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TSDJ BOG SP - 11001-2204-000-2021-02791-00-(15-09-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-2204-000-2021-02791-00-(15-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicado: 11001-2204-000-2021-02791-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante: Gabriel Antonio Sagbini Consuegra

Accionado: Centro Democrático Derecho: petición Decisión: Improcedente Aprobado Acta 121 del 15 de septiembre de 2021

ASUNTO

El tribunal resuelve la acción de tutela instaurada por Gabriel Antonio Sagbini Consuegra , contra el partido político Centro Democrático, el Consejo Nacional Electoral y el senador Carlos Manuel Meisel Vergara.

DEMANDA

El demandante manifestó , entre otras cosas, que el 8 de marzo del año en curso radicó, junto con otras personas, petición ante la dirección nacional del partido político Centro Democrático, en la que solicitó:Radicado: 11001-2204-000-2021-02791-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante Gabriel Antonio Sagbini Consuegra Accionado Centro Democrático

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“Sea primero la petición especial y que se sitúa en que el Partido Centro Democrático bajo vuestra dirección nos permita en cabeza de uno de los excandidatos a Asamblea del Atlántico, participar como Candidato al Senado de la República y desde el departamento del Atlántico…”.

Democrático bajo vuestra dirección nos permita en cabeza de uno de los excandidatos a Asamblea del Atlántico, participar como Candidato al Senado de la República y desde el departamento del Atlántico…”.

Adujo que al no obtener contestación, el 12 de julio de 2021 reiteró su requerimiento y concretamente pidió:

“Aval para candidato al Senado de la República y candidaturas a la Cámara de Representantes”.

Sin embargo, no había recibido respuesta, por lo que solicitó que como consecuencia del amparo de su derecho fundamental de petición, se ordene a la accionada resolver de fondo su requerimiento.

ACTUACIÓN

Luego de que el Juzgado 36 Penal Municipal de Garantías de Bogotá remitiera la actuación por competencia, e l pasado 6 de septiembre el tribunal asumió el conocimiento de esta ac ción y corrió traslado a los demandados.

El senador Carlos Meisel Vergara y la profesional universitaria de la Oficina de Asesoría Jurídica del Consejo Nacional Electoral solicitaron la desvinculación de la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva , toda vez que no tiene n competencia para pronunciarse frente a las pretensiones del accionante.

El jefe de la oficina asesora jurídica del partido político Centro Democrático manifestó, entre otras cosas, que a través de correo electrónico del 7 de septiembre de 2021, contestó de fondo la solicitud del demandante, por lo que s olicitó que se declare improcedente el amparo.Radicado: 11001-2204-000-2021-02791-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante Gabriel Antonio Sagbini Consuegra Accionado Centro Democrático

amparo.Radicado: 11001-2204-000-2021-02791-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante Gabriel Antonio Sagbini Consuegra Accionado Centro Democrático

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CONSIDERACIONES

Competencia.

De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.

Problema Jurídico.

Corresponde a e sta c olegiatura, establ ecer si la autoridad demandada ha vulnerado los derechos deprecados por Gabriel Antonio Sagbini Consuegra , o alguna otra prerrogativa fundamental, para que proceda el amparo deprecado.

Solución.

El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados po r la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

La Carta Constitucional en su artículo 23 establece que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda solicitud deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.Radicado: 11001-2204-000-2021-02791-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante Gabriel Antonio Sagbini

resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.Radicado: 11001-2204-000-2021-02791-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante Gabriel Antonio Sagbini Consuegra Accionado Centro Democrático

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La norma indicada señala que estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

“1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva sol icitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes…”.

Los términos anteriormente previstos s e duplicaron en virtud del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión del estado de emergencia social, económica y ecológica decretada en todo el territorio nacional mediante Decreto Presidencial No. 457 del 22 de marzo de 2020.

La Corte Constitucional, en sentencias T 192 de 2010, T 554 y T 801 de 2012, ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la s ituación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará

de manera clara, precisa y congruente la s ituación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará la vulneración del derecho de petición.

En el presente caso, el demandante considera que al no resolver la solicitud radicada el 8 de marzo y reiterada el 12 de julio, la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 antes mencionado.

En efecto, se advierte la afectación de esa garantía fundamental por el Centro Democrático , ya que solamente el pasado 7 de septiembre se pronunció de fondo frente a la petición elevada por Sagbini Consuegra, y le indicó que el partido político se encontraba enRadicado: 11001-2204-000-2021-02791-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante Gabriel Antonio Sagbini Consuegra Accionado Centro Democrático

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el análisis de los mecanismos idóneos para la elaboración de las listas legislativas de senado y cámara, por lo que no era posible en esos momentos acceder a su solicitud.

De esta manera se constata que se superó el término de 20 días establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 modificado por el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020.

Sin embargo, como se expuso, la entidad demandada informó que mediante comunicado del pasado 7 de septiembre resolvió la petición formulada por Sagbini Consuegra, con lo cual cesó el estado de irresolución que motivó la tutela, de suerte que se está frente a un

que mediante comunicado del pasado 7 de septiembre resolvió la petición formulada por Sagbini Consuegra, con lo cual cesó el estado de irresolución que motivó la tutela, de suerte que se está frente a un hecho superado, que hace improcedente el amparo constitucional, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar improcedente el ampar o constitucional

deprecado por Gabriel Antonio Sagbini Consuegra.

SEGUNDO: Notificar la presente sentencia de conformidad con las previsiones del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el eventoRadicado: 11001-2204-000-2021-02791-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante Gabriel Antonio Sagbini Consuegra Accionado Centro Democrático

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de que no sea impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Magistrado

Jairo José Agudelo Parra Magistrado

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