máxime que la petición objeto de la acción constitucional, fue ingresada oportunamente al juzgado accionado.

El titular del Juzgado 3º de Ejecución de Penas informó, entre otras cosas, que con auto del 7 de septiembre resolvió la petición del condenado, en el sentido de reconocerle 2 meses y 4 días de redención. Así mismo, oficio al director del Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota, para que remitiera la respectiva documentación, a efecto de estudiar la eventual extinción de la sanción penal por el cumplimiento de la pena impuesta.

Solicitó que se declare improcedente el amparo por hecho superado.Radicado: 11001-2204-000-2021-02772-00

cumplimiento de la pena impuesta.

Solicitó que se declare improcedente el amparo por hecho superado.Radicado: 11001-2204-000-2021-02772-00

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CONSIDERACIONES

Competencia.

De conformidad con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, esta corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.

Problema Jurídico.

Corresponde a e sta c olegiatura, establ ecer si las entidades demandada y/o vinculada han vulnerado el derecho mencionado por Fabio Nelson Hernández Cañón , o alguna otra prerrogativa fundamental, para que proceda el amparo deprecado.

Solución.

El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

En el presente asunto, se advierte la afectación de la garantía fundamental al debido proceso por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas, ya que solamente se pronunció el pasado 7 de septiembre frente a la solicitud de redención de pena radicada el 10 de agosto por el tutelante, con lo cual superó el término de 10 días establecido en

Penas, ya que solamente se pronunció el pasado 7 de septiembre frente a la solicitud de redención de pena radicada el 10 de agosto por el tutelante, con lo cual superó el término de 10 días establecido en el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, el cual resulta aplicable por vía de integración de conformidad con el artículo 25 de la Ley 906 de 2004.

No obstante, como el juez demandad o resolvió dicha petición, cesó el estado de irresolución que motivó la tutela, de suerte que seRadicado: 11001-2204-000-2021-02772-00

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está frente a un hecho superado que hace improcedente la protección constitucional, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Igualmente se impone declarar improcedente el amparo en lo que respecta al Centro de Servicios Administrativos de esos despachos judiciales, al no observar de su parte afectació n de derechos fundamentales.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional deprecado por el ciudadano Fabio Nelson Hernández Cañón a través de apoderado.

SEGUNDO: Notificar la presente sentencia de conformidad con el

RESUELVE

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional deprecado por el ciudadano Fabio Nelson Hernández Cañón a través de apoderado.

SEGUNDO: Notificar la presente sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que no sea impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplaseRadicado: 11001-2204-000-2021-02772-00

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CON IMPEDIMENTO

José Joaquín Urbano Martínez Magistrado

Jairo José Agudelo Parra Magistrado

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